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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 3ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 291

INFORME NEGATIVO

29 de mayo de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes de
Puerto Rico, previo estudio, evaluación y consideración del Proyecto de la Cámara 291 (P. de la C. 291), presenta su Informe Negativo, recomendando a este Honorable Cuerpo Legislativo la no aprobación de la medida, por las razones de derecho, política pública y eficiencia administrativa que se exponen a continuación.

I. ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 291, presentado el 31 de enero de 2025 por el representante Márquez Lebrón y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles, propone enmendar tres estatutos vigentes: la Ley 218-2008, según enmendada, conocida como "Ley para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica"; la Ley 110-2020, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales del Gobierno de Puerto Rico"; y la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico". El propósito declarado por sus proponentes es brindar mayores facultades a las agencias concernidas para la protección de las tortugas marinas, la vida silvestre y el medio ambiente.

En su Sección 1, el proyecto añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 218-2008 que establece un esquema escalonado de multas administrativas para toda persona, natural o jurídica, gobierno estatal y municipal, que viole sus disposiciones: cien dólares ($100) por la primera ofensa, doscientos cincuenta dólares ($250) por la segunda y quinientos dólares ($500) por la tercera. Faculta, además, a los agentes del orden público del Negociado de la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal y los miembros del Cuerpo de Vigilantes de Recursos Naturales y Ambientales para expedir boletos de faltas administrativas por estas infracciones.

La Sección 2 añade un nuevo Artículo 12(A) a la Ley 218-2008 que impone al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la obligación de establecer y ofrecer cursos y certificaciones a los agentes del orden público para capacitarlos en la toma de mediciones de luz, así como proveer los fotómetros y cualquier otro equipo que se estime necesario para asegurar el cumplimiento con lo dispuesto.

La Sección 3 enmienda el Artículo 5(A) de la Ley 110-2020 para añadir un nuevo inciso (14) que designe expresamente el deber del Cuerpo de Vigilantes de velar por el estricto cumplimiento de la Ley 218-2008 y reorganizar el actual inciso (14) como nuevo inciso (15).

La Sección 4 enmienda el subinciso (k) del inciso (10) del Artículo 7 de la Ley 430-2000 para añadir las "zonas marítimo terrestres" y las "zonas de anidaje de tortugas marinas" como áreas adicionales donde la operación no autorizada de vehículos terrestres de motor constituye delito menos grave sancionable con multa de quinientos dólares ($500).

La Exposición de Motivos reconoce expresamente que "a pesar de la existencia de leyes y reglamentos dirigidos a atender este tipo de contaminación, la falta de equipo y de personal capacitado, entre otras deficiencias, impide la implementación efectiva de esta política pública". Esta admisión enmarca la medida no como una nueva política pública, sino como un intento de fortalecer la implementación de un marco normativo preexistente.

II. PONENCIAS Y MEMORIALES EXPLICATIVOS RECIBIDOS

En el descargo responsable de su deber, esta Comisión solicitó y consideró las ponencias y memoriales explicativos del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en conjunto con la Oficina de Gerencia de Permisos (DDEC y OGPe), y de la Junta de Planificación (JP), así como el Informe de Costo Fiscal 2026 492 preparado por la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL).

A. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA)

Mediante memorial explicativo suscrito por su Secretario, Hon. Waldemar Quiles Pérez, el DRNA manifestó que, si bien comparte los fines de conservación y protección ambiental que persigue el P. de la C. 291, la medida "en la redacción actual no resulta viable para la agencia". Los planteamientos sustantivos del DRNA, que constituyen el fundamento principal del presente Informe Negativo, son los siguientes:

Primero, el DRNA reconoció de forma inequívoca que ya cuenta con la facultad sancionadora propuesta. Al amparo de la Ley 416-2004, conocida como "Ley sobre Política Pública Ambiental", y del Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, el personal técnico del DRNA puede realizar investigaciones y referidos por violaciones a la Ley 218-2008 que pueden derivar en multas administrativas de hasta veinticinco mil dólares ($25,000). En palabras del propio DRNA: "Por tanto, el DRNA ya cuenta con la facultad para imponer sanciones en estos casos, por lo que establecer nuevas disposiciones punitivas sería redundante desde el punto de vista jurídico y administrativo."

Resulta menester destacar que la escala punitiva propuesta por el P. de la C. 291 (cien, doscientos cincuenta y quinientos dólares) es sustantivamente inferior a la facultad sancionadora ya existente. La aprobación de la medida no fortalecería el régimen de cumplimiento ambiental vigente; por el contrario, podría diluirlo al introducir una escala paralela considerablemente menor que la disponible bajo el régimen reglamentario actual.

Segundo, el DRNA expresó que el requerimiento de adquirir fotómetros y desarrollar cursos y certificaciones representa un desafío operativo y presupuestario sin beneficio operacional correspondiente. La agencia perita "actualmente no utiliza estos instrumentos para sus mediciones". Sus inspecciones se realizan conforme a criterios lumínicos establecidos en la propia Ley 218-2008 y su Reglamento, priorizando las certificaciones de los fabricantes y las especificaciones técnicas relacionadas con color y longitud de onda (mayor o igual a 560 nm) para luminarias en zonas costeras, así como el cumplimiento de los horarios establecidos para el apagado de anuncios luminosos y rotulación entre las 11:00 p.m. y las 6:00 a.m. Imponer la adquisición de equipo que la propia agencia perita ha determinado innecesario para sus mediciones constituye una carga onerosa carente de justificación técnica.

Tercero, el DRNA reveló que "actualmente enfrenta un déficit presupuestario de alrededor de setenta y seis (76) millones de dólares, lo que limita significativamente la capacidad de asumir nuevas responsabilidades de capacitación y de adquisición de equipo para ofrecer cursos y certificaciones". El P. de la C. 291 no asigna partida presupuestaria alguna para sufragar estas nuevas obligaciones, lo que las convierte en mandatos no financiados a una agencia que ya opera bajo restricciones fiscales severas.

Cuarto, el DRNA notificó a esta Comisión que la agencia "se encuentra en proceso de revisión y actualización de la Ley 218-2008 y su reglamento, con el objetivo de ajustarlos a la realidad actual y subsanar posibles vacíos normativos detectados en la práctica". Por ello, recomendó que "las enmiendas propuestas deben armonizarse con dicho proceso para evitar duplicidades". Adelantar legislación parcial y descoordinada mientras la revisión normativa está en curso resultaría contraproducente y podría generar un marco regulatorio inconsistente.

Quinto, el DRNA identificó una deficiencia técnica relevante del proyecto: "la Ley 218-2008 y el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica solo aplican a luminarias exteriores y no interiores. Por ello, el DRNA no tiene jurisdicción para intervenir en casos de contaminación lumínica que se origina por luces interiores perceptibles desde el exterior, aunque puedan afectar la fauna nocturna o ecosistemas sensibles". La Exposición de Motivos del P. de la C. 291 invoca expresamente la problemática de las aves migratorias que se "estrellan contra edificios excesivamente iluminados", una problemática que el ámbito de aplicación del estatuto que se pretende enmendar no atiende.

La conclusión del DRNA fue categórica y decisiva para esta Comisión: "muchas de las facultades y mecanismos propuestos ya se encuentran contemplados en la legislación y reglamentación vigente, por lo que sería recomendable armonizar cualquier enmienda con los procesos de revisión normativa que actualmente lleva a cabo el DRNA respecto a la Ley 218-2008 y su Reglamento".

B. Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y Oficina de Gerencia de Permisos (DDEC y OGPe)

El DDEC y la OGPe, mediante memorial suscrito por su Asesor Legal General, Lcdo. Luis B. Méndez del Nido, expresaron que la participación de la OGPe en el proceso de evaluación de permisos con efectos lumínicos se limita a lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 218-2008, que requiere recabar las recomendaciones del Departamento de Transportación y Obras Públicas y del DRNA previo a la aprobación de cualquier permiso.

Más significativo aún para los fines de este Informe, el DDEC y la OGPe confirmaron expresamente que "son el DRNA y la Junta de Planificación las agencias facultadas para inspeccionar y evaluar el cumplimiento requerido, así como para emitir las multas correspondientes de encontrar violaciones a las condiciones establecidas, a las leyes y reglamentos aplicables, o en ausencia de un permiso requerido por ley". Esta posición refuerza el planteamiento de redundancia del DRNA: la arquitectura institucional ya distribuye las facultades de fiscalización y sanción entre las agencias peritas en la materia.

El DDEC y la OGPe concluyeron que "el DRNA y la Junta de Planificación son las agencias con el peritaje requerido para emitir comentarios y/o recomendaciones sobre la implementación del proyecto", deferencia institucional que esta Comisión recoge en su análisis.

C. Junta de Planificación

La Junta de Planificación, mediante memorial suscrito por su Presidente,
Lcdo. Héctor Morales Martínez, reconoció el propósito legítimo de la medida, pero ofreció observaciones que apuntan a la suficiencia de la reglamentación vigente.
La JP recordó que la Junta de Calidad Ambiental aprobó el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica, el cual ya implanta la política pública ambiental respecto al control y la prevención de la contaminación lumínica, establece las prohibiciones generales y específicas aplicables, y promueve el cambio en los sistemas y tecnologías de iluminación en incumplimiento con las normas vigentes.

Es especialmente relevante que la JP destacó que la reglamentación vigente ya establece ocho zonas o clases de áreas exteriores y especiales, entre las cuales la Zona 8 constituye el "Área Especial para las playas utilizadas por tortugas marinas", delimitada precisamente con la colaboración de la propia JP y del DRNA, y que comprende todo el litoral costero que sirve como lugar de anidaje y desove para las tortugas marinas en su visita anual por las costas de Puerto Rico. Por consiguiente, la protección reglamentaria de las playas de anidación de tortugas marinas frente a la contaminación lumínica ya está debidamente atendida en la normativa actual.

La JP también recomendó priorizar mecanismos educativos y de cumplimiento voluntario, citando como ejemplo el "Leatherback Sea Turtle Nesting Habitat Restoration Project" auspiciado por la Fundación Nacional de Pesca y Vida Silvestre, y la labor de organizaciones sin fines de lucro como Chelonia, Yo Amo el Tinglar, Tortugueros del Sur y 7 Quillas. Esta orientación sugiere que un enfoque punitivo adicional al ya existente no constituye necesariamente el mecanismo óptimo para alcanzar los fines de conservación, y que la educación ciudadana y la asistencia técnica a propietarios costeros pueden producir resultados más efectivos.

D. Informe de Costo Fiscal 2026 492 de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL)

La OPAL, mediante informe suscrito por su Director Ejecutivo, el Lcdo. Hecrian D. Martínez Martínez, certificó que la medida "no implicaría costos fiscales, ya que
sus disposiciones están atendidas por la legislación vigente". Esta determinación
técnica de la oficina presupuestaria especializada de la Asamblea Legislativa
constituye una validación institucional independiente del planteamiento medular del DRNA: el P. de la C. 291 es redundante respecto a la legislación ya vigente.

La OPAL detalló específicamente que el Reglamento Núm. 8786, conocido como "Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica", confiere al DRNA facultades de inspección amplias en su Regla 9 ("Derechos de Acceso para Inspecciones") y un esquema sancionador robusto en su Regla 11, el cual permite imponer multas administrativas de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por cada violación cometida y, ante el incumplimiento perpetuado, multas adicionales que pueden ascender hasta los cincuenta mil dólares ($50,000) por los actos señalados. Igualmente, la OPAL expresó que las facultades de cumplimiento de la Policía Estatal y Municipal
"se consideran inherentes a sus deberes ordinarios de fiscalizar el cumplimiento de la ley", por lo que tampoco respecto a estos agentes la medida añade facultad que no exista.

III. ANÁLISIS LEGAL Y DE LEGISLACIÓN VIGENTE

Más allá del planteamiento medular de redundancia comunicado por el DRNA y validado por la OPAL, un examen detenido de los estatutos cuya enmienda se propone confirma que la legislación vigente ya provee las facultades, mecanismos y herramientas que el P. de la C. 291 pretende otorgar.

A. Sobre las facultades del Cuerpo de Vigilantes bajo la Ley 110-2020

El Artículo 5(A) de la Ley 110-2020, en su redacción vigente, establece que el Cuerpo de Vigilantes "tendrá los siguientes deberes" y enumera, en el inciso (11), velar por "el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos ambientales que administran las agencias y departamentos, tales como la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales".

Más concluyente aún, el actual inciso (14) ya consagra una cláusula de aplicación general, al disponer que el Cuerpo "velará por el estricto cumplimiento de cualquier ley, tanto estatal o federal, órdenes administrativas, órdenes ejecutivas, ordenanzas municipales o cualquier otro estatuto en donde se designe a los Vigilantes como Agentes del Orden Público". Esta cláusula residual abarca, por su propia amplitud, el estricto cumplimiento de la Ley 218-2008.

Adicionalmente, el Artículo 5(B)(2)(d) de la Ley 110-2020 ya autoriza expresamente a los Vigilantes a "emitir citaciones, expedir boletos, presentar denuncias y realizar todo tipo de intervención por violaciones a las leyes administradas por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Departamento de Salud, específicamente Salud Ambiental u otra agencia que administre las leyes ambientales". El mismo subinciso añade que el Cuerpo queda "facultado, además, a expedir boletos por infracciones a las leyes y reglamentos ambientales, así como a cualquier otra disposición en otra Ley, en la cual se le faculte a los Vigilantes del Cuerpo a realizar cualquier tipo de intervención".

La enmienda propuesta a la Ley 110-2020 no añade autoridad nueva alguna al Cuerpo de Vigilantes. Meramente reenumera y particulariza una facultad que ya está conferida en términos amplios y específicos por la legislación vigente. En efecto, conforme está redactada la disposición vigente, los Vigilantes hoy ya están obligados a velar por el estricto cumplimiento de la Ley 218-2008 y ya están facultados para expedir boletos por sus violaciones.

B. Sobre la Ley 430-2000 y el tránsito de vehículos en zonas de anidaje

El Artículo 7(1) de la Ley 430-2000, en su redacción vigente, establece de forma categórica que "se prohibirá que las embarcaciones, vehículos de navegación o vehículos terrestres de motor, sean operados, transiten, paseen, anclen o de otra manera discurran por las áreas reservadas para bañistas o áreas de protección de recursos naturales y ambientales". Las zonas de anidaje de tortugas marinas, conforme están clasificadas bajo el Reglamento para el Control y la Prevención de la Contaminación Lumínica (Zona 8) y bajo la práctica regulatoria del DRNA, constituyen "áreas de protección de recursos naturales y ambientales". Por consiguiente, la operación de vehículos terrestres de motor en zonas de anidaje de tortugas marinas ya está prohibida bajo el derecho vigente.

Adicionalmente, el Artículo 7(2) de la propia Ley 430-2000 autoriza al DRNA a establecer mediante reglamento "el uso, manejo u operación de embarcaciones y vehículos de navegación en áreas debidamente identificadas y demarcadas por boyas u otros mecanismos u avisos instalados u operados por el Departamento para la protección de hábitats o criaderos de especies amenazadas, vulnerables o en peligro de extinción, así como aquellas áreas de alto valor natural y ecológico". El régimen de protección ya está consagrado tanto en la ley como en su delegación reglamentaria.

En cuanto al régimen sancionador, el subinciso (k) vigente del Artículo 7(10) ya tipifica como delito menos grave, sancionable con multa de quinientos dólares ($500), la operación no autorizada de vehículos terrestres de motor en áreas reservadas para bañistas y playas públicas. El Artículo 7(10)(m) establece, además, que "toda persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para la cual no haya sido dispuesto pena específica" incurrirá en delito menos grave penalizable con multa de doscientos cincuenta dólares ($250) por cada infracción. El Artículo 10 de la Ley faculta al Secretario del DRNA a establecer e imponer, mediante reglamento, multas administrativas de hasta cinco mil dólares ($5,000) por incidente para infracciones a la Ley o sus reglamentos. La adición de las "zonas de anidaje de tortugas marinas" al subinciso (k) es, en consecuencia, una enmienda meramente cosmética que no añade prohibición sustantiva ni régimen sancionador alguno.

C. Sobre la Ley 218-2008 y el régimen sancionador propuesto

La Ley 218-2008, en su Artículo 1, se adopta expresamente al amparo del Artículo 9, Título II de la Ley 416-2004, "Ley sobre Política Pública Ambiental", la cual establece un régimen sancionador general aplicable a violaciones de la política pública ambiental. Conforme informó el DRNA y confirmó la OPAL, este régimen, instrumentado por el Reglamento Núm. 8786, faculta a la agencia a imponer multas administrativas de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por violación y multas adicionales de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) por incumplimiento perpetuado.

La introducción de un esquema escalonado de multas significativamente menores (cien, doscientos cincuenta y quinientos dólares) no fortalece el régimen punitivo existente. Por el contrario, abre la posibilidad de que actores regulados invoquen el régimen propuesto, sustantivamente más benigno, como alternativa al régimen reglamentario más severo, generando confusión interpretativa y debilitamiento de la disuasión. La proposición de un régimen sancionador inferior al ya vigente no es buena política pública en materia ambiental.

D. Sobre el proceso de revisión normativa en curso en el DRNA

Conforme señaló el DRNA, la agencia se encuentra actualmente en proceso de revisión y actualización integral tanto de la Ley 218-2008 como de su Reglamento, con el objetivo expreso de subsanar los vacíos normativos detectados en la práctica. Los principios de deferencia a la pericia administrativa y de coordinación interagencial aconsejan aguardar el producto de dicha revisión antes de adoptar enmiendas que pudieran resultar inconsistentes con el marco regulatorio actualizado.

IV. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Tras un análisis ponderado de las ponencias y memoriales explicativos recibidos, así como de la legislación y reglamentación vigente, la Comisión de Recursos Naturales arriba a las siguientes determinaciones:

Primero. El P. de la C. 291 propone facultades sancionadoras y de inspección que ya están conferidas por la legislación y reglamentación vigente al DRNA y al Cuerpo de Vigilantes. La propia agencia perita en la materia, el DRNA, expresó que la medida resultaría "redundante desde el punto de vista jurídico y administrativo" y que, en su redacción actual, "no resulta viable para la agencia".

Segundo. La OPAL certificó que la medida no conlleva costos fiscales precisamente porque sus disposiciones "están atendidas por la legislación vigente", confirmando institucional y técnicamente la redundancia normativa de la propuesta.

Tercero. El esquema sancionador propuesto, de cien, doscientos cincuenta y quinientos dólares, es sustantivamente inferior al régimen sancionador ya vigente, que permite imponer multas administrativas de hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por violación y multas adicionales de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) por incumplimiento perpetuado. La aprobación de la medida podría diluir, en lugar de fortalecer, el régimen de cumplimiento ambiental vigente.

Cuarto. La enmienda propuesta a la Ley 110-2020 no añade autoridad alguna al Cuerpo de Vigilantes. El Artículo 5(A)(11), el Artículo 5(A)(14) y el Artículo 5(B)(2)(d) ya vigentes le confieren al Cuerpo, en términos amplios y específicos, la facultad de velar por el cumplimiento de las leyes ambientales, incluyendo la Ley 218-2008, y la facultad de expedir boletos por infracciones a dichas leyes.

Quinto. La enmienda propuesta a la Ley 430-2000 es meramente cosmética. El Artículo 7(1) vigente ya prohíbe el tránsito de vehículos terrestres de motor en áreas de protección de recursos naturales y ambientales, categoría que comprende las zonas de anidaje de tortugas marinas. Las penalidades aplicables ya están consignadas en el propio subinciso (k) y en los Artículos 7(10)(m) y 10 de la Ley.

Sexto. El DRNA enfrenta un déficit presupuestario de aproximadamente setenta y seis millones de dólares ($76,000,000) y el proyecto no asigna fondos para sufragar la adquisición de fotómetros ni el desarrollo de cursos y certificaciones que se le impondrían. La imposición de mandatos no financiados a una agencia que opera bajo restricciones fiscales severas, sumada al hecho de que la propia agencia ha determinado que no utiliza fotómetros como instrumento primario de medición, constituye una carga operativa contraproducente.

Séptimo. El DRNA se encuentra actualmente en proceso de revisión integral de la Ley 218-2008 y su Reglamento. La prudencia legislativa y el respeto a la pericia administrativa aconsejan aguardar el producto de dicha revisión antes de adoptar enmiendas que pudieran resultar incompatibles con el marco regulatorio actualizado.

Octavo. El proyecto presenta una desconexión técnica entre sus fines declarados y su contenido operativo. La Exposición de Motivos invoca la protección de aves migratorias afectadas por la iluminación excesiva de edificaciones, pero la Ley 218-2008 y su Reglamento solo aplican a luminarias exteriores, no a iluminación interior perceptible desde el exterior. La medida no subsana esta limitación normativa.

Por todo lo anterior, la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la
Cámara 291, las ponencias y memoriales explicativos recibidos, el Informe de Costo Fiscal 2026 492 de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa, y el marco legal y reglamentario vigente, recomienda respetuosamente a este Honorable Cuerpo Legislativo la NO APROBACIÓN del P. de la C. 291.

Respetuosamente sometido,

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Hon. Elinette González Aguayo

Presidenta

Comisión de Recursos Naturales

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