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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
R. C. del S. 13
13 de enero de 2025
Presentada por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referida a las Comisiones de Comisión de Relaciones Federales y Viabilización del Mandato del Pueblo para la Solución del Estatus; y de Innovación, Reforma y Nombramientos

RESOLUCIÓN CONJUNTA

Para convocar una elección especial mediante la cual el Pueblo de Puerto Rico elegirá una Asamblea de Estatus; definir sus funciones, disponer su composición y la forma de elección de los delegados; y para establecer otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Pueblo de Puerto Rico tiene el derecho de libre determinación para escoger libremente su sistema de gobierno y establecer las relaciones que interesa mantener con otros países. Este derecho, originalmente reconocido como un derecho natural, ha sido reconocido como parte del derecho de tratados y como derecho consuetudinario por las naciones del mundo reunidas en organismos internacionales, así como por varias decisiones de la Corte Internacional de Justicia. Ese derecho forma parte del derecho federal de Estados Unidos de América, que además ha firmado, aprobado y ratificado desde hace veinte años el Pacto Internacional de Derechos Humanos Civiles y Políticos, cuyo Artículo 1 reconoce el derecho de todos los pueblos a la autodeterminación y obliga a los estados-partes a promover y facilitar el ejercicio de ese derecho por parte de pueblos sometidos a su autoridad. 

En el plebiscito del 6 de noviembre de 2012, el Pueblo de Puerto Rico tomó la decisión histórica de expresar su inconformidad con las relaciones territoriales existentes, mediante las cuales Estados Unidos ha justificado el ejercicio de su autoridad legislativa, ejecutiva y judicial sobre Puerto Rico. A pesar de esa expresión del Pueblo de Puerto Rico, las tres ramas del gobierno de Estados Unidos, mediante distintas expresiones y determinaciones, ratificaron la existencia de una relación colonial entre ambos países, subrayando su poderío y autoridad absoluta sobre el Archipiélago. El Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó en Pueblo v Sánchez Valle, conforme a lo solicitado por el Procurador General del gobierno de los Estados Unidos en una intervención como amicus curiae, que las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos no fueron alteradas con la creación del Estado Libre Asociado en el 1952 y que el Pueblo de Puerto Rico carece de soberanía, toda vez que la aprobación de una constitución y el poder tener un gobierno propio derivan de autorización congresional al amparo del poder absoluto que tiene el Congreso de Estados Unidos sobre el territorio no incorporado. Estos aspectos políticos de dicha determinación judicial recogieron fielmente lo que fue la postura del poder ejecutivo del gobierno federal cuando comparecieron en dicho pleito como "amigo de la corte", a los fines de establecer la escasez de soberanía de Puerto Rico. Para completar la expresión política -y como un mensaje robusto, claro y contundente hacia el gobierno de Puerto Rico- la tercera rama de gobierno, el Congreso de Estados Unidos, aprobó la ley denominada Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (PROMESA) amparado en sus facultades sobre el territorio ya subrayadas en la Opinión del Procurador General y recogidas en la Opinión del Tribunal. Dicho estatuto crea un cuerpo rector compuesto por siete miembros no electos (nombrados por el presidente de Estados Unidos) para administrar los fondos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con competencia sobre asuntos medulares y capacidad sobre toma de decisiones en cuanto a provisión de servicios esenciales y otros asuntos que, de ordinario, le competen a un gobierno propio y no a una junta externa compuesta por entes privados. Las decisiones de la Junta son finales y prevalecen sobre las decisiones tomadas por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 
Ante el escenario político y económico, y el mensaje tan claro enviado por Estados Unidos, urge encaminar un proceso de descolonización que respete la voluntad del Pueblo de Puerto Rico reflejada en las urnas el 6 de noviembre de 2012 y que redunde en una fórmula de estatus digna que nos permita tener las herramientas que el Estado Libre Asociado no tiene para administrar el país y salir de las crisis económica y política que vivimos. 
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene la capacidad y la obligación de aprobar legislación que viabilice la voluntad del pueblo mediante la creación de un mecanismo que canalice el ejercicio del derecho de autodeterminación del pueblo para revisar las relaciones entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Dicho mecanismo debe facilitar un proceso de negociación con el Congreso y el gobierno de EE. UU. para acordar una nueva relación no territorial ni colonial que resulte aceptable para las partes. No es factible continuar invirtiendo esfuerzos, los recursos de erario ni esperanzas en el ensayo de mecanismos fallidos -como la realización de consultas inconsecuentes similares a la efectuada el 5 de noviembre de 2024, o la elección de funcionarios no reconocidos por las estructuras gubernamentales del gobierno estadounidense- cuyos resultados han sido nulos en la consecución del derecho a la libre determinación del Pueblo de Puerto Rico.
A esos fines, esta Asamblea Legislativa considera que el mecanismo más democrático y efectivo es una Asamblea de Estatus para exigirle al Congreso que defina las alternativas de estatus que sean aceptables luego de un proceso de negociación con cada una de las delegaciones representativas de las diversas propuestas de estatus. Las alternativas de estatus así acordadas se someterán a votación plebiscitaria para que el Pueblo de Puerto Rico, con pleno conocimiento, pueda tomar la determinación correspondiente entre la independencia, que es nuestro derecho inalienable, y las otras alternativas. Dicha determinación se implantará de conformidad con los términos y condiciones previamente acordados con el Congreso. 
Para lograr este proceso, la Asamblea de Estatus debe estar integrada por delegados de las tres alternativas que los diversos sectores políticos de Puerto Rico propulsan como alternativas no territoriales ni coloniales: la independencia, la estadidad y el estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación en soberanía). Dichos delegados serán elegidos conforme al principio de representación proporcional e incluyen tanto candidatos nominados por los partidos políticos inscritos para ser electos por distritos y por acumulación, como candidatos independientes. 
La esencia de la Asamblea de Estatus que se propone en esta Resolución Conjunta es la de actuar en una función dual. En primer lugar, como entidad colectiva será la representante autorizada del consenso alcanzado por el Pueblo de Puerto Rico para requerirle al Congreso de Estados Unidos que conteste precisando las alternativas de estatus no coloniales ni territoriales. En este aspecto la función de la Asamblea es colaborativa y supone un amplio proyecto de trabajo dentro y fuera de Estados Unidos para hacer valer esa exigencia colectiva. 
La segunda función de la Asamblea es la que llevarán a cabo cada una de las delegaciones en representación de sus respectivas propuestas para lograr del Congreso el compromiso más eficaz y conveniente con relación a cada una de las fórmulas no coloniales ni territoriales. 
Esta visión de la Asamblea de Estatus no se basa en un modelo competitivo tradicional que produce tan solo vencedores y vencidos. Adopta un modelo solidario que subraya la unidad de propósitos más allá de la inevitable diversidad de preferencias con respecto al futuro estatus del país. 
Esta Resolución Conjunta concibe una Asamblea de Estatus que deberá elegirse a principios del 2025 y que se propone cumplir su cometido de lograr que el Congreso de Estados Unidos descargue su responsabilidad con Puerto Rico. 
Con respecto a los electores que podrán participar en la elección de delegados, esta Resolución Conjunta contempla la más amplia participación posible al incluir a aquellos puertorriqueños, o hijos de nacidos en Puerto Rico, cuya residencia fuera de Puerto Rico no sea definitiva o permanente. 
Esta Resolución Conjunta permite, por lo tanto, que todas las puertorriqueñas y puertorriqueños podamos trabajar juntos para exigir que nuestro pueblo pueda ejercer su derecho a la autodeterminación entre alternativas no territoriales ni coloniales a la vez que cada sector conserva su libertad de acción política para negociar el mejor contenido posible para la alternativa de estatus a la cual aspira. 
Al final del camino será el Pueblo de Puerto Rico, en votación separada entre las alternativas concretas que se hayan acordado con el Congreso, el que tome la decisión.
RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.
Esta Resolución Conjunta se denomina "Resolución Conjunta para la Convocatoria de la Asamblea de Estatus del Pueblo de Puerto Rico".
Sección 2.- Convocatoria a la elección de la Asamblea de Estatus.
El día 25 de julio de 2025 se celebrará en Puerto Rico una elección especial para la elección de delegados a una Asamblea de Estatus del Pueblo de Puerto Rico. Mediante dicha elección, el Pueblo de Puerto Rico ejercerá su poder para iniciar un proceso dirigido a revisar la relación política entre Puerto Rico y los Estados Unidos de América, entre alternativas de estatus que no estén sujetas al ejercicio del poder del Congreso de los Estados Unidos bajo la cláusula territorial de la Constitución de los Estados Unidos.
La Asamblea de Estatus tendrá plena capacidad para representar al Pueblo de Puerto Rico y sus facultades no estarán sujetas a la autoridad de los poderes constituidos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por el contrario, dichos poderes constituidos vendrán obligados a viabilizar los trabajos de la Asamblea de Estatus que elegirá el pueblo mediante el ejercicio del voto.
Sección 3.- Encomienda del Pueblo a la Asamblea de Estatus.
La elección de la Asamblea de Estatus por el Pueblo de Puerto Rico constituirá un mandato para que la Asamblea cumpla con la siguiente encomienda:
Deberá constituirse, en el lugar que vendrá obligado a habilitar el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para las sesiones de la Asamblea, no más tarde de ocho semanas luego de celebrada la elección especial. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico convocará y presidirá la sesión inaugural hasta que en dicha ocasión la Asamblea elija un presidente o presidenta en propiedad de entre sus integrantes.
La Asamblea deberá aprobar aquellas reglas y reglamentos que regirán sus procedimientos. El Reglamento de la Asamblea deberá contemplar la creación de tres comisiones, integrada cada una de ellas por los delegados que endosen las tres alternativas de estatus - independencia, estadidad, estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación con soberanía). Cada comisión elegirá de entre sus integrantes un presidente o presidenta, y tendrá la obligación de elaborar la propuesta concreta de la alternativa de estatus que apoye.
La Asamblea deberá aprobar, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, una resolución que le reclame al Congreso y al Gobierno de Estados Unidos de América que reciban, analicen y respondan a las propuestas de las tres alternativas de estatus que habrán producido las comisiones indicadas en el inciso anterior. La resolución debe requerir de las autoridades de los Estados Unidos que, en o antes del 25 de julio de 2026, presenten una respuesta expresando cuáles alternativas de estatus, además del derecho a la independencia, son aceptables para Estados Unidos, y bajo qué términos y condiciones.
La Asamblea deberá designar un Comité Negociador integrado por delegados de las tres alternativas de estatus.
El Comité Negociador de la Asamblea de Estatus será responsable de transmitir la resolución de la Asamblea, y las tres alternativas de estatus adoptadas por las comisiones, al Congreso y al Gobierno de Estados Unidos. Así mismo, estará facultado para entrar en conversaciones y negociaciones con el liderato legislativo del Congreso y con funcionarios del Gobierno de Estados Unidos para lograr una respuesta al requerimiento formulado en la Resolución de la Asamblea.
Si el Congreso responde, la Asamblea deliberará en torno a esa respuesta y recomendará lo que estime conveniente a la Asamblea Legislativa y al gobierno de Puerto Rico, para que se celebre un plebiscito en que el Pueblo de Puerto Rico pueda votar por las alternativas de estatus no coloniales y no territoriales propuestas por la Asamblea y negociadas con el Congreso y la Rama Ejecutiva de Estados Unidos.
Si no se recibiera una respuesta, la Asamblea de Estatus deliberará sobre dicho silencio y, en representación del Pueblo de Puerto Rico, tomará las decisiones que estime convenientes para viabilizar el derecho de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico.
El Comité Negociador deberá rendir informes periódicos a la Asamblea de Estatus sobre el progreso de sus labores al menos cada tres meses.
La Asamblea de Estatus estará facultada para realizar todas aquellas gestiones y diligencias que estime convenientes para comunicar a la comunidad internacional, a la opinión pública en Estados Unidos, y al Pueblo de Puerto Rico, información relativa al proceso de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico mediante los trabajos de la Asamblea de Estatus. Podrá, además, recabar apoyo de gobiernos y organizaciones internacionales a la causa de la autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico.
La papeleta de votación en la elección especial contendrá una síntesis de la encomienda dispuesta en esta Sección, para que constituya un mandato directo del pueblo a su Asamblea de Estatus.
Sección 4.- Candidaturas de personas delegadas.
Podrá ser candidata a delegada, y sujeta a los mecanismos de nominación que en esta Resolución Conjunta se disponen, toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores de la Comisión Estatal de Elecciones al 1 de junio de 2025 y con los requerimientos de divulgación de información que disponga el Código Electoral de Puerto Rico de 2020. En el caso de las personas aspirantes a una candidatura independiente, éstas deberán identificar las fórmulas de estatus que cada una favorece, y deberán, además, reunir al menos ______ endosos de electores inscritos para aspirar a una candidatura por distrito, y _______ endosos para aspirar a una candidatura por acumulación, conforme a como disponga el reglamento que habrá de aprobar la Comisión Estatal de Elecciones para la administración de esta elección especial.
Cada partido político inscrito al momento de aprobación de esta Resolución Conjunta y que favorezca una de las tres alternativas de estatus -Independencia, Estadidad, ELA no colonial y no territorial (o ELA soberano o asociación en soberanía)- podrá nominar hasta cinco (5) personas candidatas por cada distrito y hasta cuarenta (40) por acumulación.
Sección 5. - Representación de una alternativa de estatus si un partido político no participa.
Los partidos políticos que, de conformidad con el Código Electoral, estén debidamente inscritos y certificados por la Comisión Estatal de Elecciones a la vigencia de esta Resolución Conjunta, podrán participar en la elección especial para elegir la Asamblea de Estatus y nominar personas como candidatos a delegados por distrito y por acumulación siempre que sus organismos directivos centrales informen por escrito a la Comisión Estatal de Elecciones de tal intención dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación de esta Resolución Conjunta. Si el organismo directivo central de cualquier partido político dejare de realizar la notificación, o habiéndolo hecho, luego abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral en la elección especial, la Comisión Estatal de Elecciones procederá a recibir y procesar solicitudes y a expedir certificaciones que acrediten a cualquier agrupación de ciudadanos o comité de acción política, según definidos por el Código Electoral, para participar en la elección especial y nominar personas como candidatos a delegados por distrito o acumulación. La agrupación de ciudadanos o comité de acción política será certificado por la Comisión Estatal de Elecciones para efectos de ser el representante oficial de una alternativa de estatus y para asignación de fondos que se pueda disponer para la celebración de la elección especial, si cumple además, con los siguientes requisitos:
Solicitar ser certificado como representante oficial de una de las alternativas de estatus dentro de los treinta (30) días de la aprobación de esta Resolución Conjunta.
La agrupación de ciudadanos o comité de acción política está debidamente inscrita, según requerido por la Ley 222-2011, conocida como "Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico".
A la fecha de su solicitud a la Comisión Estatal de Elecciones: (i) dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política existía y tenía un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus de que se trate; (ii) estuviese integrado su organismo directivo central en parte por personas que estuviesen afiliadas a una o más agrupaciones, organizaciones o entidades que, previo a la celebración de la solicitud, existían y tenían un público y reconocido historial de defensa de la fórmula de estatus que promueva la actual agrupación de ciudadanos o comité de acción política; o (iii) que aun no habiendo existido a la fecha de vigencia de esta Resolución Conjunta, una parte sustancial de los integrantes de su organismo directivo central haya pertenecido a algún partido con un público y reconocido historial de defensa de la opción de estatus que se proponen representar en la elección especial.
Que dicha agrupación de ciudadanos o comité de acción política interese participar activamente en la elección especial, en apoyo de la fórmula de estatus vacante y que, en efecto, su organismo directivo central haya tomado la decisión correspondiente de participar en dicha elección especial.
Que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política que representará la opción de estatus vacante notifique en su solicitud escrita a la Comisión Estatal de Elecciones los nombres y direcciones de los integrantes que constituyan el organismo directivo central de dicha agrupación. Los nombres de los integrantes del comité directivo deberán aparecer en la certificación que emita la Comisión Estatal de Elecciones si procediera la solicitud.
Esta solicitud de certificación de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política deberá estar acompañada de una lista que contenga un número de endosos de no menos de mil (1,000) personas hábiles para votar. Tales peticiones sólo podrán ser suscritas por electores que tengan derecho a votar y estén inscritos ante la Comisión Estatal de Elecciones. La Comisión Estatal de Elecciones preparará los formularios de endoso y los hará disponibles con suficiente tiempo de anticipación, de modo que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política pueda cumplir oportunamente con el requisito de presentación de endosos que aquí se dispone.
En caso de que exista más de una agrupación de ciudadanos o comité de acción política que cumpla con los requisitos para ser debidamente certificado como representante de la misma alternativa de estatus que haya quedado vacante, la certificación se concederá al primero de éstos que cumpla con todos los requisitos aquí dispuestos. Ningún partido político o agrupación de ciudadanos o comité de acción política podrá representar, para fines de esta Resolución Conjunta, a más de una de las alternativas de estatus.
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará las normas que regirán lo relativo a la solicitud, al formulario especial y a los procedimientos que deberán observarse para implantar lo dispuesto en esta Sección.
Las agrupaciones de ciudadanos y los comités de acción política podrán presentar su solicitud al amparo de esta Sección en cualquier momento desde la aprobación de esta Resolución Conjunta. No obstante, dicha solicitud será considerada si la alternativa de estatus que la agrupación de ciudadanos o comité de acción política solicita representar es dejada vacante por los partidos políticos, por haber vencido el término dispuesto en esta Resolución Conjunta para notificar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre su participación e intención de nominar candidatos a delegados, o si alguno de éstos, luego abandona el proceso o acordare recomendar o practicar la abstención electoral, faltando más de treinta (30) días para la celebración de la elección especial.
Sección 6. - Composición de la Asamblea de Estatus y Elección de personas Delegadas.
Se elegirán al menos ochenta (80) personas delegadas, que se distribuirán en cuarenta (40) por distrito, (cinco [5] por cada uno de los distritos senatoriales), y al menos cuarenta (40) por acumulación.
En cada uno de los ocho (8) distritos senatoriales resultarán electas las cinco (5) personas candidatas que más votos obtengan. Cada elector o electora podrá votar por hasta cinco (5) candidatas por cada distrito, siempre y cuando todas estén comprometidas con la fórmula de estatus por la cual ha votado en el lugar correspondiente de la papeleta.
Entre las personas candidatas por acumulación resultarán electas las cuarenta (40) candidatas que más votos obtengan. Cada elector o electora podrá votar por hasta cinco (5) candidatas siempre y cuando todas estén comprometidas con la fórmula de estatus que ha marcado en el lugar correspondiente de la papeleta.
Cualquier papeleta que no tenga un voto marcado por alguna fórmula de estatus será nula. Cualquier voto por una persona candidata que no sea de las comprometidas con la fórmula que ha marcado el elector o electora se tendrá por no puesto.
Regirá el principio de representación proporcional al amparo del cual se hará uso, de ser necesario, del mecanismo de adición. Se declararán electas por adición el número suficiente de personas candidatas por cada fórmula que fuere necesario para que el número de delegadas por cada fórmula sea proporcional con respecto a los votos emitidos por cada alternativa de estatus en relación con la totalidad de votos emitidos.
La Comisión certificará las personas delegadas que resulten electas mediante lo dispuesto en esta Resolución Conjunta y reglamento.
Sección 7. - Procedimiento para cubrir vacante de persona delegada en casos de no aceptación del cargo, renuncia, muerte o incapacidad permanente.
Cuando una candidata o candidato electo a delegado de la Asamblea de Estatus no acepte su cargo o no tome posesión del cargo en la fecha fijada, se le concederá un término de diez (10) días adicionales, contados a partir de la referida fecha, para que preste juramento y asuma el cargo o, en su defecto, que exprese las razones que le impidieron comparecer a ocupar el cargo. Si la persona electa no comparece en el término antes dicho a tomar posesión del cargo, ni expresa los motivos que le impiden asumir el mismo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea notificará este hecho por escrito al organismo directivo o partido político que lo eligió. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido u organismo directivo que dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la misma, someta un candidato para sustituir a la persona electa de que se trate.
En los casos de renuncia, muerte, o incapacidad permanente, el Presidente o Presidenta de la Asamblea notificará este hecho por escrito al organismo directivo o partido político que la nominó. Junto con dicha notificación, solicitará a dicho partido u organismo directivo que dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la misma, someta una persona candidata para sustituir a la persona electa de que se trate.
En el caso de renuncia, muerte o incapacidad permanente de una persona delegada que se haya nominado como candidata independiente, el Presidente o Presidenta de la Asamblea procederá a nombrar como delegada a aquella persona nominado por la fórmula de la delegada a sustituirse que, según la certificación de la Comisión Estatal de Elecciones, le sucediere en número de votos, y que haya cumplido con los demás requisitos establecidos mediante legislación.
Sección 8. - La papeleta y la forma de votación.
La Comisión Estatal de Elecciones deberá diseñar la papeleta que utilizará cada persona electora hábil para votar en la elección especial, de conformidad con los siguientes lineamientos:
En su encabezamiento, la papeleta debe indicar a todo lo ancho de la papeleta: "Elección especial para elegir y disponer la encomienda que tendrá la Asamblea de Estatus del Pueblo de Puerto Rico".
En la parte superior de la papeleta, bajo el encabezamiento, se imprimirá el siguiente texto que contiene una síntesis del mandato que el pueblo le encomienda a la Asamblea de Estatus:
"La Asamblea de Estatus, constituida a nombre del Pueblo de Puerto Rico, y a través de comisiones en representación de las tres alternativas de estatus -estadidad, independencia y estado libre asociado no colonial y no territorial (o estado libre asociado soberano o asociación con soberanía)- elaborará una propuesta para cada una de dichas alternativas. Mediante Resolución aprobada a esos efectos, la Asamblea reclamará al Congreso y al Gobierno de los Estados Unidos de América que reciban, analicen y, en un plazo que no excederá el 25 de febrero de 2026, respondan a esas alternativas, expresando respecto a cada una si es aceptable para los Estados Unidos, y bajo qué términos y condiciones. La Asamblea designará un Comité Negociador integrado por delegados de las tres alternativas de estatus que será responsable de transmitir dicha Resolución, y de realizar todas aquellas gestiones convenientes para comunicar a la comunidad internacional, a los Estados Unidos y al Pueblo de Puerto Rico, información relativa al proceso de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico. Si en la fecha fijada se recibiera una respuesta del Congreso de los Estados Unidos, que exprese qué alternativas y en qué términos y condiciones serán aceptables para los Estados Unidos, la Asamblea de Estatus las considerará y realizará las recomendaciones pertinentes para la celebración de un referéndum entre las alternativas contempladas en dichas propuestas. De no recibirse una respuesta, la Asamblea de Estatus deliberará sobe dicho silencio y tomará las decisiones que estime pertinentes para viabilizar el derecho de autodeterminación del Pueblo de Puerto Rico."
Inmediatamente después del texto anterior, bajo el título de "Instrucciones para votar" se incluirá una explicación de los votos que puede emitir la persona electora, de conformidad con lo dispuesto en esta Resolución Conjunta y en el reglamento que deberá preparar la Comisión Estatal de Elecciones para la elección especial.
Sección 9. - Personas Electoras Hábiles.
Podrá votar en la elección especial dispuesta en esta Resolución Conjunta toda persona calificada que haya cumplido con los requisitos de inscripción en el Registro General de Electores de la Comisión Estatal de Elecciones al 15 de enero de 2025.
También podrá votar cualquier persona nacida en Puerto Rico, o que sea hijo o hija de padre o madre que haya nacido en Puerto Rico, sin consideraciones de domicilio, siempre y cuando dicha persona tenga expectativa o deseo de regresar a Puerto Rico, y así lo consigne mediante declaración jurada.
La Comisión Estatal de Elecciones, mediante reglamento especial, viabilizará la participación de todas las personas reconocidas como electores hábiles en esta elección especial.
Sección 10. - Comisión Estatal de Elecciones.
La Comisión Estatal de Elecciones tendrá la responsabilidad de organizar, dirigir, implantar y supervisar la elección especial para elegir la Asamblea de Estatus del Pueblo de Puerto Rico, así como cualesquiera que en virtud de esta Resolución Conjunta le confiera.
La Comisión Estatal de Elecciones instrumentará una campaña de información y orientación dirigida a las personas consideradas electores debidamente calificados sobre la elección especial para elegir la Asamblea de Estatus de Puerto Rico; la forma en que deberán marcar su papeleta para consignar en ella su voto, según dispuesto en la Sección 8 de esta Resolución Conjunta; y para exhortar al electorado a que se inscriba y participe en la votación, utilizando para ello todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance. Dicha campaña debe iniciarse con no menos de sesenta (60) días de antelación a la elección especial. Como parte de su fase de información y orientación, esta campaña reproducirá en los medios de comunicación el texto íntegro de la papeleta.
Los fondos para dicha campaña de publicidad y orientación serán asignados mediante el mecanismo dispuesto en la Sección 12 de esta Resolución Conjunta.
La Comisión Estatal de Elecciones adoptará, con por lo menos sesenta (60) días de antelación al día de la elección especial, las reglas para realizar dicha elección. Toda enmienda propuesta a dicho reglamento deberá traerse a la Comisión Estatal de Elecciones por uno de los Comisionados Electorales y deberá ser aprobada por unanimidad de los votos de los Comisionados presentes al momento de efectuarse la votación. Cualquier enmienda sometida a la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones que no recibiere tal unanimidad de votos será decidida, en pro o en contra, por el Presidente, cuya decisión se considerará como la decisión de la Comisión Estatal de Elecciones y podrá apelarse en la forma provista en el Código Electoral. Disponiéndose, que cualquier enmienda propuesta durante los últimos veinte (20) días previos a la votación, y hasta que termine el escrutinio, se hará por unanimidad de votos de los Comisionados Electorales.
La Comisión Estatal de Elecciones determinará el momento de entrega de las listas electorales y el cierre de los listados. La fecha del último cierre del registro electoral nunca será mayor de cincuenta (50) días previos a la celebración de la elección especial. La Comisión Estatal de Elecciones proveerá medidas y remedios a los fines de garantizar el derecho al voto de cualquier elector que, por razones no atribuibles a éste, sea indebidamente omitido del registro electoral.
La Comisión, mediante el reglamento que aprobará según lo dispuesto en esta Resolución Conjunta, regulará todos los procedimientos a seguir el día de la elección especial.
El Presidente o Presidenta de la Comisión Estatal de Elecciones deberá enviar una certificación de los resultados de la elección especial al Gobernador de Puerto Rico y al Secretario de Estado no más tarde de cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio.
La Comisión declarará delegadas para la Asamblea de Estatus a aquellas personas candidatas que resulten electas según lo dispuesto en esta Resolución Conjunta y el Reglamento adoptado por la Comisión. Como consecuencia de ello, expedirá un certificado de elección, el cual será entregado a la persona electa.
La Comisión Estatal de Elecciones conservará todas las papeletas y actas de escrutinio correspondientes a la consulta por un término no menor de noventa (90) días a partir de la certificación de los resultados y los podrá destruir a partir de entonces, a menos que estuviere pendiente algún recurso judicial, en cuyo caso, se conservarán hasta que recaiga la decisión y ésta advenga final y firme.
Será obligación del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y las corporaciones subsidiarias de éstas, ceder gratuitamente para su uso a la Comisión Estatal de Elecciones, durante un término de tiempo razonable, y siempre que con ello no se entorpezcan indebidamente las actividades públicas que las mismas realizan, aquel equipo de oficina y demás equipos mecánicos, electrónicos, de transportación, personal u otros recursos de que dispongan, que resulten necesarios para desempeñar adecuadamente los deberes que por la presente Resolución Conjunta se le imponen a la Comisión Estatal de Elecciones.
Sección 11. - Asignación de Fondos.
Se asignarán mediante Resolución Conjunta los fondos necesarios para viabilizar la elección especial para la que aquí se dispone.
Sección 12. - Lenguaje.
Los términos utilizados en esta Resolución Conjunta se interpretarán del mismo modo, ya sea en singular o plural o cuando se refieran a cualquiera de los géneros.
Sección 13.- Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Resolución Conjunta o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 14.- Cláusula de vigencia.
Esta Resolución Conjunta entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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