GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 8
2 de enero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a las Comisiones de Hacienda, Presupuesto y PROMESA; y de Gobierno
LEY
Para enmendar las Secciones 1010.01, 1010.05, 1021.02, 1022.04, 1022.07, 1034.04, 1035.08, 1040.02, 1061.03, 1061.04, 1061.16, 1061.17, 1061.25, 1063.05, 1063.15, 1063.16, 1101.01, 4010.01, 6041.10, 6051.21, 6055.03, 6055.06, y 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011"; enmendar los Artículos 15.01, 15.03 y 17.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; enmendar el Artículo 7.135 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico de 2011"; enmendar las Secciones 1020.08, 2082.02, 2082.03, 2082.04, 2082.05, 2083.01, 6011.05, 6020.10, y 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico"; enmendar la Sección 2 de la Ley 132-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles", enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales"; reducir el cumplimiento contributivo en Puerto Rico estableciendo el marco conceptual para un Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el Propósito de Consolidar la Presentación de las Planillas Presentadas por los Patronos sobre los Impuestos de Nómina relacionados a los Salarios Pagados a los Empleados; mejorar la fiscalización facilitando se transfiera información de algunas agencias del Gobierno con el Departamento de Hacienda referente a propiedades de personas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema contributivo de Puerto Rico ha sido uno construido en la complejidad y el constante cambio. El resultado de las decisiones tomadas a través del tiempo ha ocasionado gastos innecesarios, así como la implementación de medidas contributivas basadas en la imposición de altos impuestos que tuvieron como principales víctimas a la clase trabajadora, así como a los pequeños y medianos comerciantes.
Aunque ya se han tomado pasos para simplificar el sistema contributivo, es menester continuar simplificando el mismo, de manera que redunde en beneficios para la ciudadanía. La materia contributiva es un tema complicado y árido para la gran mayoría de las personas. La complejidad de los procesos, trámites y cargas impositivas son uno de los mayores costos y obstáculos para hacer negocios en Puerto Rico. Dicha complejidad crea una excusa para el incumplimiento y la evasión, especialmente cuando el desconocimiento pudiera ser en ahorros para cada contribuyente. Es por ello que, un sistema contributivo debe estar diseñado de manera tal que los individuos y comerciantes de menor conocimiento en el área fiscal puedan cumplir con sus obligaciones con un grado de esfuerzo razonable y sin estar obligados a contratar los servicios profesionales de un contador o abogado perito en la materia.
Ahora bien, esta simplificación tiene que tomar en cuenta que los cambios sustanciales y frecuentes a las leyes contributivas de Puerto Rico son motivo de confusión, reducen la confianza del pueblo y de aquellos que desean hacer negocios en el país. Por tanto, luego de un periodo extendido de cambios radicales se debe promover la simplificación y la adecuada fiscalización.
A tales efectos, es apremiante que el esfuerzo de reformar el sistema contributivo tome como base el cumplimiento con los principios que consensualmente se consideran deseables para un sistema eficiente y equilibrado. Dentro de dichos principios, debe imperar la simplicidad, equidad, neutralidad tributaria y economía administrativa. Esos son los pilares bases que deben dirigir el sistema contributivo de Puerto Rico.
Es importante señalar que la implementación gradual del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), que comenzó en el año 2016, ha maximizado las herramientas tecnológicas disponibles, para que los contribuyentes puedan llevar a cabo cada vez más transacciones electrónicas, y que no tengan que visitar de manera presencial alguna de las oficinas del Departamento de Hacienda para transacciones ordinarias, ahorrando tiempo y dinero al ciudadano. Posiblemente, el ejemplo más marcado de lo anterior es que en el ciclo contributivo del año 2022, cerca del noventa y seis por ciento (96%) de las planillas de contribución sobre ingreso fueron radicadas de manera electrónica.
Con el objetivo de optimizar la administración contributiva en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa considera esta medida esencial para avanzar hacia un sistema fiscal más transparente y accesible para los contribuyentes. Estos cambios propuestos permitirán una mayor coherencia en la aplicación de normas, promoviendo un entorno donde los contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones de forma más eficiente y efectiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado (a) la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1010.01. - Definiciones.
Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo -
…
…
(3) Compañía de responsabilidad limitada. - El término "compañía de responsabilidad limitada" se refiere a aquellas entidades organizadas bajo el Capítulo XIX de la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones" incluyendo aquellas entidades comúnmente denominadas como compañías de responsabilidad limitada en series. El término "compañía de responsabilidad limitada" se refiere a aquellas entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero. Para propósitos de este Subtítulo las compañías de responsabilidad limitada estarán sujetas a tributación de la misma forma y manera que las corporaciones; disponiéndose, sin embargo, que podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, aunque sean compañías de un solo [miembro] dueño para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2022, y como Entidades Conducto sujetas a las reglas aplicables contenidas en el Subcapítulo H del Capítulo 7 de este Subtítulo, o como Entidades Ignoradas cuando tengan un solo [miembro] dueño que sea un individuo residente, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023 2024, podrá elegir ser tratada como Entidad Ignorada aun cuando su único dueño no sea un individuo residente.
El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección la cual deberá presentarse en o antes de la fecha dispuesta para presentar la planilla de contribución sobre ingresos del año de la elección, incluyendo prórrogas.
(A) ....
(B) . . .
(C) En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la entidad podrá escoger que la elección de tributar como sociedad, para años contributivos comenzados [luego del 31 de diciembre de 2022] antes del 1 de enero de 2022 y como Entidad Conducto, o Entidad Ignorada, cuando tenga un solo accionista dueño, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de [2022] 2021 se retrotraiga al año contributivo anterior si al momento de la conversión la planilla de contribución sobre ingresos para dicho año no ha vencido, incluyendo prórrogas. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado (g) de la Sección 1034.04.
(D) Toda entidad foránea que no se considere una corporación o sociedad, según dichos términos se definen en las Secciones 1010.01(a)(2) y 1010.01(a)(4) del Código o un fideicomiso, será considerada y tratada como una Compañía de Responsabilidad Limitada para propósitos de este Código, según dicho término se define en esta Sección.
(4) …
…
(40) Industria o negocio. - Según se [utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01] utilizan en el Subtítulo A, el término "dedicados a industria o negocio en Puerto Rico" o "dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico", según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico [en cualquier momento] durante el año contributivo.[,] Para considerarse dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico, las actividades locales de la persona tienen que ser considerables, continuas y regulares, considerando la naturaleza de las actividades de negocio de la persona dentro y fuera de Puerto Rico. No obstante, dicho término [pero] no incluye:
(A) …
…
(D) Industrias o Negocio con Trabajador a Distancia en Puerto Rico. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2021, mantener empleados en Puerto Rico, [sólo] solo si:
(i) Se cumple con todos los siguientes requisitos:
(I) En ningún momento durante el año contributivo, el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico (sin tomar en cuenta la residencia del Trabajador a Distancia);
(II) [En ningún momento tenga un nexo económico con Puerto Rico;
(III)] No se considere un comerciante, conforme a la Sección 4010.01(h) del Código; excepto que para estos propósitos el trabajador a distancia no se tomará en cuenta bajo el requisito del apartado (h)(2) de dicha Sección;
[(IV)] (III) El trabajador a distancia no es un oficial, director o accionista mayoritario del contribuyente;
[(V)] (IV) Los servicios prestados por dichos empleados se presten para el beneficio de clientes o negocios del contribuyente que no tengan un nexo con Puerto Rico; y,
[(VI)] (V) El contribuyente le reporta el ingreso pagado al Trabajador a Distancia en un formulario W-2 Federal o en un Formulario 499R-2/W-2PR.
(ii) …
…
(42) …
…
(43) Entidad Conducto.- Entidad organizada bajo la Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones", entidad que por ley se le brinde personalidad jurídica distinta a la de sus dueños, socios o integrantes, o entidades organizadas bajo leyes análogas de cualquier estado de los Estados Unidos de América o de un país extranjero cuyos ingresos y gastos se atribuyen a sus dueños, socios o [miembros] integrantes para propósitos de la contribución sobre ingresos.
(A) [(i)] …
(B) [(ii)]…
(C) Las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores no podrán elegir ser tratadas como Entidades Conducto.
(b) …"
Artículo 2.- Se enmienda el apartado (c) la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1010.05. - Grupo de Entidades Relacionadas, Persona Relacionada.
(a)…
. . .
(c) Entidad. - significa toda industria o negocio llevado a cabo por:
(1) una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación bajo el Subcapítulo B del Capítulo 2 de este Subtítulo;
(2) una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como entidad conducto [sociedad] bajo las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo;
(3) [una corporación, compañía de responsabilidad limitada o sociedad sujeta a tributación como sociedad especial bajo las disposiciones del Subcapítulo D del Capítulo 11 de este Subtítulo;
(4) una corporación o compañía de responsabilidad limitada sujeta a tributación como corporación de individuos bajo las disposiciones del Subcapítulo E del Capítulo 1 de este Subtítulo y
(5)] una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad o cualquier otro tipo de entidad extranjera que, de estar dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estaría sujeta a lo dispuesto en los párrafos (1) o (2) [(1), (2), (3) o (4)] de este apartado (c).
[(6)] (4) [Disponiéndose que las] Las entidades descritas en el párrafo (2) [los párrafos (2), (3) y (4)] de este apartado no serán consideradas como una corporación para propósitos de lo dispuesto en el Subcapítulo D del Capítulo 3 de este Subtítulo."
Artículo 3.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos
(a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos. -
(1) …
(2) …
(A) …
(B) …
(i) …
…
(iv) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del individuo, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet, y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.03 y 1063.16 del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos, disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles. Disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(v) …
. . .
(viii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(ix) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; y
(x) …
(xi) …
(xii) …
(xiii) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024, la La cantidad realmente distribuida o puesta a disposición de cualquier participante o beneficiario por un fideicomiso de empleados exentos según la Sección 1081.01(a) de este Código que esté sujeta a la tasa de diez (10) por ciento bajo la Sección 1081.01(b)(1)(B) de este Código.
(xiv) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024,
los cargos bancarios, según definidos en la Sección 4010.01(nn)(2)(A)(i) y cargos por transacciones electrónicas, siempre que se informen en una declaración informativa conforme a la Sección 1063.16 y Sección 1063.15, respectivamente.
(C)…
(D) . . .
(E) [F] . . .
(3)…
…"
Artículo 4.- Se enmienda el párrafo (7) y añade un párrafo (8) al apartado (a) de la Sección 1022.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1022.04. - Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo
(a) …
(1) …
…
(7) Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código. -
(A) …
(i) …
(ii) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02, 1063.03 y 1063.16, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, disponiéndose sin embargo [y] que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(iii) El monto de los pagos de renta que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos no sujetos a retención, según lo dispuesto en la Sección 1063.01(a) del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(iv)…
. . .
(vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán preparar y mantener en sus récords [presentar junto a su planilla] una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;
(viii) …
(ix) …
(xiv) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2024, los cargos bancarios, según definidos en la Sección 4010.01(nn)(2)(A)(i) y cargos por transacciones electrónicas, siempre que se informen en una declaración informativa conforme a la Sección 1063.16 y Sección 1063.15, respectivamente.
(B)…
(C)…
(8) Dividendos.- En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima, el contribuyente excluirá la cantidad total recibida como dividendos provenientes de una corporación doméstica, una corporación foránea descrita en la Sección 1023.06(a)(2) o procedentes de ingreso de operaciones cubiertas bajo un decreto de exención emitido bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente, hasta el monto en que dichos dividendos no hayan sido incluidos en el ingreso neto para fines de la contribución regular por razón de la aplicación de la Sección 1033.19 de este Código.
(b)…"
Artículo 5.- Se enmienda el párrafo (3) del apartado (b) de la Sección 1022.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que se lea como sigue:
"Sección 1022.07. - Contribución Opcional a corporaciones que presten servicios.
…
… La corporación podrá, a opción de [ésta] esta, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de las contribuciones dispuestas en las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, siempre y cuando se [cumplan] cumpla con los siguientes requisitos:
…
…
Para el año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020 y años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, la corporación podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga.
…
…"
Artículo 6.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (i) de la Sección 1034.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1034.04. - Reconocimiento de Ganancia o Pérdida.
…
…
Corporaciones Extranjeras.-
Regla general. - Si, en relación con cualquiera de las permutas descritas en el apartado (b)(3), (4), (5) o (6), o en aquella parte del apartado (c) que se refiere al apartado (b)(3) o (5), o en el apartado (d), una persona de Puerto Rico transfiere propiedad (que no sea acciones o valores de una corporación extranjera que es parte en la permuta o parte en la reorganización) a una corporación extranjera, al determinarse el límite hasta el cual se reconocerá ganancia en dicha permuta, una corporación extranjera no será considerada como corporación a menos que mediante documentación al efecto demuestre a satisfacción del Secretario y de acuerdo con los reglamentos promulgados por [éste] este, dentro de un período de ciento ochenta y tres (183) días después de efectuada dicha permuta, que la misma no tiene como propósito el evitar las contribuciones sobre ingresos del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, en el caso de cambios de elección de tributación, conforme a la Sección 1078.02, el periodo de ciento ochenta y tres (183) días comenzará al presentarse dicha elección.
…
…
(j) …
…"
Artículo 7.- Se enmiendan los apartados (c) y (d) de la Sección 1035.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1035.08. - Venta de interés en una sociedad.
…
…
Para propósitos de las Secciones 1091.02(b) y [1092.02(c)(2)] 1092.02(c)(1), cualquier ganancia, beneficio o ingreso derivado por una corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la venta, directa o indirecta, de un interés en una sociedad que esté dedicada a una industria o negocio en Puerto Rico, constituirá ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico, en la cantidad establecida en el apartado [(b)] (d) de esta Sección.
La cantidad de la ganancia que está sujeta al apartado [(a)] (c) de esta Sección es una cantidad igual a la participación distribuible de la corporación extranjera o individuo extranjero no residente en la ganancia que la sociedad hubiese generado si la sociedad hubiese vendido todos los activos de la sociedad a su valor en el mercado a la fecha de la venta, directa o indirecta, del interés en la sociedad por la corporación extranjera o individuo extranjero no residente y que constituiría ingreso realmente relacionado con la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico bajo la Sección 1035.05. Únicamente para propósitos de aplicar la Sección 1035.05 en el caso de una sociedad doméstica, la sociedad doméstica será tratada como una sociedad extranjera.
…
…"
Artículo 8.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (d) de la Sección 1040.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
Sección 1040.02. - Regla General para Métodos de Contabilidad.
(a) …
…
(d) Limitación del Uso del Método de Recibido y Pagado -
(1) No obstante lo dispuesto en el apartado (c), el uso del método de recibido y pagado será permisible únicamente si se cumple con las siguientes dos (2) condiciones:
(A) …
(B) cuando el negocio tenga un promedio de ingresos brutos anuales (determinados a base de los últimos tres (3) años de operaciones del negocio) un millón (1,000,000) de dólares o menos, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, [y] tres millones (3,000,000) de dólares o menos, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2024 2025 y diez millones (10,000,000) de dólares o menos para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023 2024.
(i) …
(ii) Aquellos contribuyentes que, para su último año contributivo comenzado antes del 1 de enero de 2024 2025, utilicen el método de acumulación y deseen, para su primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2023 2024, acogerse al método de recibido y pagado, ya que cualifican bajo el nuevo promedio de ingresos brutos anuales, podrán acogerse al mismo sin tener que solicitar una determinación del Secretario para cambiar su método de contabilidad. A estos efectos, el Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el efecto contributivo del cambio de método de contabilidad establecida en este inciso.
(2) …
(e) …
…"
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 1061.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1061.03. - Planillas de [Sociedades] Entidades Conducto.
(a) Regla General. - Toda [sociedad] Entidad Conducto rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los [socios] dueños que participarán de la ganancia o la pérdida de la [sociedad] Entidad Conducto para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta [sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico] Sección deberán rendirse no más tarde del [decimoquinto (15to.)] último día del tercer (3er.) [tercer] mes siguiente al cierre del año contributivo de la [sociedad] Entidad Conducto. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.07, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección [sección]. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por [el socio gestor] uno de sus dueños. No obstante [lo anterior], cuando las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital [del socio gestor] de uno de los dueños de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El Secretario establecerá mediante reglamentos aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
(b) Informe a los [Socios] Dueños. - Toda [sociedad] Entidad Conducto que venga obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del apartado (a) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un [socio] dueño en dicha [sociedad] Entidad Conducto un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del [socio] dueño, incluyendo la participación distribuible del [socio] dueño en cada una de las partidas enumeradas en las Secciones 1071.03 y 1071.04, la aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el [socio] dueño al capital de la [sociedad] Entidad Conducto, las distribuciones efectuadas por la [sociedad] Entidad Conducto y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos.
(c) …
(d) Prórroga. - El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las [sociedades] Entidades Conducto una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los [socios] dueños. El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. [Disponiéndose que, para] Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).
(e)…"
Artículo 10.- Se enmienda la Sección 1061.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1061.04. - Planillas de Compañías de Responsabilidad Limitada.
(a) Reservada. [Regla General. - Toda compañía de responsabilidad limitada rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los miembros que participarán de la ganancia o la pérdida de la compañía de responsabilidad limitada para dicho año contributivo, y las cantidades de dicha ganancia o pérdida. Las planillas rendidas bajo esta Sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural. Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la compañía de responsabilidad limitada. Cualquier cantidad adeudada por concepto del pago estimado, según lo dispuesto en la Sección 1062.07, deberá ser satisfecha con la radicación de la planilla requerida por esta Sección. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de perjurio por el presidente, vicepresidente, tesorero, tesorero auxiliar u otro oficial principal de finanzas. No obstante lo anterior, cuando las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación la firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros sujeto a las disposiciones de la Sección 1061.15. El Secretario establecerá, mediante reglamentos, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.]
(b) Reservada. [Informe a los Miembros. - Toda compañía de responsabilidad limitada que venga obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del apartado (a) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea un miembro de dicha compañía de responsabilidad limitada un informe conteniendo aquella información que se requiere sea incluida en la planilla del miembro, incluyendo la participación distribuible del miembro en cada una de las partidas enumeradas en las Secciones 1071.03 y 1071.04, la aportación inicial y las aportaciones adicionales efectuadas por el miembro al capital de la compañía de responsabilidad limitada, las distribuciones efectuadas por la compañía de responsabilidad limitada y cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamentos.]
(c) Reservada. [Prórroga automática. - Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la compañía de responsabilidad limitada haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la planilla.]
(d) Reservada. [Prórroga. - El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las compañías de responsabilidad limitada, una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los miembros. El Secretario establecerá mediante reglamentación, aquella otra información que deberá incluirse en dicha planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).]
(e)… "
Artículo 11.- Se enmiendan los apartados (e) y (f) de la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1061.16. - Fecha y Sitio para Rendir Planillas.
(a) …
…
(e) Planillas de corporaciones con decreto de exención bajo leyes especiales. - Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la fecha de radicación de las planillas de corporaciones con decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el "Código de Incentivos de Puerto Rico" o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente será el 15 de junio si las planillas son rendidas a base del año natural, o el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad si las planillas son rendidas a base de un año económico. [Disponiéndose que las] Las disposiciones de este apartado, no serán de aplicación a aquellos individuos o entidades conducto que tengan en vigor un decreto de exención y en consecuencia deberán someter sus planillas según lo dispuesto en [el apartado (a) de esta sección] este Subcapítulo para el tipo de contribuyente correspondiente.
(f) Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer [la nueva fecha límite para la radicación de planillas relacionadas al año contributivo 2020, cuyos vencimientos según este Código, sean en o antes del 15 de abril de 2021. Disponiéndose, que dicha fecha no podrá extenderse más allá del 15 de junio de 2021.] en circunstancias extraordinarias, declaraciones de emergencia declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o declaraciones de emergencia declaradas por el Presidente de los Estados Unidos de América, una nueva fecha límite para la radicación de planillas o declaraciones, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección. Dicha fecha no podrá extenderse más allá de seis (6) meses de la fecha de vencimiento establecida en el apartado (a) de esta Sección. De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del [Subtitulo] Subtítulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha de radicación original para todos los propósitos de este Código."
Artículo 12.- Se enmienda el apartado (h) de la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1061.17.- Pago de la Contribución.
(a) …
…
(h) Se faculta al Secretario de Hacienda a establecer [la nueva fecha límite para el pago de contribución sobre ingresos para el año contributivo 2020, cuyos vencimientos según este Código, sean en o antes del 15 de abril de 2021. Disponiéndose, que dicha fecha no podrá extenderse más allá del 15 de junio de 2021.] en circunstancias extraordinarias, declaraciones de emergencia declaradas por el Gobernador de Puerto Rico o declaraciones de emergencia declaradas por el Presidente de los Estados Unidos de América, una nueva fecha límite para el pago de contribución sobre ingresos, cuyo vencimiento sea posterior a la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección. Dicha fecha no podrá extenderse más allá de seis (6) meses de la fecha de vencimiento establecida en el apartado (a) de esta Sección. De ejercer esta facultad, la fecha límite establecida en el apartado (a) de esta Sección y en las demás secciones del Subcapítulo A, del Capítulo 6, del [Subtitulo] Subtítulo A de este Código, será sustituida por la fecha que determine el Secretario mediante la publicación de una Determinación Administrativa y dicha fecha será considerada la fecha límite original para todos los propósitos de este Código."
Artículo 13.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1061.25 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1061.25. - Cuentas Financieras Foráneas.
…
…
Excepción. - Las disposiciones de esta [sección] Sección no aplicarán a contribuyentes [cuentas] cuyo valor máximo agregado de todas las cuentas financieras mantenidas fuera de Puerto Rico o los Estados Unidos durante el año contributivo no excedió diez mil (10,000) dólares. Asimismo, el Secretario podrá eximir del cumplimiento con esta [sección] Sección en aquellas ocasiones donde más de un individuo venga obligado a reportar la misma cuenta financiera o en el caso de contribuyentes cuyo Interés Financiero esté descrito en los párrafos (3) y (5) del apartado (c) de esta Sección.
…
…"
Artículo 14.- Se enmiendan los apartados (d) y (e) de la Sección 1063.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1063.05. - Información por Corporaciones y Sociedades.
…
…
(d) Disolución o Liquidación. - Dentro de los treinta (30) días después de la adopción por cualquier [corporación o sociedad] entidad de una resolución o plan para su disolución o para la liquidación total o parcial de su capital social, dicha [corporación o sociedad] entidad deberá rendir una declaración correcta al Secretario debidamente jurada, en la que consten los términos de tal resolución o plan y aquella otra información que el Secretario por reglamentos promulgue. El Secretario podrá requerir que la declaración se radique por medios electrónicos. En el caso de disoluciones o liquidaciones causadas por un cambio en tratamiento contributivo, según dispuesto en la Sección 1078.02, los treinta (30) días para la radicación de la declaración comenzarán a contarse luego de la radicación de dicha solicitud de cambio.
(e) Distribuciones en Liquidación. - Toda [corporación o sociedad] entidad deberá rendir, en o antes del veintiocho (28) de febrero del año siguiente, o en aquella otra fecha que establezca el Secretario mediante reglamento, una declaración debidamente jurada de sus distribuciones en liquidación, expresando el nombre, dirección y número de cuenta de cada accionista, miembro o socio, el número y clase de acciones que posea o su participación en los beneficios y el monto que se le haya pagado o, si la distribución fuere en propiedad que no sea dinero, el justo valor en el mercado a la fecha de la distribución de la propiedad distribuida a dicho accionista o socio. En el caso de disoluciones o liquidaciones causadas por un cambio en tratamiento contributivo, según dispuesto en la Sección 1078.02, la declaración deberá ser rendida no más tarde del treinta (30) de noviembre del año siguiente al año contributivo en que la elección será efectiva.
(f) …"
Artículo 15.- Se enmiendan los apartados (a) y (c), y se añade un nuevo apartado (d) a de la Sección 1063.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1063.15. - Declaración Informativa sobre Transacciones Efectuadas por Medios Electrónicos.
Para transacciones, efectuadas a partir del 1 de enero de 2019, toda entidad dedicada al negocio de procesamiento de pagos por medios electrónicos o que mediante su plataforma provean las opciones para realizar cobros para beneficio de los comerciantes que utilizan la misma, incluyendo procesamiento de pagos con tarjetas de crédito o débito o pagos a través de una red (network) o pagos por actividad dentro de alguna red o medio vendrá obligada a informar, anualmente, el monto total de los pagos procesados y acreditados al comerciante participante de los servicios de procesamiento de pagos con tarjeta o pagos a través de una red de comunicación.
…
Definiciones. - Para propósitos de esta Sección;
…
…
(4) El término "comerciante participante", se refiere al comerciante a toda persona que se considera un "comerciante", según dicho término se define bajo la Sección 4010.01(h) de este Código, que acepta pagos a través de tarjetas de débito o crédito o que acepta pagos a través de otra entidad que los procesa a través del [internet] Internet, aplicación electrónica móvil o de una red de comunicación. Dicho término incluye cualquier tipo de actividad comercial, incluyendo, pero sin limitarse a, la venta de bienes, servicios, arrendamiento, o cualquier otra actividad comercial.
(5) El término "pagos por actividad dentro de alguna red o medio", se refiere a transacciones procesadas, pagadas o realizadas a beneficio de algún comerciante participante por actividad realizada en algún portal, página electrónica, red social, plataforma para producir, generar y/o transmitir contenido por cualquier medio, o cualquier otra actividad de naturaleza similar, que genere ingresos, de cualquier tipo, y de los cuales dichos ingresos sean pagados por un banco o entidad procesadora de pagos a dicho comerciante participante.
(d) Requisito de reportar los cargos de procesamiento cobrados por la entidad procesadora de pagos. Será requerido informar los costos o cargos de procesamiento en la Declaración Informativa requerida bajo el apartado (a) de esta sección."
Artículo 16.- Se enmienda la Sección 1063.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como
sigue:
"Sección 1063.16. - Declaración Informativa sobre Anuncios, Primas de Seguro, Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet, Cargos Bancarios y Televisión por Cable o Satélite.
(a) Para pagos recibidos luego del 31 de diciembre de 2019, toda entidad dedicada a proveer servicios de telecomunicaciones, según dicho término se define en el apartado (kk) de la Sección 4010.01, sin tomar en consideración las exclusiones descritas en los incisos (A), (B), (C), (E), (F), (H), (I), (J), y (K) del párrafo (2) de dicho apartado (kk), servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos, o que reciba pagos por anuncios o primas de seguro vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección a todo cliente comercial. En el caso de servicios combinados (conocidos en inglés como "bundles") o en aquellos casos en que los sistemas de la entidad no puedan segregar o asignar los pagos realizados por los clientes a los servicios prestados, la entidad informará en dicha declaración informativa anual la totalidad de los pagos recibidos por el cliente bajo un renglón titulado "Servicios Combinados". El original de dicha declaración deberá ser suministrado al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario. En el caso entidades dedicadas a la prestación de servicios financieros incluyendo pero sin limitarse a procesadores de pagos y nóminas, instituciones financieras, y casas de corretaje, entre otros, que, luego del 31 de diciembre de 2024 reciban pagos por concepto de cargos bancarios o procesamiento de pagos, procesamiento de nóminas o cualquier cargo relacionado a servicios financieros de otro comerciante, vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección a todo cliente comercial, incluyendo personas naturales y jurídicas.
(1)…
…
(b) Declaración Informativa sobre Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet, Televisión por Cable o Satélite, anuncios, cargos bancarios o primas de seguro. A los fines de esta Sección, la declaración informativa se preparará y rendirá ajustándose a la forma que el Secretario prescriba y contendrá, sin limitar, la siguiente información:
(1)…
…
(c) …"
Artículo 16 17.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 1101.01. - Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro.
Excepto según se dispone en el Subcapítulo B del Capítulo 10 de este Subtítulo, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
…
…
(5) Asociaciones de propietarios:
(A) [asociaciones] Asociaciones para la administración de propiedad residencial o mixta.
(i) Las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial o mixta organizadas para operar la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad, incluyendo:
(I) …
…
(ii) …
(iii) Las disposiciones de este inciso, aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios de ingresos, gastos y ganancias:
sesenta (60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir de cuotas [de] realizadas por sus integrantes [miembros], cargos o derramas de los dueños de unidades residenciales, propiedad destinada a fines no residenciales o comerciales (asociaciones de condómines o Consejos de Titulares) o residencias o lotes residenciales o comerciales (asociaciones de residentes),
(II) …
…
(B) . . .
(C) . . .
…"
Artículo 17 18.- Se enmiendan los apartados (ll) y (nn) de la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 4010.01. - Definiciones Generales.
Para fines de este Subtítulo, los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.
. . .
…
(ll) Servicios Profesionales Designados. - Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable:
…
…
(12) No obstante lo dispuesto en este apartado, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código cuando:
(A) los servicios profesionales designados prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado, según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los [miembros] integrantes del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es [miembro] integrante del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(i) …
(ii) Para determinar si el volumen de negocio del profesional de servicios designados no excede de la cantidad establecida en la [clausula] cláusula (i) de este inciso (A), se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior[;] utilizando como base el volumen de negocios informado en las Planillas Mensuales del Impuesto sobre Ventas y Uso correspondientes al año natural inmediatamente anterior y/o la Planilla de Contribución sobre Ingresos radicada por el comerciante.
(B) . . .
…
(mm) …
(nn) Servicios Tributables. -
(1) . . .
(2) . . .
(3) Servicios tributables excluirá lo siguiente para eventos ocurridos después del 30 de septiembre de 2015:
(A)…
. . .
(I) servicios prestados por una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico a otra persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico y que forma parte de un grupo controlado de corporaciones, [o] de un grupo [controlado] de entidades relacionadas o persona relacionada, según [definido] dichos términos son definidos en las Secciones 1010.04 y 1010.05 de este Código, excepto que para estos propósitos[,] no se tomará en consideración el párrafo (2)(D) del apartado (b) de la Sección 1010.04[, o es una sociedad o un miembro excluido dedicado al ejercicio de una industria o negocio para la producción de ingresos, en Puerto Rico, que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas o grupo controlado de corporaciones, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo, por otra persona que forma parte de uno de esos grupos];
(J)…
…
(oo)…
…"
Artículo 18 19.- Se añade un apartado (b) de la Sección 6041.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6041.10. - Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades.
…
Cálculo de la contribución estimada de ciertas entidades con decreto. - No obstante, lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, la contribución estimada de las entidades con un decreto de incentivos bajo las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, la Sección 3A de la Ley 73-2008, o la Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, será:
Lo menor entre:
El noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, o
Lo mayor entre:
el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, incluyendo, para el primer año contributivo bajo las disposiciones de la Sección 3A de la Ley 135-1997, Sección 3A de la Ley 73-2008 o Sección 2062.01(a)(3) y (b)(4) de la Ley 60-2019, el arbitrio pagado bajo las disposiciones de la Ley 154-2010, según enmendada, durante el año calendario precedente, o
una cantidad igual a la contribución computada a los tipos y bajo la ley aplicable al año contributivo utilizando los datos contenidos en la planilla de la corporación para el año contributivo precedente.
El Secretario deberá indicar mediante publicación de carácter general, la forma en que entidades que computen su ingreso neto a base de un año económico calcularán su contribución estimada."
Artículo 19 20.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6051.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6051.21. - Facultades Adicionales del Secretario sobre la administración de este Código.
(a) Se faculta al Secretario a establecer, de tiempo en tiempo, o cuando el Secretario lo considere necesario para los mejores intereses del Gobierno [de Puerto Rico], programas de rehabilitación del contribuyente y programas de divulgación voluntaria en el que disponga las reglas que apliquen para que un contribuyente que adeude contribuciones al Departamento o que no ha declarado el total de las partidas sujetas a contribución bajo alguno de los Subtítulos de este Código, pueda rehabilitarse mediante la divulgación y el establecimiento de un plan de pago de la contribución correspondiente. Todo programa de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria deberá ser establecido mediante carta circular de carácter general en la cual se indiquen todos los requisitos para acogerse al mismo. [Disponiéndose que, bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario podrá acordar que la contribución a pagar sea a base de lo menor de: la tasa contributiva en vigor durante el año contributivo para el cual se hace la divulgación o la tasa contributiva en vigor a la fecha de la firma del acuerdo de pago.] …
(1) Limitaciones de Aplicación General. - Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos:
(A) …
…
(2) Limitaciones específicas. -
(A) Programa de Rehabilitación del Contribuyente. - Bajo un programa de rehabilitación del contribuyente, el Secretario tiene la facultad de condonar recargos o penalidades impuestas bajo el Capítulo 3 de este Subtítulo F. Asimismo, podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.
(B) Programa de Divulgación Voluntaria.
(i) Bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario tendrá la facultad de condonar recargos y penalidades exclusivamente. El Secretario podrá establecer planes de pagos a plazos por un término no menor de seis (6) meses.
(ii) Aquellos contribuyentes que hayan incumplido con sus obligaciones fiscales pero que formalicen un acuerdo de pago bajo un programa de divulgación voluntaria, no serán referidos por el Departamento al Departamento de Justicia para procesamiento criminal. Esta limitación del referido al Departamento de Justicia será aplicable exclusivamente en relación con los periodos y tipos contributivos sobre los cuales se haya efectuado la divulgación voluntaria y aplicará solo al contribuyente que haya realizado dicha divulgación voluntaria.
. . .
…
(d)…"
Artículo 20 21.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6055.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6055.03. - Definiciones.
A los efectos de la implementación y operación del Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones, las siguientes palabras tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
…
"Portal": significa el Portal Interagencial de Fiscalización de la Responsabilidad Contributiva del Individuo y las Corporaciones. El Portal podrá formar parte del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI) del Departamento de Hacienda."
Artículo 21 22.- Se enmienda la Sección 6055.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6055.06.- Deberes de las Agencias Emisoras.
Será responsabilidad exclusiva de las Agencias Emisoras enviar digitalmente, en los formatos y bajo las pautas que dictamine el Departamento, la información que se dispone a continuación:
[(a)] (1) …
[(b)] (2) …
[(c)] (3) …
[(d)] (4)…
[(e)] (5) …
[(f)] (6) …
[(g)] (7) …
[(h)] (8) …
(9) Compañía de Turismo. - Enviar toda la información relativa a las personas sujetas al Impuesto sobre el Canon de Ocupación de Habitación, conforme a la Ley 272-2003, según enmendada, por arrendamientos de propiedades residenciales a corto plazo.
(b) La información recopilada por las Agencias Emisoras y transmitida al Portal deberá contener y/o estar acompañada de los siguientes aspectos: el nombre del individuo o de la corporación que se trate; el número de seguro social y/o número de seguro social patronal según sea el caso; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al individuo o a la corporación; el número en el registro de comerciante; la cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y la información requerida por la Ley 216-2014, [mejor conocida como la "Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos",] según aplique. En el caso de individuos que sean asalariados, [sólo] solo tendrá que cumplir con los primeros tres (3) aspectos antes descritos.
(c) La información provista por las Agencias Emisoras debe realizarse en formato digital, por campos, que permita extraer información para motivos de análisis y estadística por parte del Departamento de Hacienda, por lo que no se aceptarán imágenes foto-digitales (JPGs) y cualquier otro formato similar que impida u obstaculice tal objetivo.
(d) Las Agencias Emisoras tendrán la obligación de adaptar, modificar, e implementar cualquier cambio en sus estructuras operacionales y reglamentarias, a fin de enviar la información aquí dispuesta al Portal, según establezca el Departamento de Hacienda y cumplir con todo lo relacionado a este Subcapítulo.
(e) El Departamento de Hacienda notificará a las Agencias Emisoras cuando el Portal esté listo para recibir la información y los pasos a seguir para transmitir la misma. Las Agencias Emisoras tendrán noventa (90) días luego de dicha notificación para comenzar a enviar la información requerida."
Artículo 22 23.- Se añade un párrafo (7) al apartado (a) y se enmienda el apartado (c) de la Sección 6080.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6080.14. - Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso.
(a) Autorización y obligatoriedad. - A partir del 1ro. de febrero de 2014, todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso sobre la venta y uso de una partida tributable de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de uno [(1)] por ciento (1%) la cual será cobrada por los municipios. La tasa contributiva de uno [(1)] por ciento (1%), será impuesta sobre la venta y el uso de una partida tributable de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección. [Disponiéndose que la] La tasa contributiva fija de uno [(1)] por ciento (1%) que será cobrada por los municipios, según dispuesto en este apartado, no será aplicable a los servicios rendidos a otros comerciantes ni a los servicios profesionales designados. Dichos servicios estarán sujetos a partir del 1ro. de octubre de 2015 únicamente a la tasa del cuatro [(4)] por ciento (4%) dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código.
Para periodos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2014, la tasa contributiva fija de uno [(1)] por ciento (1%) será cobrada en su totalidad por los municipios o por un fiduciario a ser designado conforme a esta Ley.
…
…
(7) Para periodos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2024, los municipios podrán voluntariamente llegar a acuerdos con el Secretario de Hacienda para utilizar el Sistema Unificado de Rentas Internas ("SURI"), o cualquier otro sistema que lo sustituya, para la administración y radicación de la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal, conforme a lo establecido en la Sección 4041.02 de este Código y el cobro del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal, conforme a esta Sección.
(A) El Departamento de Hacienda remitirá a las cuentas designadas por el municipio la totalidad de las cantidades cobradas del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Las cantidades que se cobren por este concepto no podrán ser utilizadas por la Rama Ejecutiva, incluyendo, pero sin limitarse a agencias, departamentos, instrumentalidades o corporaciones públicas, ni retenidas para ningún propósito.
(B) De ambas partes acordarlo, el Departamento de Hacienda puede iniciar y utilizar sus mecanismos para gestionar el cobro de las deudas que surjan de los periodos contributivos luego de que se establezca el acuerdo colaborativo. Además, las deudas contributivas posteriores al acuerdo se podrán reflejar en la Certificación de Deuda que emite el Departamento de Hacienda.
(C) El Departamento de Hacienda le otorgará acceso al municipio a la información correspondiente a los negocios establecidos en su municipio. Dicho acceso incluirá, pero no se limitará al nombre, número de identificación, dirección y ventas tributables y exentas.
(D) Las partes establecerán un procedimiento administrativo uniforme para los municipios, de forma que cualquier contribuyente pueda objetar el cobro de dicho Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal, sujeto a los procedimiento y criterios establecidos por la ley, si entiende que el municipio le está haciendo un cargo indebido.
(E) Si el Departamento de Hacienda revisa o audita la planilla de contribución sobre ingresos de un contribuyente, o la Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso, y de ello resulta que se modifica el total de ventas tributables, el Departamento de Hacienda informará el cambio resultante al Departamento de Finanzas del municipio o los municipios que correspondan.
(F) El Departamento de Hacienda no podrá otorgar planes de pago, acuerdos finales u otros programas para el pago del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal sin el consentimiento del municipio.
(G) Situación o asunto relacionado al Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal que no se incluya en el acuerdo colaborativo se regirá bajo la Ley 107-2020, según enmendada, o cualquier ley posterior que la sustituya.
(b) …
(c) Recaudación y cobro del impuesto. - A partir del [1] 1ro. de febrero de 2014, el impuesto del uno [(1)] por ciento (1%) se cobrará según dispone la Sección 6080.14 de [esta Ley] este Código. Para periodos comenzados a partir de la fecha que establezca la Junta de Gobierno de la COFIM, [ésta] esta designará un fiduciario (el "Fiduciario") aceptable al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para en calidad de agentes de la COFIM en relación a la Renta Fija dispuesta en el Artículo 3 de la "Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal" o ley sucesora de naturaleza similar, y como agente de los municipios en relación a la Transferencia Municipal establecida en el Artículo 3 de la "Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal" o ley sucesora de naturaleza similar, reciba el uno [(1)] por ciento (1%) del impuesto recaudado directamente por los municipios, o a través de convenios aprobados por la COFIM con el Secretario o con la empresa privada, de así determinarlo el municipio. En todo caso, para poder facilitar el flujo de efectivo y asegurar las obligaciones de pago establecidas en la "Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal" o ley sucesora de naturaleza similar, cada municipio exigirá que los contribuyentes realicen el pago del impuesto a nombre de la COFIM, como agente y fiduciario en beneficio de dicho municipio, o de la manera que la COFIM establezca mediante reglamento a esos efectos. La COFIM depositará el producto de dicho impuesto en la cuenta establecida a nombre del Fiduciario. Los recaudos del impuesto recibido por el Fiduciario estarán sujetos a lo siguiente:
(1) …
…
(d) …
…"
Artículo 23 24.- Se enmienda el Artículo 15.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea:
"Artículo 15.01. - Corporaciones domésticas; informes anuales; libros y otros documentos en Puerto Rico.
A. Para todo año anterior al 2025, [Toda] toda corporación organizada al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet no más tarde del día quince (15) de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (A) y (B), por un oficial autorizado, un director o el incorporador. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en la Sección 6080.12(e) o 6051.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener:
1 . …
…
B. …
C. Para el año 2025 y años subsiguientes, no será necesario que las corporaciones organizadas al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado radiquen el informe aquí dispuesto. No obstante, deberán cumplir con el pago del cargo anual descrito en el Artículo 17.01."
Artículo 24 25.- Se enmienda el Artículo 15.03 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea:
"Artículo 15.03. - Corporaciones foráneas; informes anuales.
Para todo año anterior al 2025, [Toda] toda corporación foránea, con fines lucrativos o sin fines lucrativos, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, deberá radicar anualmente en las oficinas del Departamento de Estado o por Internet, cuando el servicio esté disponible, no más tarde del 15 de abril, un informe certificado, bajo pena de perjurio, conforme al Artículo 1.03 (B) de esta Ley. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2021, si el Secretario de Hacienda emite una Determinación Administrativa conforme a lo dispuesto en las Secciones 6080.12(e) o 6151.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, el Secretario de Estado vendrá obligado a posponer la fecha de radicación y pago del informe anual. La posposición para la radicación del informe anual deberá ser por el mismo tiempo de la posposición de la planilla de contribución sobre ingresos establecida por el Secretario de Hacienda, dicha fecha pospuesta mediante Determinación Administrativa será considerada la fecha de radicación y pago original para todos los propósitos de esta Ley.
El informe deberá contener:
A. …
…
C. …
…
D. Para el año 2025 y años subsiguientes, no será necesario que las corporaciones foráneas radiquen el informe aquí dispuesto. No obstante, deberán cumplir con el pago del cargo anual descrito en el Artículo 17.01."
Artículo 25 26.- Se enmienda el apartado A del Artículo 17.01 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que lea:
"Artículo 17.01. - Derechos pagaderos al Departamento de Estado por la radicación de certificados u otros documentos.
A. El Secretario de Estado cobrará y recaudará los siguientes derechos que se pagarán mediante diversas formas de pago electrónico cuando las transacciones sean efectuadas a través de la Internet, y mediante comprobantes de rentas internas, cuando las transacciones se hagan en las oficinas del Departamento de Estado:
1 . …
…
15. [Por radicar en las oficinas del Departamento de Estado cualquier informe anual, tal como se dispone en los Artículos 15.01 y 15.03 de esta Ley, se cobrarán y pagarán derechos por una suma que en ningún caso será menor de cien dólares ($100).] Toda corporación doméstica o foránea deberá pagar derechos anuales por una suma que en ningún caso será menor de cien dólares ($100).
…
B. ...
C. ..."
Artículo 26 27.- Se enmienda el apartado (c) del Artículo 7.135 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.135 - Planilla de Contribución sobre Propiedad Mueble
…
…
(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados - Disponiéndose que para [antes del 1 de enero de 2023] todo año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2021, toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, que venga obligada, conforme a la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011" a someter, o que voluntariamente presente ante el Secretario de Hacienda, estados financieros auditados por un contador público autorizado con licencia expedida por el Gobierno de Puerto Rico, deberá someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros. Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será́ acompañada de:
(1) ...
…
. . .
. . ."
Artículo 27 28.- Se enmienda el párrafo (1) y se añade un párrafo (3) al apartado (a) de la Sección 1020.08 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 1020.08. - Definiciones Aplicables a Actividades de Agroindustrias. -
(a) …
(1) Agricultor Bona Fide. - Significa toda persona natural o jurídica que durante el Año Contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por el Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código tenga una [certificación] Certificación de Agricultor Bona Fide vigente. [expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifique que durante dicho año se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario.]
(2) …
(3) Certificación de Agricultor Bona Fide. - Certificación expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifica que durante dicho año la persona se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario. El Secretario de Agricultura tendrá la obligación y responsabilidad de expedir la Certificación cada cuatro (4) años, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a satisfacción del Secretario de Agricultura, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 2081.01 de este Código, así como otras disposiciones de este Código y el Reglamento."
Artículo 28 29.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2082.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2082.02. - Contribución sobre Ingresos de Agricultores Bona Fide.
…
…
(c) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea un Certificación de Agricultor Bona Fide o un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dediquen a las actividades que se describen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento."
Artículo 29 30.- Se enmienda la Sección 2082.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2082.03. - Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad", incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, como lo son los terrenos, edificios, equipos, accesorios y vehículos, siempre que sean de su propiedad o los tengan bajo arrendamiento o usufructo, y que se usen en un treinta y cinco por ciento (35%) o más en tales actividades cubiertas por este Capítulo [el Decreto]."
Artículo 30 31.- Se enmienda la Sección 2082.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2082.04. - Contribuciones Municipales.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentos del pago de patentes municipales impuesto por la "Ley de Patentes Municipales" sobre tales actividades cubiertas por este Capítulo [el Decreto]."
Artículo 31 32.- Se enmienda la Sección 2082.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2082.05. - Exención del Pago de Arbitrios e Impuesto [Sobre] sobre Ventas y Uso.
(a) Se exime a todo Agricultor Bona Fide que se dedique a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posea un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, del pago de arbitrios e [impuesto sobre ventas y uso] Impuesto sobre Ventas y Uso, de ser aplicables, según se dispone en los Subtítulos C, D y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, siempre que cumplan con los requisitos que se dispone en la Sección 2083.05 de este Código, sobre los siguientes artículos cuando se introduzcan o adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades:
(1) …
(b) …"
Artículo 32 33.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2083.01 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 2083.01. - Requisitos para las Solicitudes de Decretos.
(a) Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un Negocio Elegible bajo las disposiciones de este Capítulo, podrá solicitar [al Secretario del DDEC, mediando recomendación previa del] al Secretario de Agricultura que emita una Certificación de Agricultor Bona Fide, lo que le dará derecho a los beneficios de este Capítulo [mediante la presentación de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código].
(b) ….
(c) Todo Agricultor Bona Fide podrá solicitar un Decreto bajo este Capítulo para los fines dispuestos en este apartado. Durante el término de vigencia del Decreto, el Agricultor Bona Fide tendrá derecho a los beneficios disponibles bajo este Capítulo vigentes a la fecha de la firma del Decreto, independientemente de futuras enmiendas a este Código, sujeto a que el Agricultor Bona Fide cumpla con los términos y condiciones de este Código, el Decreto y reglamentación aplicable. [Un Agricultor Bonafide que al momento de presentar una solicitud de Decreto conforme lo dispuesto en el Subtítulo F de este Código, cuente con una certificación vigente de agricultor Bonafide expedida por el Secretario de Agricultura, será acreedor de los beneficios contributivos contenidos en las secciones 2082.02, 2082.03, 2082.04, 2082.05, a partir del primer día del Año Contributivo durante el cual presentó la aludida solicitud de Decreto, aun cuando la solicitud se encuentre en etapa de evaluación ante la Oficina de Incentivos. En caso de que el Secretario del de DDEC, tras su evaluación, deniegue la solicitud de Decreto, el solicitante tendrá que devolver los beneficios contributivos disfrutados durante el periodo antes descrito al Gobierno, con las penalidades correspondientes, según aplique por virtud de ley, reglamentación, carta circular o documento legal análogo.]"
Artículo 33 34.- Se añade un nuevo apartado (b) a la Sección 6011.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 6011.05. - Revisión Administrativa. -
…
A partir del 1 de julio de 2024, toda vista administrativa solicitando la revisión de una determinación del Secretario del DDEC se llevará a cabo ante el Departamento de Hacienda."
Artículo 34 35.- Se enmienda el apartado (d), se renumera parte del apartado (d) como el nuevo apartado (e), y se añade un nuevo apartado (f) a la Sección 6020.10 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 6020.10. - Informes. -
…
…
La radicación de los informes anuales requeridos para Negocios Exentos bajo la Sección 2021.01 de este Código, o bajo la Ley 22-2012, según enmendada, conocida como la "Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico", estará sujeta a un cargo anual de cinco mil (5,000) dólares, de los cuales trescientos (300) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda y nutrirán un Fondo Especial administrado por el DDEC, y cuatro mil [setescientos] setecientos (4,700) dólares serán pagaderos a favor del Secretario de Hacienda que serán destinados al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.
El Secretario del DDEC, luego de serle informado por la agencia concernida, podrá imponer una multa administrativa de hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares a cualquier Negocio Exento que posea un Decreto concedido bajo este Código y que deje de radicar alguno de los informes que el Secretario de Hacienda, el Secretario del DDEC o el Comisionado de Seguros le requiera, o que radique los mismos después de la fecha de su vencimiento. La radicación de un informe incompleto se considerará como no radicado, si la agencia concernida notifica al Negocio Exento de alguna omisión en el informe requerido y dicho Negocio Exento no somete la información que falta dentro de quince (15) días de haber sido notificada, o no justifica razonablemente la falta de la misma.
Todo informe requerido por esta Sección, incluyendo el informe de cumplimiento, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, deberá ser radicado electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general."
Artículo 35 36.- Se enmienda el apartado (d) de la Sección 6070.66 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como "Código de Incentivos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 6070.66. - Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios aplicables a las Zonas de Oportunidad. -
…
(d) Todo [negocio exento] Negocio Exento radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el [decreto] Decreto, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, con la información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por [Reglamento] reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado o por medios electrónicos a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, así como para la evaluación que deberá realizar el Profesional de Cumplimiento cada dos (2) años para conceder o denegar el Certificado de Cumplimiento relacionado. Informes de años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2023 2024 y subsiguientes, deberán ser radicados electrónicamente ante el Secretario de Hacienda como parte de la planilla de contribución sobre ingresos del Negocio Exento, junto al pago de derechos correspondiente. El Secretario de Hacienda podrá posponer la entrada en vigor de las disposiciones de este apartado para todos o algunos concesionarios mediante publicación de carácter general.
(e) …"
Artículo 36 37.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 2 de la Ley 132-2010, según enmendada, conocida como la "Ley de Estímulo al Mercado de Propiedades Inmuebles", para que lea como sigue:
"Sección 2.- Exención Contributiva Aplicable al Ingreso Devengado por Concepto de Renta de Propiedad Residencial.-
…
(b) Término de la Exención.- La exención contributiva aquí provista sólo aplicará por un periodo de hasta [quince (15)] treinta (30) años contributivos, comenzando el 1 de enero de 2011 y terminando el 31 de diciembre de [2025] 2040.
(c) …
…"
Artículo 37 38.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales", para que lea como sigue:
"Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de este capítulo, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar, por un periodo de diez (10) años, de los siguientes beneficios:
(a) …
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e)…
(f) Prolongación de créditos y exenciones
(1)…
(2) …
(3) Extensión a partir del 1 de enero de 2025: Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1 de enero de 2025 hubiese estado acogida a los beneficios dispuestos en esta Ley, podrá continuar disfrutando de los mismos por un período adicional de diez (10) años, una vez concluya la actual exención sujeto a lo dispuesto en este subinciso (2). Este período adicional de diez (10) años, tendrá efecto a partir de la fecha en que se presente la solicitud a esos fines ante el Secretario deHacienda de Hacienda.
Aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a la operación de una unidad hospitalaria, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad al 1 de enero de 2025, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de manera ininterrumpida si presentan una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda no más tarde del 31 de enero de 2026 y si cumplen con los demás requisitos de esta Ley."
Artículo 38 39.- Acuerdo Colaborativo entre el Departamento de Hacienda y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos con el Propósito de Consolidar la Presentación de las Planillas Presentadas por los Patronos sobre los Impuestos de Nómina relacionados a los Salarios Pagados a los Empleados.
Con el propósito de consolidar las planillas trimestrales y anuales presentadas por los patronos sobre los impuestos de nómina relacionados a los salarios pagados a los empleados en un solo formulario por periodo, se ordena al Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a suscribir un acuerdo colaborativo con el Secretario del Departamento de Hacienda para que, a través del Sistema Unificado de Rentas Internas ("SURI"), o cualquier sistema que le sustituya, se presente la declaración de salarios, y la presentación y pago de la planilla de contribuciones que actualmente se realizan a través del Portal de Servicios a Patronos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Dicho acuerdo deberá contener los cambios en formularios que deberá realizar el Departamento de Hacienda para añadir la información adicional que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos entienda necesaria.
El Departamento de Hacienda deberá compartir con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la información relacionada a los patronos, empleados, los salarios pagados a estos y cualquier otra información descrita en el acuerdo colaborativo para que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pueda llevar a cabo sus funciones.
El acuerdo colaborativo debe ser efectivo en o antes del 1 de enero de 2024 2026.
Artículo 39 40.- Transferencia de Información.
Las agencias del Gobierno descritas en el apartado (b) a continuación compartirán y transferirán sin costo alguno, por los medios electrónicos disponibles, la información dispuesta en el apartado (c) de este Artículo al Departamento de Hacienda.
Información a compartir. Las siguientes agencias deberán compartir la información aquí dispuesta que mantengan en sus registros:
Departamento de Transportación y Obras Públicas. Información sobre los vehículos de motor registrados ante el departamento.
Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal.
Número de serie.
Forma de adquisición (compra, donación, herencia, importación u otros).
Cualquier otra información que los departamentos acuerden.
Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Información sobre embarcaciones registradas ante el departamento.
(A) Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal.
(B) Número de serie.
(c) Forma de adquisición (compra, donación, herencia, importación u otros).
(D) Cualquier otra información que los departamentos acuerden.
Compañía de Turismo. Información sobre las propiedades residenciales sujetas al Impuesto sobre el Canon de Ocupación de Habitación, conforme a la Ley 272-2003, según enmendada.
Información sobre el propietario, incluyendo nombre, dirección y número de seguro social o número de identificación patronal.
Información sobre la propiedad arrendada.
(C) Número de Identificación para Hostelero.
(D) Cualquier otra información que los departamentos acuerden.
(c) La información a compartir entre las agencias mencionados se tratará con la más alta confidencialidad.
Artículo 40 41.- Cláusula de Separabilidad.-
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Artículo 41 42.- Vigencia.-
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.