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GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. 	Asamblea                                                                                                    1ra.   Sesión
	Legislativa		                                                    Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 220
INFORME POSITIVO
13 de mayo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. de la C. 220, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.  

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 220 tiene como propósito "…enmendar el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002", con el propósito de aumentar el límite de la edad requerida, para ser parte de los miembros del Comité de la Juventud, con el propósito de procurar y promover una mayor inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y para otros fines relacionados".

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

["p]or ser nuestra Carta Magna un documento relativamente reciente, durante el proceso de la Convención Constituyente esta se nutrió de documentos constitucionales que la precedieron y de las ideas liberales-democráticas que imperaban en distintas comunidades políticas al momento de su redacción.  Un ejemplo de ello es el derecho a la libertad de asociación que, contrario a la Constitución de Estados Unidos, se reconoce explícitamente en la Carta de Derechos de nuestra Constitución", Rivera Schatz v. ELA, et als., 191 DPR 791 (2014).  La Constitución de Puerto Rico, consigna en su Artículo II, Sección 6 que: "[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares".  La libertad de asociación ha sido catalogada como un principio fundamental de la libertad humana y uno de los aspectos más importantes de la democracia, Id. 

Al considerar nuestro derecho de asociación, nuestro Tribunal Supremo le ha brindado una extensión tal que ha reconocido a través de su jurisprudencia que el mismo comprende el derecho a no asociarse, Rivera Schatz v. ELA, et als., ante.  Se ha expresado que la libertad de asociación y de reunión se refiere principalmente al derecho a formar grupos tan sencillos como grupos para estudiar o discutir cualquier asunto; como para trabajar en favor de cualquier idea; para propagar cualquier opinión, puntos de vista o cualquier idea; para cualquier otro propósito legítimo, Jaime B. Fuster, Derechos Fundamentales y Deberes Cívicos de las Personas, pág. 69. Se ha sostenido además que el derecho de asociación y reunión tiene un alcance más amplio otros derechos como lo es el derecho de libertad de expresión, Id.  Lo anterior se debe a que se ha reconocido que: "[…] [e]l derecho de asociación sirve en muchos casos para asegurar la expresión libre de las ideas de un grupo y por eso se le considera como parte de los derechos de expresión", Id. 

Conforme a lo antes expresado, la Asamblea Legislativa ha promovido leyes que viabilizan el ejercicio genuino del derecho de libertad de asociación por los ciudadanos. En el cumplimiento de los mandatos constitucionales antes citados y en el deber de representar las diversas voces de nuestra sociedad, atendemos mediante esta ley las preocupaciones de los jóvenes puertorriqueños. Como parte de esto último, nos proponemos enmendar el Artículo 5.19 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la "Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002". (…)

Conforme a lo anterior, con este proyecto se busca aumentar el límite de la edad requerida, para ser parte de los miembros del Comité de la Juventud; procurando y promoviendo una mayor inclusión del sector juvenil en los Cuerpos Directivos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para el cabal análisis de la medida, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, así como con los memoriales explicativos que le sometieran la Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de Puerto Rico y la Comisión de Desarrollo Cooperativo, a la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes. Aunque se le solicitó memorial a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, al momento de la redacción de este informe, no se nos había sometido el mismo. Por tanto, presumiremos no objetan la medida, tal cual fuera presentada.
En ponencia presentada por la Liga de Cooperativas de Puerto Rico, su Director Ejecutivo, Heriberto Martínez Otero, expuso que concurre "…con la propuesta de abarcar el campo de participación asociativa de nuestros jóvenes en los Comités de Juventud de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Este sector de cooperativa ha confrontado dificultades en el cumplimiento de las disposiciones incorporadas en la ley en el año 2016 mediante las cuales se dispuso para la designación de un nuevo cuerpo directivo compuesto por socios entre las edades de 18 a 29 años".

De igual manera, dijo que 

[a]l tratarse de un comité que incorpora miembros menores de edad, algunas cooperativas han enfrentado dificultades de reclutamiento. Desde esta perspectiva entendemos que, la enmienda propuesta adelanta un escenario más viable para las cooperativas ya que amplía el campo de oportunidad para conformar el comité. Por otro lado, la propuesta es cónsona con los parámetros de juventud según definido por la comunidad cooperativa internacional.

En atención a lo expuesto y en armonía con la posición expresada en el proceso cameral, endosamos la medida según ha sido propuesta.

(Énfasis nuestro)

Por su parte, en memorial explicativo sometido a la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Asociación de Ejecutivos de Cooperativas de Puerto Rico esbozó que reconocen que "…aumentar la edad de participación en el Comité de la Juventud hasta los 35 años es una oportunidad para atemperar las edades de este espacio de participación a la edad máxima de representación de las estructuras de participación juvenil a nivel regional y nacional utilizando de referente otras estructuras de representación de la juventud cooperativista a nivel internacional". (Énfasis nuestro)

A tales efectos, afirman que "…la medida puede ser de beneficio para el movimiento cooperativo puertorriqueño, las cooperativas del sector financiero y la juventud puertorriqueña". (Énfasis nuestro).

Finalmente, la Comisión de Desarrollo Cooperativo solicitó abstenerse de emitir comentarios. Señalaron que "[a]unque reconocemos las bondades de la medida ante consideración y la importancia de que los jóvenes tal y como lo hacen con las cooperativas juveniles conozcan y se involucren en las cooperativas de Ahorro y Crédito, entendemos que le corresponde a la COSSEC adoptar postura sobre lo propuesto en el P. de la C. 220".

Sin embargo, como mencionáramos previamente, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas de Puerto Rico no nos remitió los comentarios solicitados. 
Analizado el P. de la C. 220 en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobada con prontitud. Ciertamente, este proyecto viabiliza el ejercicio genuino del derecho de libertad de asociación por los ciudadanos, conforme a lo contemplado en nuestra Constitución, a la vez que es cónsona con los parámetros de juventud, según definido por la comunidad cooperativa internacional. 

Para terminar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico. 

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. de la C. 220 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL  

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes. 

Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto de la Cámara 220, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,



_________________________
Hon. Nitza Moran Trinidad
Presidenta
Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

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