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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.  Asamblea 
  Legislativa	

	                    1ra. Sesión
		     Ordinaria	
CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 5

2 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Salud", el Artículo 7 de la Ley 41-1991, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Relación entre el Departamento de Estado y las Juntas Examinadoras Adscritas" y el Artículo 8 de la Ley Núm. 254 del 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales", con el propósito de establecer disposiciones específicas sobre el uso y solicitud  del certificado de antecedentes penales para ejercer ciertas profesiones en Puerto Rico, de manera tal que se continúe fomentando la rehabilitación de personas convictas por haber cometido delito en nuestra jurisdicción, así como insertar procesos de manera electrónica en estos procesos, de conformidad con los procedimientos que establezca Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS),  en virtud de la Ley 75-2019; y para otros fines relacionados.
		
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico establece en la Sección 19 del Artículo V (en lo aquí pertinente): 
"Sección 19. Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales…; reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social." (Énfasis nuestro)
Esta aspiración y ordenamiento de nuestra constitución luego fue establecido con más detalle en la (ya derogada) "Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación", Ley 377-2004, según enmendada. A pesar de que dicho estatuto ya no es parte de nuestro derecho positivo, su espíritu fue trasladado, por así decirlo, al Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado el cual es el estatuto orgánico del Departamento de Corrección y Rehabilitación. 
En lo pertinente a la política pública que queremos establecer con este estatuto tenemos que destacar lo siguiente: 
"[C]on la aprobación de este Plan, se decreta como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad…"Artículo 2 del citado Plan.
No obstante, a pesar de que desde el 2011, el enfoque de nuestro sistema correccional fue dirigido mucho más a la rehabilitación, muchas personas que han sido sentenciadas por la comisión de delito enfrentan un problema mucho mayor para su más completa reincorporación social. Se trata de que cargan con "una mancha" en su certificado de antecedentes penales (coloquialmente conocido como "certificado de buena conducta"). 
Incluso, a pesar de que, desde hace décadas para muchos aspirantes a profesiones reglamentadas por el Estado, el tener antecedentes penales, por si sólo, no es concluyente en la determinación gubernamental, muchos se enfrentan a constantes denegatorias en sus respectivas aspiraciones. 
Conscientes de este problema, la política pública a implementar por la Administración de Gobierno, que esta Asamblea Legislativa entiende como esencial para instrumentar los principios constitucionales señalados, se concretiza a través de las enmiendas propuestas por esta medida. En específico, por la correspondiente revisión y ajustes a las leyes, reglamentos y mecanismos de evaluación para acceso a oportunidades laborales y de estudio, e incentivar la participación laboral, la educación y la buena conducta de los confinados.
     Es por ello que, en cumplimiento de estos altos fines, de esa aspiración social, y considerando que es parte del derecho de toda persona adulta a tener una fuente de ingresos que le permita llevar una vida digna y sin tener que depender de los demás, promulgamos esta legislación. Así, garantizamos por medio de estas herramientas administrativas precisar y fortalecer dicha política pública el Estado para la rehabilitación, la reinserción en la sociedad de las personas que han cometido delito y un verdadero desarrollo socioeconómico para Puerto Rico.
 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, para que se lea como sigue: 
"Artículo 19.- Juntas examinadoras informarán al Secretario la admisión de profesionales relacionados con salud.
Ninguna junta examinadora podrá rechazar de plano la solicitud de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley, o cualquier otra ley sujeta a la jurisdicción del Departamento de Salud o cualquiera de sus subdivisiones, entidades o corporaciones públicas adscritas, por el hecho de que tenga antecedentes penales. En estos casos las Juntas Examinadoras, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, tendrán el deber de estudiar en forma individual la solicitud de un aspirante que tiene antecedentes penales y determinar su elegibilidad, tomando en consideración: 
(1) Los requisitos de ley; 
(2) la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública, y
 (3) si el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra. 
Si luego del análisis correspondiente se determina rechazar la solicitud de un aspirante tal decisión se comunicará por escrito al solicitante de manera que pueda tener conocimiento de la determinación y se le pueda garantizar el debido proceso de ley. Si este fuera el caso, deberá garantizarse un proceso de revisión y/o apelación administrativa de dicha decisión y la debida notificación del derecho de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en un término de treinta (30) días contados desde la determinación administrativa. Todo trámite realizado de conformidad con las disposiciones de este artículo podrá realizarse de manera electrónica, incluyendo la celebración de cualquier vista que sea necesaria para lograr una determinación final.
Será deber de todas las juntas examinadoras de médicos, farmacéuticos, enfermeras y dentistas y cualesquiera otros cuyas profesiones estén relacionadas con la salud, informar al Secretario de Salud sobre cualquiera de estos profesionales que se autoricen a ejercer en el Estado Libre Asociado."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 41-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7. - Evaluación de Certificados de Antecedentes Penales. 
[Las juntas examinadoras no podrán] Ninguna junta examinadora podrá rechazar de plano [las solicitudes] la solicitud de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley por el hecho de que tenga antecedentes penales. En estos casos las Juntas Examinadoras, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, tendrán el deber de estudiar en forma individual la solicitud de un aspirante que tiene antecedentes penales y determinar su elegibilidad, tomando en consideración: 
(1) Los requisitos de ley; 
(2) la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública, y
 (3) si el aspirante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra. 
Si luego del análisis correspondiente se determina rechazar la solicitud de un aspirante a una profesión cubierta por esta Ley, tal decisión se comunicará por escrito al solicitante de manera que pueda tener conocimiento de la determinación y se le pueda garantizar el debido proceso de ley. Si este fuera el caso, deberá garantizarse un proceso de revisión y/o apelación administrativa de dicha decisión, y la debida notificación del derecho de revisión ante el Tribunal de Apelaciones en un término de treinta (30) días contados desde la determinación administrativa. Todo trámite realizado de conformidad con las disposiciones de este artículo podrá realizarse de manera electrónica, incluyendo la celebración de cualquier vista que sea necesaria para lograr una determinación final."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 254 del 27 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8. - Solicitudes; derechos.
Cualquier persona podrá solicitar un Certificado de Antecedentes Penales de determinada persona, siempre que pague los correspondientes derechos que se fijan por ley.
Se faculta a cualquier entidad del Gobierno de Puerto Rico a solicitar, libre del pago de derechos, cualquier información al Negociado de la Policía de Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose al Certificado de Antecedentes Penales, con el propósito de dilucidar alguna solicitud o asunto oficial de algún aspirante a ejercer una profesión reglamentada por el Gobierno de Puerto Rico. Estas solicitudes de información podrán tramitarse de manera electrónica de conformidad con los procedimientos que establezca Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) de conformidad con la Ley 75-2019."
Sección 4.- Facultad de reglamentación. 
Se faculta y ordena a cualquier junta, departamento, agencia, oficina, comisión, corporación o instrumentalidad pública que reglamente profesiones en Puerto Rico a establecer la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico".
Sección 5.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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