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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 292

INFORME NEGATIVO

16 de octubre de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

Las Comisiones de Gobierno y de Seguridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 292, no recomiendan su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 292, busca crear la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”; establecer los términos de un estado de emergencia; prohibir la suspensión de leyes con motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encuentre en Sesión; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) días a la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer el deber de divulgación de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaración de Estado de Emergencia; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer a una vista pública ante la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer las obligaciones del Gobernador o Gobernadora cuando un estado de emergencia se extienda por más de sesenta (60) días; establecer los requisitos para extender un estado de emergencia por más de seis (6) meses; añadir un nuevo Artículo 15 a la Ley 76-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias” y renumerar los actuales incisos 15, 16 y 17; enmendar el Artículo 5.10 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; y para otros fines relacionados.

INTRODUCCIÓN

Según establece la Exposición de Motivos de la medida, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido al Primer Mandatario facultades especiales para atender situaciones de emergencia. Desde la creación en el 1936 de la Agencia Estatal de Defensa Civil -precursora de la Agencia Estatal de Manejo de Emergencias (ahora Negociado)- el Gobernador ostenta poderes extraordinarios para responder a una emergencia o desastre. La Ley Núm. 22 del 23 de junio de 1976, la Ley 211- 1999 y, actualmente, la Ley 20- 2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; le otorgaron al Gobernador la autoridad para, entre otras cosas, “dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre”, “darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio” y “adquirir por compra o donación cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre”. Además, la Ley 76- 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia”, le reconoce al Gobernador el poder de dispensar a aquellas obras íntimamente ligadas a responder a la emergencia del cumplimiento de términos y procedimientos para la expedición de permisos, endosos, consultas o certificaciones y de “rescindir o resolver aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario para regir durante el estado de emergencia”. También faculta a las agencias a establecer procedimientos y términos alternos para expeditar la concesión de permisos, endosos, consultas y certificaciones relacionadas con la emergencia.

Según los autores, eventos recientes, tales como los huracanes Irma y María, los terremotos y la emergencia del COVID-19, han demostrado la necesidad de fiscalizar el uso de los poderes de emergencia, procurar la rendición de cuentas de parte del Ejecutivo respecto a las medidas adoptadas para atender la emergencia e imponer ciertas condiciones y limitaciones para el uso de los poderes extraordinarios de emergencia. Las situaciones de emergencia no deben implicar el abandono indefinido del estado de derecho democrático y el sistema legal socialmente acordado. Es deber de la Asamblea Legislativa proteger el sistema de pesos y contrapesos y mantener el balance entre las ramas políticas al momento de responder a una situación de emergencia. Ciertamente, es importante que el Gobernador tenga la facultad de actuar con premura y tomar las medidas necesarias para proteger la salud, seguridad y vida de las personas. Pero es igualmente importante que los cuerpos legislativos estén al tanto de las medidas que se toman desde el Ejecutivo y se aseguren de que los poderes extraordinarios se están usando responsablemente y que no se utilice la emergencia y el dolor ciudadano como pretexto para el lucro indebido, el beneficio personal y la politización.

Finaliza la Exposición de Motivos indicando que al amparo del poder de razón de estado y la facultad amplia que la Sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, se reconoce a esta Asamblea Legislativa el poder para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Nos resulta meritorio aprobar la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de que el Ejecutivo tenga la capacidad de responder a situaciones de emergencia con prontitud y cierta flexibilidad. Sin embargo, también reconoce su deber de evitar la concentración de poder en una sola rama de gobierno. Por tal razón, se dejan inalteradas las disposiciones de la Ley 76-2000 que prohíben que una Orden Ejecutiva que establece un estado de emergencia se extienda por más de seis (6) meses y que facultan a la Asamblea Legislativa a pasar juicio sobre el contenido de las Órdenes Ejecutivas que establecen un estado de emergencia y delimitar sus alcances. Además, se aclara que un estado de emergencia no se puede extender indefinidamente mediante Órdenes Ejecutivas de vigencias más cortas y se establece que pasados los seis (6) meses ambas ramas políticas deben actuar en conjunto para extender la vigencia de un estado de emergencia.

Si algo han demostrado las emergencias provocadas por los huracanes Irma y María, los terremotos en el sur y la pandemia del COVID-19, es la necesidad de adoptar mecanismos para supervisar y fiscalizar los poderes de emergencia, brindar transparencia sobre las medidas adoptadas y sobre el uso de fondos estatales y federales para atender la emergencia y crear canales de comunicación constante entre las ramas políticas y el pueblo de Puerto Rico. A esos fines, se adopta esta “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”.

Con la aprobación de esta medida se pretende crear la Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia, con el propósito de: 1) estableer los términos y definiciones de un estado de emergencia; 2) prohibir la suspensión de leyes con motivo de emergencia cuando la Asamblea Legislativa se encuentre en Sesión; 3) establecer el deber del Gobernador de emitir informes cada 15 días a la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de 30 días; 4) establecer el deber de divulgación de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaración de Estado de Emergencia; 5) establecer el deber del Gobernador(a) o su representante de comparecer a una vista pública ante la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de 30 días; y 6) establecer los requisitos para extender un estado de emergencia por más de 6 meses.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Previo a la discusión y análisis de la medida, es importante señalar que el P. de la C. 292 es idéntico al P. de la C. 515, que fue aprobado por la Asamblea Legislativa anterior y recibió un veto expreso por parte del Gobernador de entonces, Hon. Pedro R. Pierluisi. Las justificaciones del Gobernador para impartir un veto expreso sobre aquella medida serán discutidas más a fondo en este informe.

Como parte del proceso de análisis y evaluación de esta medida, se tomó en consideración el Memorial Explicativo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AAFAF), la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Inpector General y la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). De igual forma, se solicitó memorial explicativo a las siguientes entidades: Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), la Administración de Servicios Generales (ASG), el Departamento de Hacienda, el Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Justicia. A la fecha de redacción de este informe, estas últimas entidades no habían cumplido con el requerimiento de esta Comisión.

A continuación, un resumen de las ponencias recibidas para analizar la presente medida:

La Oficina del Contralor expresó que su oficina no define ni promulga política pública. Por ser esta medida un asunto de política pública, dieron deferencia a los comentarios que emita el Departamento de Justicia, el Departamento de Seguridad Pública, el Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resiliencia (COR3), sobre la viabilidad de la medida.

La OIG no avaló la aprobación del P. de la C. 292. Comenzó su ponencia reconociendo el propósito legítimo y loable del proyecto, encaminado a fortalecer la rendición de cuentas, la transparencia y el balance de poderes en tiempos de emergencia. Coincidieron con la importancia de contar con controles adecuados en momentos de crisis. Sin embargo, señalaron que el ordenamiento jurídico vigente ya cuenta con herramientas sólidas para cumplir dichos fines sin comprometer la agilidad necesaria que exigen las situaciones de emergencia. Entienden que la medida generaría cargas operacionales adicionales que dificulten la toma de decisiones inmediatas.

Continuó indicando que la Ley 76-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia” provee un marco legal claro para atender eventos de emergencia, incluyendo una limitación inicial de 6 meses a la duración de Órdenes Ejecutivas emitidas en ese contexto. Dicha ley permite al Gobernador extender motu proprio el estado de emergencia mediante una nueva Orden Ejecutiva, sin requerir aprobación legislativa, siempre que no se exceda el término de su incumbencia.

Sobre la propuesta de condicionar toda extensión posterior a los 6 meses a la aprobación de una Resolución Conjunta de la Asamblea Legislativa, entienden que limita la flexibilidad de la Rama Ejecutiva. Entienden que, si bien el objetivo de reforzar la supervisión es legítimo, imponer mecanismos adicionales podría dar lugar a duplicidades legales, cargas administrativas y posibles retrasos en la respuesta gubernamental ante situaciones que exigen inmediatez.

Sobre el requerimiento propuesto de remitir informes quincenales y comparecer mensualmente ante la Asamblea Legislativa, la OIG entiende que podría tener efectos operacionales que son necesarios considerar con detenimiento, ya que, en contextos de emergencia, las agencias se enfrentan a una intensa presión operacional y a una gran demanda sobre los recursos disponibles. Esto impondría exigencias recurrentes de presentación de informes y comparecencias que podría desviar esfuerzos críticos de coordinación, ejecución y respuesta.

De igual forma, sobre la publicación semanal de las acciones tomadas por las agencias en un estado de emergencia, la OIG entiende que esto podría plantear retos técnicos y logísticos si no se acompaña de criterios claros sobre el alcance, contenido y formato de la información requerida. Sobre el impedimento propuesto para que el Gobernador o Gobernadora suspenda leyes mientras la Asamblea Legislativa esté en Sesión, la OIG entiende que esta restricción podría reducir la capacidad del Ejecutivo para actuuar con agilidad en situaciones extraordinarias.

La OIG finalizó expresando que su oficina tiene la autoridad legal para llevar a cabo investigaciones, auditorías y evaluaciones sobre el uso de recursos públicos en todas las etapas de una emergencia. Esta función incluye la formulación de recomendaciones correctivas y el seguimiento de su implantación. Por esto entienden que muchos de los objetivos de la medida pueden ser alcanzados a través del marco legal actual, sin la necesidad de establecer nuevas estructuras o procedimientos que pudieran duplicar funciones y afectar la eficiencia gubernamental en momentos críticos.

La AAFAF indicó en su memorial que Puerto Rico no puede “adoptar, implementar o hacer cumplir cualquier estatuto, resolución, política o regla que pueda menoscabar o anular los propósitos de la Ley PROMESA. De igual forma, las medidas deben estar acompañadas de un análisis de impacto fiscal, presupuestario y económico. Señalan que es necesario contar con el análisis de impacto fiscal de la OPAL, así como con los comentarios del DSP, COR3, Justicia y la OGP.

La OPAL es su memorial establece que el P. de la C. 292 no implica un costo fiscal para el Fondo General, ya que busca regular el ejercicio de las facultades de la figura del Gobernador en tiempos de emergencia, como el deber de someter informes o comparecer ante la Asamblea Legislativa. Los costos operacionales y administrativos están contemplados en los presupuestos vigentes de la Oficina de la Gobernadora y las entidades concernidas, pues se trata de deberes inherentes al desempeño de sus funciones.

Como mencionamos anteriormente, este proyecto es idéntico al P. de la C. 515, presentado y aprobado por ambos cuerpos el cuatrienio pasado. Dicha medida, aunque inicialmente fue aprobada de manera unánime en la Cámara en su votación inicial, recibió el rezacho de la entonces minoría parlamentaria. Al llegar el proyecto a la Fortaleza, el proyecto fue vetado expresamente por el Gobernador Pedro R. Pierluisi. Estas comisiones entienden que los argumentos esbozados en ese documento son relevantes y de peso para evaluar la medida de epígrafe en esta ocasión.

El 30 de diciembre de 2021, el Gobernador de entonces impartió un veto expreso al P. de la C. 515. El Gobernador reconoció la loable intención del proyecto, pero expresó que el mismo va en detrimento de las necesidades del Pueblo en momentos de emergencia y en momentos en que la burocracia no debe detener el esfuerzo de mitigación, recuperación y reconstrucción que requieren estas circunstancias. En su veto expreso, el Gobernador Pierluisi enumeró los siguientes defectos de la medida:

  1. Ya existe en Puerto Rico una política pública adecuada con respecto a la efectiva comunicación interagencial para salvaguardar la seguridad pública en la Ley 20-2017.
  2. Todos los poderes y facultades que se pretenden añadir como nuevos cambios de política ya se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico; a saber, la Constitución, el Código Político, los reglamentos de los Cuerpos Legislativos y otros estatutos y normas.
  3. Incide en limitar las plenas facultades constitucionales que ostenta el Gobernador de Puerto Rico para emitir Órdenes Ejecutivas durante un Estado de Emergencia. Esta facultad ha sido avalada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico como una que le otorga la Constitución al Gobernador: cumplir y hacer cumplir las leyes.
  4. Resulta oneroso que el Gobernador tenga que remitir un informe cada 15 días cuando el estado de emergencia dura más de 30 días. Esto constituye una carga no solo para el Gobernador, sino también para las agencias y corporaciones públicas que deben brindar la información y que a su vez se encuentren manejando la crisis.
  5. Las plataformas digitales y tecnologías ya en uso por parte del Gobierno requieren que los datos sobre el manejo de una emergencia sean divulgados en el Portal Informativo del Ciudadano para cumplir con la Ley 122 de Datos Abiertos.
  6. La medida mantiene un texto que no establece salvaguardas para evitar esfuerzos antagónicos o redundantes sobre el deber de informar o publicar información que actualmente ya es publicada.

IMPACTO FISCAL

Conforme al análisis y los hallazgos de la medida, las Comisiones de Gobierno y de Seguridad Pública entienden que su aprobación no tendrá impacto fiscal sobre los presupuestos de las agencias, departamentos, organismos, instrumentalidades o corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico. Este análisis es refrendado por la OPAL.

CONCLUSIÓN

Esta Cámara de Representantes no claudicará sus facultades de fiscalización de la Rama Ejecutiva. Sin embargo, si algo nos ha enseñado las emergencias recientes, es que la función de la Rama Legislativa es vital en el manejo de las emergencias en Puerto Rico. En las pasadas Asambleas Legislativas, se ha aprobado legislación importante para el manejo de las emergencias, incluyendo leyes y resoluciones conjuntas. De la misma manera, se han llevado a cabo investigaciones legislativas para asegurar el buen manejo de la emergencia. Sin embargo, entendemos que este contrapeso debe ir atado a una facultad ya legislada para que la Rama Ejecutiva pueda afrontar una emergencia de manera rápida y eficiente.

Entendemos que las medidas que pretende legislar esta medida para limitar el poder de la Gobernadora en casos de emergencia no son necesarias, toda vez que la Asamblea Legislativa tiene la facultad para llevar a cabo investigaciones y evaluar todas aquellas instancias en que el Ejecutivo no atienda la emergencia de manera correcta. El imponer más trabas y burocracias a las mismas personas llamadas a atender en primera instancia una emergencia nos parece innecesario.

A la luz de los memoriales recibidos, estas Comisiones reconocen que el P. de la C. 292 persigue un fin legítimo y loable. Sin embargo, concurrimos en que muchos de los objetivos de la medida pueden ser alcanzados a través del marco legal actual, sin la necesidad de establecer nuevas estructuras o procedimientos que pudieran duplicar funciones y afectar la eficiencia gubernamental en momentos críticos.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, estas Comisiones no recomiendan la aprobación de esta medida.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor L. Parés Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

Hon. Félix Pacheco Burgos

Presidente

Comisión de Seguridad Pública

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