GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1 ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 292
31 DE ENERO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Seguridad Pública
LEY
Para crear la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”; establecer los términos de un estado de emergencia; prohibir la suspensión de leyes con motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encuentre en Sesión; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) días a la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer el deber de divulgación de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaración de Estado de Emergencia; establecer el deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer a una vista pública ante la Asamblea Legislativa si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días; establecer las obligaciones del Gobernador o Gobernadora cuando un estado de emergencia se extienda por más de sesenta (60) días; establecer los requisitos para extender un estado de emergencia por más de seis (6) meses; añadir un nuevo Artículo 15 a la Ley 76-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias” y renumerar los actuales incisos 15, 16 y 17; enmendar el Artículo 5.10 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Históricamente, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido al Primer Mandatario facultades especiales para atender situaciones de emergencia. Desde la creación en el 1936 de la Agencia Estatal de Defensa Civil -precursora de la Agencia Estatal de Manejo de Emergencias (ahora Negociado)- el Gobernador ostenta poderes extraordinarios para responder a una emergencia o desastre. La Ley Núm. 22 del 23 de junio de 1976, la Ley 211- 1999 y, actualmente, la Ley 20- 2017, según enmendada, conocida como la “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; le otorgaron al Gobernador la autoridad para, entre otras cosas, “dictar, enmendar y revocar aquellos reglamentos y emitir, enmendar y rescindir aquellas órdenes que estime convenientes para regir durante el estado de emergencia o desastre”, “darle vigencia a aquellos reglamentos, órdenes, planes o medidas estatales para situaciones de emergencia o desastre o variar los mismos a su juicio” y “adquirir por compra o donación cualesquiera bienes muebles o inmuebles, o cualquier derecho sobre los mismos, que a su juicio considere útiles, convenientes o necesarios durante un estado de emergencia o desastre”. Además, la Ley 76- 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencia”, le reconoce al Gobernador el poder de dispensar a aquellas obras íntimamente ligadas a responder a la emergencia del cumplimiento de términos y procedimientos para la expedición de permisos, endosos, consultas o certificaciones y de “rescindir o resolver aquellos convenios, contratos o parte de los mismos que estime conveniente o necesario para regir durante el estado de emergencia”. También faculta a las agencias a establecer procedimientos y términos alternos para expeditar la concesión de permisos, endosos, consultas y certificaciones relacionadas con la emergencia.
El poder del Ejecutivo para responder a un desastre o emergencia, aunque no absoluto, es amplio y requiere vigilancia y mesura. De hecho, la Ley 76- 2000, supra, estableció un límite de seis (6) meses a la vigencia de Órdenes Ejecutivas que declaren un estado de emergencia y reconoció el poder de la Asamblea Legislativa de pasar juicio sobre su contenido y delimitar su alcance a través del mecanismo de la Resolución Concurrente. Aunque reconocemos que el Primer Mandatario debe tener la facultad de responder con premura a una situación de emergencia le corresponde a la otra rama política, la Asamblea Legislativa, velar por que los poderes extraordinarios de emergencia se utilicen responsablemente, que un estado de emergencia no se extienda por más tiempo de lo necesario y que la emergencia no justifique medidas irrazonables que atenten contra los derechos políticos, sociales, culturales y económicos de la ciudadanía.
Eventos recientes han demostrado la necesidad de fiscalizar el uso de los poderes de emergencia, procurar la rendición de cuentas de parte del Ejecutivo respecto a las medidas adoptadas para atender la emergencia e imponer ciertas condiciones y limitaciones para el uso de los poderes extraordinarios de emergencia. Las situaciones de emergencia no deben implicar el abandono indefinido del estado de derecho democrático y el sistema legal socialmente acordado. Es deber de la Asamblea Legislativa proteger el sistema de pesos y contrapesos y mantener el balance entre las ramas políticas al momento de responder a una situación de emergencia. Ciertamente, es importante que el Gobernador tenga la facultad de actuar con premura y tomar las medidas necesarias para proteger la salud, seguridad y vida de las personas. Pero es igualmente importante que los cuerpos legislativos estén al tanto de las medidas que se toman desde el Ejecutivo y se aseguren que los poderes extraordinarios se están usando responsablemente y que no se utilice la emergencia y el dolor ciudadano como pretexto para el lucro indebido, el beneficio personal y la politización.
Puerto Rico no es ajeno a declaraciones de estado de emergencia. Estas han sido comunes antes, durante y después de eventos naturales, como tormentas, huracanes y terremotos. Ahora bien, su uso ha ido en aumento, en cantidad, frecuencia y alcance. Durante el proceso de recuperación tras el paso de los huracanes Irma y María, el Gobernador emitió decenas de Órdenes Ejecutivas mediante las cuales se implementaron: toques de queda, exención a contratistas de cumplir con requisitos de los procesos de contratación gubernamental, exención a las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del cumplimiento con requisitos para el arrendamiento de bienes inmuebles privados, exención del requisito de inscripción para aquellas personas dedicadas a realizar mejoras y reparaciones a viviendas, exenciones de los requisitos de poseer una licencia de conducir y pagar arbitrios a transportistas de combustible, inmunidad para médicos u osteópatas de la Guardia Nacional, inmunidad a médicos licenciados en Puerto Rico y de otras jurisdicciones que prestaran servicios voluntarios durante el estado de emergencia, inmunidad y dispensa de licencia y otros requisitos a médicos y asistentes que rindieran servicios voluntarios luego de la emergencia y el diseño de un proceso expedito para expedir licencias especiales de armas provisionales a compañías de seguridad privadas en cualquier jurisdicción de Estados Unidos que rindieran servicios en Puerto Rico. La reacción de la Rama Ejecutiva llegó al extremo de crear con carácter permanente la Oficina Central de Recuperación para administrar todos los fondos estatales, federales y privados del Gobierno de Puerto Rico para invertir en la recuperación. La creación de esta oficina, mediante la Orden Ejecutiva 65 de 2017, no estuvo exenta de controversias por entenderse que la misma violaba el principio de separación de poderes al privar permanentemente a la Asamblea Legislativa del poder constitucional de asignación de fondos y de creación, consolidación y eliminación de agencias. Véase Rafael Hernández Montañez v. Gobernador Ricardo Rosselló, Caso Núm. SJ2017CV02223.
Este ejercicio de poder sin precedentes recibió críticas y cuestionamientos de diversos sectores. La propia administración envió una medida a la Legislatura el 17 de octubre de 2017, en medio de la emergencia, para aumentarse dramáticamente los poderes para atender una emergencia y validar retroactivamente todas las Órdenes Ejecutivas que hasta ese momento se habían emitido. El P. de la C. 1274 pretendía reconocerle al Gobernador el poder de suspender la aplicación de cualquier ley, ordenanza municipal, reglamento, orden, regla o decreto de cualquier índole, contrato o acuerdo cuyo resultado fuese una mejor respuesta a la emergencia, utilizar recursos de los gobiernos municipales y recursos privados, suspender o limitar la venta, expendio o transportación de bebidas alcohólicas, armas de fuego, explosivos y combustible, declarar toques de queda y emitir órdenes de desalojo o evacuación de cualquier índole. El Proyecto también le otorgaba al Gobernador la facultad expresa de adoptar todas aquellas medidas que ya había realizado mediante orden ejecutiva y “reafirmaba” su validez.
De conformidad con el texto de dicha medida, el mismo buscaba:
“establecer la “Ley para Atender Emergencias y Desastres en Puerto Rico”; a los fines de reforzar la preparación y recuperación de Puerto Rico ante una emergencia o desastre; reconocer las facultades y poderes del Gobernador de Puerto Rico durante un desastre o emergencia; disponer para la creación de un Grupo de Respuesta a Emergencias; disponer que facilidades de salud, égidas, asilos de anciano, gasolineras y supermercados cuenten con un generador eléctrico de emergencia con suficiente combustible para garantizar continuidad de servicios esenciales; disponer mayor rigurosidad en los planes de contingencia que deberá tener el Gobierno, los Municipios y algunos sectores de la empresa privada; enmendar los Artículos 6.06, 6.10 y 6.14 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; enmendar el Artículo 6080.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; añadir un nuevo Artículo 2.181 a la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disponer un proceso de arbitraje sumario para casos de emergencia o desastre; reafirmar la autoridad legal bajo el estado de derecho actual de las órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador durante el paso de los huracanes Irma y María en Puerto Rico; enmendar los Artículos 66 y 240 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada; y para otros fines relacionados.
La propuesta fue tan escandalosa que el 30 de octubre de 2017 el Senado de Puerto Rico sin mayor evaluación ni trámite- relevó a la Comisión a la que se había referido la misma, la llevó a votación y la derrotó de forma unánime. Dos días después, el 1 de noviembre de 2017, la Cámara de Representantes recibe y acepta un informe negativo sometido por la Comisión con jurisdicción sobre la medida ante su consideración y expresa los siguiente: “Entendemos que dicho poder, otorgado mediante el presente proyecto al Gobernador de Puerto Rico resulta ser demasiado amplio, vulnerando el principio de separación de poderes y de pesos y contrapesos (“check and balance”) que existe como piedra angular de nuestro sistema democrático de gobierno, ya que es la Asamblea Legislativa quien tiene la facultad Constitucional de legislar para dejar sin efecto un estatuto mediante la derogación del mismo.
En respuesta a la determinación legislativa rechazando la delegación de poderes reclamada por el Gobernador Rosselló Nevares, ese decidió adoptar la citada OE-2017-65.
Posteriormente, en respuesta a los terremotos que causaron daños significativos en el sur de la Puerto Rico, se emitieron decenas de Órdenes Ejecutivas. Algunas de las medidas adoptadas mediante las Órdenes Ejecutivas fueron: autorizar a las agencias a activar los procedimientos especiales de compras de emergencia para adquirir materiales y servicios para responder a la emergencia, autorizar a médicos de otras jurisdicciones de Estados Unidos a ejercer la medicina en Puerto Rico, otorgar inmunidad a médicos, asistentes y profesionales de la salud voluntarios de Puerto Rico y de otras jurisdicciones, asignar millones de dólares del Fondo de Emergencia a los municipios afectados por los terremotos, eximir a la Rama Ejecutiva de requisitos de los procesos de contratación gubernamental, autorizar a ingenieros de otras jurisdicciones de Estados Unidos a prestar servicios voluntarios en Puerto Rico, otorgar inmunidad a ingenieros de Puerto Rico y otras jurisdicciones de Estados Unidos que rindieran servicio como voluntarios en la Puerto Rico y eximir de requisitos de procesos de contratación gubernamental a aquellos responsables de proveer servicios de emergencia, salud, seguridad pública, mantenimiento de emergencias de autopistas y carreteras y educación pública para asuntos relacionados a la emergencia. Cabe señalar que tanto para el huracán María como para los terremotos se firmaron Órdenes Ejecutivas con vigencia indefinida.
A pesar del creciente uso de Órdenes Ejecutivas para atender una emergencia, no había ocurrido un evento que provocara un estado de emergencia que afectara de forma tan dramática la vida cotidiana y cuya vigencia se extendiera por tanto tiempo. Desde el 15 de marzo de 2020, Puerto Rico es gobernado bajo un estado de emergencia por motivo de la pandemia del COVID-19. La amenaza que representó en ese momento el COVID-19 requirió que la Gobernadora de entonces tomara una serie de medidas sin precedentes para limitar el movimiento de personas, la actividad económica y los servicios gubernamentales. Entre marzo y mayo del 2020, Puerto Rico estuvo bajo una de las medidas de aislamiento (lockdowns) más severas entre las jurisdicciones de Estados Unidos y del mundo. El Gobierno extendió el estado de emergencia por el resto del 2020 y durante parte del año 2021.
Entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2020 la Gobernadora Wanda Vázquez Garced emitió decenas de Órdenes Ejecutivas que implementaron y mantuvieron (aunque con modificaciones) un toque de queda para casi toda la población y regularon la actividad económica, educativa, recreativa, cultural y social. Las restricciones incluyeron órdenes de cuarentena para viajeros y personas expuestas al virus, cierres totales de sectores económicos, prohibición a actividades, como ir a playas, parques, caminar y correr, entre otras. Una respuesta inmediata de parte del Poder Ejecutivo era necesaria ante la amenaza del coronavirus. Ahora bien, muchas de las medidas tomadas exclusivamente por la Primera Mandataria fueron objeto de críticas y cuestionamientos por parte de la comunidad científica y profesionales de la salud mental. Además, varios expertos levantaron su voz de alerta ante las restricciones sin precedentes a derechos civiles y constitucionales de la población.
La respuesta a la pandemia del COVID-19 ha estado exclusivamente en manos del Poder Ejecutivo, particularmente en la figura del Gobernador o Gobernadora. El uso prolongado nuevamente de Órdenes Ejecutivas para gobernar bajo un estado de emergencia y tras el recibo de miles de millones de dólares por parte el Gobierno de los Estados Unidos hacen necesario que esta Asamblea Legislativa asuma un rol fiscalizador proactivo, serio y responsable. Ello requiere exigir a la Rama Ejecutiva que rinda cuentas sobre su manejo de ésta y cualquier emergencia futura. También es imperativo establecer mecanismos que sostengan el balance de poder que debe haber entre las ramas políticas.
El prolongado estado de emergencia no es exclusivo de Puerto Rico. Jurisdicciones a través de todo Estados Unidos y el mundo han experimentado declaraciones de emergencia similares. Ello ha llevado a los cuerpos legislativos estatales a repensar su rol ante una emergencia y, a esos fines, presentar medidas para fiscalizar la respuesta del Poder Ejecutivo, establecer mecanismos de rendición de cuentas y de comunicación constante entre las ramas políticas y velar por el uso responsable de los fondos asignados para atender la emergencia. Según el National Conference of State Legislatures, los cuerpos legislativos en al menos 30 estados y las Islas Vírgenes han presentado proyectos o resoluciones para limitar los poderes de los gobernadores para atender la emergencia del COVID-19 o cualquier otra emergencia. Algunas de las medidas contemplan: establecer o enmendar la vigencia de una Declaración de Estado de Emergencia, requerir una notificación a los cuerpos legislativos previo a emitir una Orden Ejecutiva que decrete un estado de emergencia, requerir al Ejecutivo rendir informes periódicos a los cuerpos legislativos sobre las medidas adoptadas y el uso de fondos para atender la emergencia y requerir al Gobernador o su representante designado comparecer ante la Legislatura para proveer información y contestar preguntas con relación a la emergencia.
Al amparo del poder de razón de estado y la facultad amplia que la Sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, se reconoce a esta Asamblea Legislativa el poder para aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Nos resulta meritorio aprobar la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de que el Ejecutivo tenga la capacidad de responder a situaciones de emergencia con prontitud y cierta flexibilidad. Sin embargo, también reconoce su deber de evitar la concentración de poder en una sola rama de gobierno. Por tal razón, se dejan inalteradas las disposiciones de la Ley 76-2000 que prohíben que una Orden Ejecutiva que establece un estado de emergencia se extienda por más de seis (6) meses y que facultan a la Asamblea Legislativa a pasar juicio sobre el contenido de las Órdenes Ejecutivas que establecen un estado de emergencia y delimitar sus alcances. Además, se aclara que un estado de emergencia no se puede extender indefinidamente mediante Órdenes Ejecutivas de vigencias más cortas y se establece que pasados los seis (6) meses ambas ramas políticas deben actuar en conjunto para extender la vigencia de un estado de emergencia.
Si algo han demostrado las emergencias provocadas por los huracanes Irma y María, los terremotos en el sur y la pandemia del COVID-19, es la necesidad de adoptar mecanismos para supervisar y fiscalizar los poderes de emergencia, brindar transparencia sobre las medidas adoptadas y sobre el uso de fondos estatales y federales para atender la emergencia y crear canales de comunicación constante entre las ramas políticas y el pueblo de Puerto Rico. A esos fines, se adopta esta “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”.
Artículo 2. – Definición de “emergencia”
“Emergencia” — es cualquier grave anormalidad, como huracán, maremoto, terremoto, erupción volcánica, sequía, incendio, explosión, o cualquier otra clase de catástrofe o cualquier grave perturbación del orden público o un ataque por fuerzas enemigas a través de sabotaje o mediante el uso de bombas, artillería o explosivos de cualquier género o por medios atómicos, radiológicos, químicos o bacteriológicos o por cualesquiera otros medios que use el enemigo, en cualquier parte del territorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que amerite se movilicen y se utilicen recursos humanos y económicos extraordinarios para remediar, evitar, prevenir o disminuir la severidad o magnitud de los daños causados o que puedan causarse. De igual manera, el término emergencia comprende cualquier evento o graves problemas de deterioro en la infraestructura física de prestación de servicios esenciales al pueblo, epidemias, pandemias, o cualquier otro evento que ponga en riesgo la vida, la salud pública o seguridad de la población o de un ecosistema sensitivo.
Artículo 3. – Términos de un estado de emergencia.
Para efectos de esta Ley el término de un estado de emergencia comienza cuando entra en vigor la primera Orden Ejecutiva del (de la) Gobernador(a) y se extiende mientras esté vigente cualquier Orden Ejecutiva que atienda la misma emergencia. El cálculo de la extensión del estado de emergencia no será interrumpido por alguna enmienda o extensión a la Orden Ejecutiva ni cuando entre en vigor una nueva Orden Ejecutiva que atienda la misma emergencia.
Toda Orden Ejecutiva que declare, extienda o modifique un estado de emergencia tendrá una vigencia definida.
Artículo 4. – Suspensión de la aplicabilidad de leyes durante un estado de emergencia
El Gobernador o la Gobernadora no podrá declarar la suspensión de leyes por motivo de un estado de emergencia mientras la Asamblea Legislativa se encuentre en sesión.
Cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión y el Gobernador o la Gobernadora tenga la intención de suspender la aplicación de una o varias leyes, o de parte de esta(s), deberá notificar a la Secretaría de ambos cuerpos legislativos con al menos veinticuatro (24) horas de anticipación. Nada de lo dispuesto en este Artículo limitará la facultad del Gobernador o la Gobernadora de proclamar la ley marcial en casos de rebelión, invasión o inminente peligro de estas, en sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 5. – Deber del Gobernador o Gobernadora de someter informes cada quince (15) días a la Asamblea Legislativa cuando el estado de emergencia se extienda por más de treinta (30) días.
Si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días, el Gobernador o Gobernadora deberá enviar un informe cada quince (15) días a la Secretaría de los cuerpos legislativos en el cual informe y explique:
Además, el informe incluirá una lista de todos los contratos para bienes o servicios otorgados por cualquiera de las agencias o departamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan un valor de cincuenta mil dólares ($50,000) o más. La lista deberá detallar las partes contratantes, la fecha de otorgación del contrato y el propósito del contrato.
Artículo 6. – Divulgación de acciones de la Rama Ejecutiva realizadas al amparo de una Declaración de Estado de Emergencia.
Las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, así como las corporaciones públicas, publicarán semanalmente en su página web todas las acciones que tomen al amparo de una Declaración de Estado de Emergencia. Esto incluye, sin que se limite a, compras del gobierno que se hagan conforme el Artículo 46 de la Ley 73-2019, “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, según enmendada, cualquier otorgación de contrato sin un proceso de subasta o cuando se haya eximido del cumplimiento con cualquier requisito de licitación o contratación, cualquier exención, modificación o suspensión de requisitos reglamentarios, cualquier suspensión o enmienda a órdenes administrativas o reglamentos, cualquier contratación, traslado u otra acción de personal, entre otras.
Artículo 7. – Deber del Gobernador o Gobernadora o su representante de comparecer ante cualquier cuerpo de la Asamblea Legislativa.
Si un estado de emergencia se extiende por más de treinta (30) días, el Gobernador o Gobernadora o algún funcionario que designe deberá comparecer al menos una vez al mes ante la Asamblea Legislativa para informar las medidas que está tomando el gobierno para atender la emergencia. La Asamblea Legislativa podrá cursar una comunicación diez (10) días antes de la fecha señalada para la vista pública con temas de discusión y preguntas específicas que deberán ser contestadas en la vista.
Artículo 8. – Obligaciones del Gobernador o Gobernadora si un estado de emergencia se extiende por más de sesenta (60) días
Cuando el Gobernador o Gobernadora desee extender un estado de emergencia por un término mayor a sesenta (60) días, deberá someter un escrito a la Secretaría de ambos cuerpos legislativos diez (10) días antes de que culmine ese término en el cual informe y explique:
Este deber continuará para cada periodo de sesenta (60) días por el cual se extienda una emergencia. El escrito que se exige en este Artículo no sustituye el Informe que debe presentar el Gobernador o Gobernadora conforme el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 9. – Extensión de un estado de emergencia por un término mayor de seis (6) meses.
Un estado de emergencia decretado por el Gobernador o Gobernadora mediante Orden Ejecutiva podrá tener una duración máxima de seis (6) meses. Transcurrido ese término, la Asamblea Legislativa podrá extender el estado de emergencia por un término máximo de sesenta (60) días mediante Resolución Conjunta que remitirá al Gobernador o Gobernadora luego de su aprobación. La Resolución Conjunta deberá tener el aval de la mayoría del total de miembros de cada cuerpo legislativo. Deberá especificar el tiempo por el cual se extenderá el estado de emergencia y cualquier otra limitación, condición o exigencia respecto a las medidas que se podrán adoptar para atender la emergencia. Para extender un estado de emergencia luego de transcurrida la primera extensión, se deberá aprobar una nueva Resolución Conjunta en la Asamblea Legislativa a esos fines y bajo las mismas condiciones que se establecen en este Artículo. Si la Asamblea Legislativa no se encontrare en sesión legislativa al momento de solicitarse una extensión del estado de emergencia, esta podrá auto convocarse a Sesión o el Gobernador podrá convocar una Sesión Extraordinaria para esos fines.
El Gobernador o Gobernadora podrá recomendar la extensión del estado de emergencia mediante comunicación escrita en la cual informará a la Asamblea Legislativa:
Artículo 10. – Deber de publicar escritos e informes rendidos al amparo de esta Ley
Los informes o escritos que se remitirán a la Secretaría de ambos cuerpos legislativos, conforme los Artículos 4, 5, 8, 9 y 10 de esta Ley, serán divulgados electrónicamente en los portales del Senado, la Cámara de Representantes y el Departamento de Estado dentro del término de cinco (5) días luego de haberse enviado a los cuerpos legislativos.
Artículo 11. – Se enmienda el Artículo 5.10 de la Ley 20 -2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, para que lea de la siguiente forma:
“Artículo 5.10.-Poderes Extraordinarios del Gobernador de Puerto Rico.
Sujeto a las disposiciones contenidas en la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”, [En] en situaciones de emergencia o de desastre, el Gobernador de Puerto Rico podrá decretar, mediante proclama, que existe un estado de emergencia o desastre, según sea el caso, en todo el territorio de Puerto Rico o en parte del mismo. El Gobernador, mientras dure dicho estado de emergencia o desastre, tendrá, además de cualesquiera otros poderes conferidos por otras leyes, los siguientes:
(a)…
…
(f)…”
Artículo 12. – Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 76-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias”, para que lea de la siguiente forma:
“Artículo15.
Todas las disposiciones contenidas en esta Ley deberán sujetarse a los términos y condiciones contenidas en la “Ley para la Fiscalización y Rendición de Cuentas en Tiempos de Emergencia”.
Artículo 13. – Se renumeran los actuales Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 76-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos para Situaciones o Eventos de Emergencias”, como Artículos 16, 17 y 18.
Artículo 14. – Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen, o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 15. – Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición general o específica de cualquier otra ley o regulación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sea incompatible con esta Ley.
Artículo 16. – Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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