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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.	Asamblea	1 ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 284
27 de enero de 2025
Presentado por la señora Santiago Negrón y el señor González Costa
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY

Para crear la "Ley de Legitimación Activa Ambiental", a los fines de otorgar legitimación activa estatutaria plena a cualquier persona en Puerto Rico que, motivada por el propósito de hacer valer la política pública ambiental, interese presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar como parte en cualquier acción o causa civil o administrativa bajo cualquier ley, reglamento u otra fuente jurídica que verse sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionadas a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos; enmendar las Secciones 3.5, 3.15, 4.2 y 4.7 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 9.8, 13.1, 14.1 y 14.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico"; enmendar los Artículos 12 y 19 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental"; y para decretar otras disposiciones complementarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Derecho internacional de los derechos humanos se ha desarrollado progresivamente y, en el siglo XXI, refiere a la existencia de una denominada "tercera generación de derechos" conocidos como "derechos de solidaridad". Como parte de esta nueva generación de derechos, se protegen cuestiones de carácter supranacional como el "derecho a un medio ambiente sano." "El derecho a un medio ambiente sano incluye el derecho a disfrutar de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de la persona y tiene, como contrapartida, el deber de conservarlo y la obligación por parte de los poderes públicos de velar por una utilización racional de los recursos naturales". La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, que tuvo lugar en junio de 1972, generó el primer instrumento internacional que tuvo por efecto reconocer el derecho humano a un medio ambiente sano. En ese contexto, se adoptó la Declaración de Estocolmo, 1972. Posteriormente, en 1976, Portugal se convirtió en el primer país que adoptó un derecho constitucional "a un entorno humano saludable y ecológicamente equilibrado". Desde entonces, más de noventa países han adoptado derechos similares en su constitución nacional.
No obstante, fue a partir del comienzo del decenio de 1990 que la comunidad internacional comenzó a destacar reiteradamente que el desarrollo debe ser sostenible y, en particular, debe proteger el medio ambiente, del que dependen las generaciones presentes y futuras. Varios instrumentos internacionales han ido reconociendo de forma progresiva la preeminencia al derecho humano a un medio ambiente sano. Así, por ejemplo, la Asamblea General de Naciones Unidas, por medio de la Resolución 45/94 del 14 de diciembre de 1990, definió este derecho como aquel "…que toda persona tiene a vivir en un medio ambiente adecuado para garantizar su salud y su bienestar…". Posteriormente, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, reiteró las aspiraciones contenidas en la Declaración de Estocolmo y adoptó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. La "Declaración de Río", dispone en su Principio 11 que "Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente". Más adelante, el Principio 13 dispone que: "Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales."
Posteriormente, el 16 de noviembre de 1999 entró en vigor otro importante instrumento internacional que dispone para la protección del derecho a un medio ambiente sano, y que fue adoptado en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA). El Protocolo adicional a la Convención Americana, sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (conocido como el Protocolo de San Salvador), establece en su Artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos" y que "[l]os Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente." Este instrumento es hoy vinculante con relación con las Naciones de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam y Uruguay.
El Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, ha emitido varios informes que revelan que la ocurrencia de daños ambientales surte efectos lesivos para con el ejercicio cabal ciertos derechos humanos. Según los informes del Representante Especial, la contaminación y degradación ambiental, produce lesiones contra los derechos tales como los de salud, vida, alimentación y vivienda. Los informes referidos señalan que las empresas que operan negocios en la industria pesada, la industria química y farmacéutica, y en los sectores de productos de consumo y al por menor, han sido históricamente responsables de actos de contaminación y degradación ambiental. Los informes en cuestión concluyen que los gobiernos tienen la obligación de proteger los derechos humanos contra las violaciones cometidas por agentes privados, que se producen cuando estos provocan daños ambientales.
Para hacer valer este derecho humano con mayor rigor en el Archipiélago, es indispensable garantizar el acceso de la ciudadanía a los foros adjudicativos. De ordinario, para presentar o intervenir en una acción civil o administrativa en Puerto Rico, una persona debe tener legitimación activa. Esto conlleva demostrar que: se ha sufrido un daño individual y palpable; que dicho daño pueda ser vinculado razonablemente a la conducta de la parte demandada; y que el daño sufrido sea susceptible de un remedio.
Ahora bien, la Asamblea Legislativa tiene la facultad plenaria de otorgar legitimación activa, por la vía estatutaria, a cualquier persona en Puerto Rico, de forma universal. Cuando esto ocurre, la persona que insta una acción no tiene que demostrar legitimación activa ordinaria, pues será suficiente que se le haya reconocido dicha legitimación mediante estatuto. En efecto, esta Asamblea Legislativa ha adoptado varios estatutos que incluyen disposiciones que otorgan legitimación activa estatutaria de forma generalizada, independientemente de la existencia de un daño particular o concreto. Véanse, por ejemplo, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", y la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como "Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico". Incluso, la propia Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, reconoce legitimación activa estatutaria, de forma universal, a cualquier persona en el contexto de la impugnación de reglamentos por violaciones sustanciales a dicho estatuto.
Esta norma surge del hecho de que, a diferencia de la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la de muchas otras jurisdicciones en los Estados Unidos, no tiene un requisito de "caso o controversia". Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de sus poderes constitucionales puede otorgar legitimación activa a cualquier persona por la vía estatutaria.
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública constitucional a favor de la protección del ambiente y los recursos naturales: "Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad".  Se trata de un juicio realizado por la Convención Constituyente a los efectos de que la protección de los recursos naturales y ambientales, así como el derecho del Pueblo a disfrutar de un medioambiente saludable, es un imperativo moral y jurídico que merece la mayor protección del ordenamiento.
En Fund. Surfrider v. A.R.Pe., el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó la Sec. 4.2 de la entonces Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y resolvió que una entidad defensora del ambiente carecía de legitimación activa para recurrir de una determinación de una agencia administrativa que tenía evidente impacto ambiental. Esta decisión tuvo como efecto limitar considerablemente la posibilidad de que las personas interesadas en la protección del medioambiente pudiesen exigir el cumplimiento de las normas jurídicas que adelantan dicha protección. Denegar acceso a los foros judiciales o administrativos a personas legítimamente deseosas de hacer cumplir las normas jurídicas protectoras del ambiente es contrario a la política pública y al compromiso de esta Asamblea Legislativa de lograr dicho acceso y asegurarse de que estas normas sean efectivamente observadas, cumplidas e implementadas.
La intención de la Asamblea Legislativa es establecer que, en cualquier caso o controversia de naturaleza ambiental, cualquier persona que esté motivada por el propósito de poner en vigor la política pública ambiental, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, o aminorar las causas y consecuencias del cambio climático, podrá presentar, intervenir, solicitar reconsideración, recurrir o apelar en cualquier acción civil o administrativa que esté razonablemente relacionada con asuntos ambientales, ecológicos o que afecten, sea directa o indirectamente, los recursos naturales en Puerto Rico. Los tribunales y foros administrativos en Puerto Rico tienen el deber de implementar esta intención legislativa cabalmente con miras a facilitar la participación ciudadana en la puesta en vigor de la política pública ambiental.
El propósito es que la persona que presente, intervenga, solicite reconsideración, recurra o apele en estas acciones lo haga con la intención de asegurar el cumplimiento con los objetivos y la política pública ambiental recogidos en la ley, reglamento u otra fuente jurídica que sirve de base para la acción. Una vez se determine que, en efecto, la persona posee dicho propósito, estará cobijado por la legitimación activa estatutaria adoptada en esta Ley. El concepto persona se entiende ampliamente e incluye, entre otras, personas naturales y jurídicas, grupos de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanas(os). De igual forma, es la intención inequívoca establecer que no se desestimará o declarará sin lugar solicitud o recurso alguno -ante cualquier foro judicial o administrativo- basado en el fundamento de falta de capacidad o legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para presentar prueba testifical y documental sobre dicho asunto, tomando en consideración la norma amplia sobre legitimación activa adoptada en esa Ley.
Además de otorgar legitimación activa estatutaria de forma general en asuntos ambientales, se enmiendan varias disposiciones de la Ley 19-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma de los Permisos de Puerto Rico". Primero, se enmienda su Artículo 9.8, de forma que se elimine el adjetivo "inmediato" al término "colindante". Es la intención requerir que las notificaciones se hagan a todos y todas las colindantes de la propiedad, ampliamente definido, independientemente de si dicha colindancia es inmediata o no. Segundo, se enmienda su Artículo 13.1(a), de forma que se amplíe el universo de personas que pueden solicitar revisión de la determinación tomada por la agencia. Así, no hace falta ser una parte adversamente afectada por la misma, sino que bastará ser una parte -ampliamente definida- en desacuerdo con la misma. Tercero, se enmiendan los Artículos 14.1 y 14.6, a los efectos de ampliar las personas legitimadas para presentar una acción judicial o querella administrativa, siempre y cuando tengan el propósito de hacer cumplir la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, o aminorar las causas y consecuencias del cambio climático. Finalmente, se establece claramente que, además del mandato para otorgar legitimación activa estatutaria a estas personas, en ningún caso podrá el tribunal desestimar una acción por falta de legitimación activa sin haber celebrado una vista evidenciaria.
También se enmiendan dos disposiciones de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental". Primero, se enmienda el Artículo 12(a)(4) a los efectos de ampliar las personas legitimadas para cuestionar en el foro judicial una decisión de la agencia, siempre y cuando tengan el propósito de hacer cumplir la política pública ambiental vigente. Segundo, se enmienda el Artículo 19 a los efectos de ampliar las personas legitimadas para presentar una acción independiente en los tribunales por falta de implementación de lo dispuesto en dicho estatuto. Finalmente, al igual que se hace con la Ley 19-2017, se establece claramente que, en ningún caso, se desestimará una acción por falta de legitimación activa sin que se haya provisto una oportunidad para desfilar prueba.
A través de la "Ley de Legitimación Activa Ambiental", Puerto Rico se une al colectivo de países que, en miras a tutelar la sostenibilidad ambiental, han reconocido la capacidad jurídica de las personas residentes en sus territorios, a los fines de que estas tramiten acciones dirigidas a escrutar la validez de actuaciones que producen contaminación ilícita, pérdida de la diversidad biológica o menoscabos a los ecosistemas naturales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título
Esta Ley se denomina "Ley de Legitimación Activa Ambiental". 
Artículo 2.-Política Pública
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la participación ciudadana en la defensa y protección de los recursos naturales, mediante la ampliación del acceso a mecanismos y procesos administrativos y judiciales que permitan determinar el cumplimiento de acciones privadas y públicas con los principios establecidos por la sociedad en cuanto a su relación con el ambiente. De esta forma, se fomenta la participación ciudadana al hacer valer el deber constitucional de velar por la protección de los recursos naturales y ambientales, así como por el derecho del Pueblo a disfrutar de un medioambiente saludable y sostenible.
Artículo 3.-Legitimación activa general
Cualquier persona en Puerto Rico, con el propósito de hacer cumplir la política pública ambiental, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, podrá presentar o intervenir en una acción o causa civil o administrativa bajo alguna ley, reglamento u otra fuente jurídica que verse sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionadas a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos. Las comparecencias e intervenciones aquí autorizadas se rigen, en todo aquello que no sea incompatible con la presente Ley, por las disposiciones particulares del foro en el que se esté ventilando o se vaya a ventilar la controversia, tales como las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas; las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas; los Reglamentos vigentes del Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; la Ley 38-2017, según enmendada; y cualquier otra ley que verse específicamente sobre el procedimiento de que se trate.
En ningún caso se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso ante foro judicial o administrativo alguno, bajo el fundamento de falta de capacidad, legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para permitir que las partes desfilen prueba testifical, o documental, o ambas, sobre dicho asunto, a no ser que exista una determinación vinculante previa, final y firme, sobre este asunto, emitida por un foro competente de mayor jerarquía, en cuyo caso regirá lo resuelto por dicho foro.
Luego de notificada una sentencia o resolución, y una vez advenga final y firme, cualquier persona que tenga el propósito de hacer cumplir la política pública ambiental, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, podrá acudir al tribunal a solicitar su cumplimiento.
Artículo 4.- Propósito
Para que una persona goce de la legitimación otorgada en el Artículo 3 de esta Ley, será suficiente que el foro judicial o administrativo correspondiente determine que lo hace con el propósito de adelantar la política pública ambiental establecida en esta Ley, reglamento u otra fuente jurídica que dé paso a la acción particular. Una vez se determine que dicho propósito existe, el foro correspondiente deberá concluir que la persona posee legitimación activa.
Artículo 5.- Persona
Para efectos de esta Ley, se adopta una definición amplia de "persona" la que incluye, entre otras, a personas naturales y jurídicas, grupos de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos. Esta Ley también autoriza a un grupo de personas o una comunidad particular a beneficiarse de los derechos reconocidos en el Artículo 3 de esta Ley, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, según definido en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 3.5, de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 3.5. - Solicitud de Intervención en el Procedimiento Adjudicativo.
…
…
…
…
…
…
…
…
La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá además lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental"."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 3.15. - Reconsideración.
… 
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá además lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental"."
Artículo 8.- Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 4.2. - Términos para Radicar la Revisión.
…
…
…
La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá además lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental"."
Artículo 9.- Se enmienda la Sección 4.7 de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 4.7. - Revisión - Certiorari.
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de este resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá además lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental"."
	Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 9.8 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma de los Permisos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 9.8 - Notificación a colindantes.
Salvo por los permisos ministeriales, el solicitante notificará sobre la presentación de una solicitud de permiso a los colindantes [inmediatos] de la propiedad donde se propone la acción y el término dentro del cual el solicitante presentará evidencia a la Oficina de Gerencia de Permisos o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III, según corresponda, de haber realizado dicha notificación, el cual se establecerá mediante reglamento. Dicha notificación se hará mediante correo certificado con acuse de recibo o mediante cualquier otro mecanismo que se determine por reglamento en aquellos casos en que la dirección postal de dichos colindantes no sea accesible al solicitante. En casos de propiedades adyacentes a vías de tránsito, caminos, servidumbres, cuerpos de agua o que sean de dominio público, se notificará al propietario al otro lado de la vía de tránsito, camino, servidumbre o cuerpo de agua.  En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, el término "colindantes" se interpretará de manera amplia, con el objetivo de requerir que las notificaciones se hagan llegar a todos y todas las colindantes de la propiedad, independientemente de si dicha colindancia es inmediata o no, siempre que la distancia que separe a las propiedades no sea irrazonable abarcadora."
	Artículo 11.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 13.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 13.1. - Término para recurrir al Tribunal de Apelaciones y su Composición.
Cualquier parte adversamente afectada por, o cualquier persona, o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir y combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, que tenga fundamentos suficientes para solicitar la revisión de una determinación final, permiso o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos, Profesional Autorizado o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III tendrá un término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar su recurso de revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.  Si el Tribunal de Apelaciones así lo solicita, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Profesional Autorizado o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, según corresponda, elevará al Tribunal de Apelaciones los autos del caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la orden del Tribunal.  La mera presentación de un recurso de revisión no paraliza el permiso otorgado, el cual será válido mientras no exista una decisión en los méritos en contrario. El Tribunal de Apelaciones no emitirá una orden de paralización interlocutoria salvo emita dictamen fundamentando cada uno de los criterios considerados para otorgar dicho remedio provisional, incluyendo, pero sin limitarse a que la parte solicitante demuestre tener probabilidad de prevalecer y un daño irreparable. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá además lo establecido en la "Ley Legitimación Activa Ambiental". En ninguno de estos casos, se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso alguno bajo el fundamento de falta de capacidad, legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para permitir que las partes desfilen prueba testifical, documental, o ambas, sobre dicho asunto, a no ser que exista una determinación vinculante previa, final y firme, sobre este asunto, emitida por un foro competente de mayor jerarquía, en cuyo caso, regirá lo resuelto por dicho foro.
…
… "
	Artículo 12.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 14.1. - Recursos Extraordinarios para Solicitar Revocación de Permisos, Paralización de Obras o Usos No Autorizados, Demolición de Obras.
La Junta de Planificación, así como cualquier Entidad Gubernamental Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno en representación del interés público o [una] cualquier persona privada, natural o jurídica, o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, o que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de un permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de los recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a los asuntos regirá lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental". En ninguno de estos casos, se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso alguno bajo el fundamento de falta de capacidad, legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para permitir que las partes desfilen prueba testifical, o  documental, o ambas, sobre dicho asunto, a no ser que exista una determinación vinculante previa, y firme, sobre este asunto, emitida por un foro competente de mayor jerarquía, en cuyo caso, regirá lo resuelto por dicho foro.
…
…
…
… "
	Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 14.6 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 14.6. - Presentación de la querella.
Cualquier agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno en representación del interés público o cualquier persona privada, natural o jurídica, o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir y combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, o que tenga interés propietario, o que sea colindante, propietaria u ocupante de una propiedad vecina, a la cual su interés personal podría verse afectado, podrá presentar una querella contra una persona natural o jurídica o una entidad pública, a través del Sistema Unificado de Información alegando: (a) el incumplimiento con las disposiciones o condiciones de los permisos expedidos; (b) la alegada ausencia de un permiso requerido; o (c) el incumplimiento con cualquier disposición de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975 o esta Ley, las leyes habilitadoras de las Entidades Gubernamentales Concernidas, la Ley de Municipios Autónomos,  el Reglamento Conjunto de Permisos o  demás reglamentos aplicables. Bajo ningún concepto, se puede utilizar una querella para realizar un ataque colateral a una determinación final o permiso que debió haber sido presentado oportunamente de conformidad con esta Ley. En aquellos casos que versen sobre asuntos ambientales, ecológicos o relacionados a la protección, conservación o desarrollo de recursos naturales o que tengan un impacto directo o indirecto en cuanto a estos asuntos, regirá lo establecido en la "Ley de Legitimación Activa Ambiental". En ninguno de estos casos, se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso alguno bajo el fundamento de falta de capacidad, legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para permitir que las partes desfilen prueba testifical o documentos, o ambas, sobre dicho asunto, a no ser que exista una determinación vinculante previa, final y firme, sobre este asunto, emitida por un foro competente de mayor jerarquía, en cuyo caso, regirá lo resuelto por dicho foro."
	Artículo 14.- Se enmienda el subinciso (4) del inciso (A) del Artículo 12 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Pública Ambiental", para que lea como sigue:
"Artículo 12. - Vistas, órdenes y procedimientos judiciales
(A)… 
…
…
…
(4) Cualquier persona adversamente afectada por una resolución, orden o decisión del Departamento; o cualquier persona o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas relacionadas al cambio climático, que esté en desacuerdo con una resolución, orden o decisión del Departamento, podrá solicitar de este la reconsideración de su determinación o solicitar su revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico de conformidad con las disposiciones de la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
(5) …
(6) …
(7) …"
	Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Política Púbica Ambiental", para que lea como sigue:
"Artículo 19. - Acciones civiles
Cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier persona, o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o relacionadas al cambio climático, podrá llevar acciones en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra cualquier otra persona natural o jurídica basada en daños que sufran por violaciones a esta Ley. Esta acción civil será independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en el Departamento. Igualmente, cualquier persona natural o jurídica afectada por la falta de implementación de [esta Ley] este Capítulo, o cualquier persona o grupo de personas, organizaciones ambientales y comunitarias, grupos vecinales y asociaciones de ciudadanos, independientemente de si poseen o no personalidad jurídica propia, siempre y cuando actúen con el propósito de hacer valer la política pública ambiental vigente, proteger áreas naturales, especies o el bienestar colectivo, prevenir, combatir o aminorar las causas y consecuencias directas o indirectas al cambio climático, que esté en desacuerdo con la falta de implementación de este Capítulo, podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia en solicitud de que se expida un mandamus para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley; Disponiéndose, no obstante, que dicho recurso no procederá para cuestionar una decisión del Departamento o la Oficina de Gerencia de Permisos dando por cumplidos los requisitos del inciso (B)(3) del Artículo 4 de esta Ley al considerar un documento ambiental, lo que se hará exclusivamente en virtud de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que permite a una persona natural o jurídica incoar acciones en daños y perjuicios contra el Departamento o sus funcionarios y empleados por falta de implementación de esta Ley o los reglamentos adoptados en virtud del mismo. En ningún caso se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso alguno bajo el fundamento de falta de capacidad, legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para permitir que las partes desfilen prueba testifical, documental, o ambas, sobre dicho asunto a no ser que exista una determinación vinculante previa, final y firme, sobre este asunto, emitida por un foro competente de mayor jerarquía."
Artículo 16.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Artículo 17.- Cláusula de separabilidad.
	Esta Ley se aprueba en el ejercicio de hacer valer el deber constitucional de velar e intervenir a favor de la más eficaz conservación y protección ambiental de los recursos naturales de Puerto Rico, de conformidad con la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
	Si, a pesar de ello, cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
	Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
	Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir el propósito de honrar los mandatos constitucionales que persiguen las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que algún Tribunal pudiera hacer.
Artículo 18.- Cláusula de vigencia.
	Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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