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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.Asamblea 	 1ra. Sesión     Legislativa	       Ordinaria		

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 298
31 de enero de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve 
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
 
LEY

Para crear el Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico bajo el Departamento de Justicia de Puerto Rico la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, disponer sus poderes y prerrogativas, proveer para su organización, crear el puesto de Director del Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico, otorgarle funciones y deberes, requerir la creación y el desarrollo de un Plan Estratégico para combatir la trata humana en Puerto Rico, así como establecer la política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico,; y para otros fines. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
 La trata humana es el proceso por el cual se somete a una persona a una situación de explotación con el objetivo de extraer de ella un beneficio económico.  Constituye una de las violaciones más claras a la dignidad del ser humano. La trata humana se aprovecha de víctimas de todo tipo, pero afecta de manera más contundente a personas que se encuentran en un estado de aislamiento, desprotección social o familiar, así como en la necesidad económica. Las víctimas son explotadas sexualmente en la prostitución, en trabajo forzado, servidumbre involuntaria y hasta sujetas a la agresión física para la extracción de órganos destinados a trasplantes, entre otras manifestaciones de explotación. Este tipo de conducta delictiva ha ido en aumento de manera vertiginosa en todo el mundo hasta llegar a ser considerado como un problema de múltiples dimensiones. 
 El Departamento de Estado federal reporta que, anualmente, de 600,000 a 800,000 personas son traficadas en las fronteras internacionales para fines de trata y explotación. Solo en los Estados Unidos, se estima que entre 14,500 a 17,500 víctimas de trata son traficadas hacia los Estados Unidos. Dentro de las fronteras de Estados Unidos, se estima que unos 200,000 menores de edad son víctimas de este delito.
Las causas básicas de la trata son diversas y a menudo difieren de un país a otro. En la búsqueda de una vida mejor en otro lugar, las personas desfavorecidas caen a menudo en manos de delincuentes que se aprovechan de su situación para explotarlas económicamente. La pobreza, los conflictos, la delincuencia, la violencia social, los desastres naturales y otros factores adversos ponen en una situación desesperada a millones de personas, haciéndolas vulnerables a diversas formas de explotación. El delito de la trata en muchas instancias no se denuncia porque las víctimas tienen miedo a las consecuencias de hacer pública la acusación. Además, con frecuencia las víctimas sobrevivientes necesitan servicios de traducción, lo que afecta la capacidad de comunicar efectivamente sus circunstancias y dificulta su acceso a la justicia. 
En el año 2012, el Gobierno de Puerto Rico adoptó el Nuevo Código Penal de Puerto Rico, mediante la aprobación de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, que entró en vigor a partir del 1 de septiembre de 2012. El Código Penal atiende el tema de la Trata Humana y tipifica dicha acción como delito grave, así como la servidumbre involuntaria y los crímenes de lesa humanidad. En el año 2014 se aprobó la Ley 225-2014 para enmendar los Artículos 2, 3, 5, 7, 8, 11 y 58 de la Ley 246-2011, Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, para añadir la trata humana como una forma de maltrato de menores; incluir la trata humana como parte de la definición de maltrato y de maltrato institucional y definir la conducta o el concepto de trata humana. Por otra parte, la Ley 8-2015, de asistencia a inmigrantes víctimas de trata humana, dispone que la División de Asistencia a Víctimas y Testigos del Departamento de Justicia coordinará el trámite de referidos de víctimas de trata humana y autoriza la coordinación entre el Departamento de Justicia, organizaciones sin fines de lucro, las instrumentalidades públicas y los municipios para facilitar los procesos de visas T, que es un estatus temporal de inmigración que permite a víctimas de trata humana permanecer en Estados Unidos.
En el informe rendido por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico titulado Trata Humana: El segundo crimen más lucrativo del mundo, se describe la situación puntual de la trata humana en nuestra Isla de la siguiente manera:
En Puerto Rico hemos documentado casos de ciudadanos indocumentados que son contratados para la industria de la construcción y no reciben la paga que se les ofrece por hacer el trabajo; y son amenazados con ser deportados cuando le reclaman a quienes los contrataron. La Trata en Puerto Rico también ha sido identificada y documentada en casos de mujeres extranjeras cautivas que son obligadas a la explotación sexual como pago por entrar y permanecer en la Isla. Otras manifestaciones más cotidianas incluyen explotar a los menores a pedir dinero en los semáforos, trabajos de menores en tareas domésticas y agrícolas, distribución y venta de drogas, así como en otras actividades ilícitas. En nuestra Isla se reportan casos de Trata Humana, pero por el mismo desconocimiento generalizado sobre este mal no se identifican como tal. Aquí existe una incidencia de tráfico humano tanto para las mujeres y menores de edad. Todas sus modalidades persiguen la explotación del ser humano. Este fenómeno se observa de otras islas caribeñas y en el interior de la Isla, tanto con el propósito de explotación sexual, así como en términos generales de ciudadanos extranjeros, para fines de explotación laboral.

La falta de obtención de información sobre la trata humana en Puerto Rico, así como de la carencia de estadísticas oficiales recopiladas de una manera organizada y coherente por las agencias gubernamentales, se traduce en una falta de política pública multiagencial que coloca al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en desventaja para emprender la lucha contra la trata humana. De la misma manera, esta desventaja se agudiza ante la deserción escolar, la falta de una política pública clara en torno a la supervisión de la identificación de factores de riesgo que surgen de los hogares sustitutos o de crianza y una política pública inefectiva contra el narcotráfico, entre otros problemas sociales. El conjunto de retos diversos que deben ser atendidos para combatir la trata humana revela la necesidad de un esfuerzo coordinado de los organismos gubernamentales sobre los que recae la responsabilidad de combatir estos males sociales. 
Precisamente, a través de este proyecto pretendemos crear el andamiaje gubernamental para la recopilación de información que nos permita conocer con mayor exactitud nuestra realidad particular sobre la trata humana, de manera tal que esta información nos permita articular una política pública ejecutable y efectiva para atender este problema. Además, esta medida tiene el objetivo de concertar, integrar y canalizar los recursos gubernamentales para ser efectivos en la lucha contra la trata humana. 
Con estos propósitos, se crea el Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico, el cual tendrá como propósito primario recopilar las estadísticas e información generada por los distintos componentes del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico que están relacionados a la lucha contra la trata humana en el país, así como fomentar la toma de decisiones de manera informada, permitiendo el diseño de políticas públicas basadas en evidencia sobre la condición real de los factores de riesgo que facilitan la trata humana en la Isla. 
A su vez, se crea el cargo de Director del Observatorio de Trata Humana en Puerto Rico, y se le confieren los poderes necesarios para cumplir con su tarea de coordinar con las distintas agencias y departamentos gubernamentales la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico sobre la trata humana, teniendo como principal propósito la coordinación e integración de servicios interagenciales y privados relacionados este tema. Para lograrlo, el Director, ejecutará sus deberes y funciones en coordinación con las agencias gubernamentales, estatales y federales, que atiendan de una manera u otra lo relativo al problema de la trata humana en todas sus facetas. De la misma forma, el Director, preparará un proyecto de Plan Estratégico que será sometido a la Asamblea Legislativa. Una vez evaluado por la Asamblea Legislativa, de dicho Plan Estratégico podrá desarrollarse de manera puntual la política pública para la educación, prevención, detección y erradicación de la trata humana en Puerto Rico.
La Asamblea Legislativa entiende necesario legislar con el fin de coordinar a todos los componentes gubernamentales que inciden sobre la lucha contra la trata humana en Puerto Rico. Así como, proveer los medios para que estos tengan la información correcta y necesaria que les permita llevar a cabo el trabajo impostergable de combatir la trata en todas sus vertientes.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico.
Se crea el Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico.
Artículo 2.- Propósito y Funciones.
El Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico tendrá como propósito primario recopilar las estadísticas e información generada por los distintos componentes del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico que están relacionados a la lucha contra la trata humana en el país, así como fomentar la toma de decisiones de manera informada, permitiendo el diseño de políticas públicas basadas en evidencia sobre la condición real de los factores de riesgo que propenden a fomentar y permitir la trata humana en la Isla. 
El Observatorio tendrá las siguientes funciones:
Identificar los programas y servicios gubernamentales afines a su propósito;
Recopilar, peticionar, organizar y evaluar estadísticas e información relativa a la trata humana; 
Evaluar las políticas públicas vigentes y aquellas a proponerse relativas al asunto de la trata humana con la finalidad de presentar sus análisis, hallazgos y recomendaciones al Gobernador de Puerto Rico y la Asamblea Legislativa;
Diseñar un plan de acción para asegurar que toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio del Gobierno de Puerto Rico remita con regularidad sus datos;
(a)(e) Diseñar un Sistema de Identificación Temprana de vulnerabilidad a la trata humana que provea alertas de manera rápida y oportuna para la detección de los factores de riesgo;
(b)(f) Identificar, evaluar y recomendar la implementación de protocolos de prevención y programas disponibles para personas que se encuentran en riesgo de estar sujetos a la trata humana; 
(e)(g) Recopilar, organizar y diseminar las mejores prácticas para atender la prevención de la trata humana; y
(f)(h) Publicar sus análisis, estadísticas e informes a través de una plataforma digital al alcance de los ciudadanos y la comunidad internacional.
Artículo 3.- Facultades.
      El Observatorio tendrá la cooperación otorgada a la Comisión de Derechos Civiles al amparo del Artículo 8 de la Ley 126-1965, según enmendada, así como las siguientes facultades:
Requerir estadísticas e información a cualquier agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio del Gobierno de Puerto Rico; disponiéndose que tendrá facultad para diseñar y establecer la forma y estructura en que cada agencia, departamento, instrumentalidad, corporación o municipio recopilará, agrupará y remitirá la información solicitada por el Observatorio; 
Establecer comités de trabajo a los fines de auscultar recomendaciones para mejorar aspectos específicos de su funcionamiento;
Encomendar investigaciones científicas para contrarrestar e impedir la trata humana;
Peticionar fondos estatales y federales para su operación, y para la consecución de estudios e investigaciones; y
Aceptar donativos.
Artículo 4.- Operación. 
Se crea, le ordena al Departamento de Justicia dentro de a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, a crear el cargo de Director del Observatorio de Trata Humana en Puerto Rico., y El Director del Observatorio de Trata Humana, quien será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, a un término de cuatro (4) años. El Director del Observatorio deberá ser un abogado admitido al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico con al menos un (1) año dos (2) años de experiencia profesional de abogado. Será renumerado con el mismo salario que devenga un Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Estará sujeto al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico". Disponiéndose, además, que no podrá ser nombrado Director del Observatorio de Trata Humana, ninguna persona que haya ejercido como Comisionado de la Comisión de Derechos Civiles hasta pasado dos (2) años de haber cesado funciones.  A su vez, se le conferirle confieren al Director del Observatorio los poderes necesarios para dirigir y hacer cumplir las funciones y facultades dispuestas en los Artículos 2 y 3 de esta ley, así como con su tarea de coordinar con las distintas agencias y departamentos gubernamentales la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico sobre la trata humana. 
A su vez, se ordena faculta al Departamento de Justicia a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico proveer el personal, los materiales y aquellos recursos económicos necesarios para el funcionamiento y operación del Observatorio, que al menos incluirá un asistente administrativo y un estadístico los cuales deberán ser reclutados como empleados con estatus regulares regular de la Comisión, a tenor con las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como "Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico". Asimismo, podrá establecer convenios con cualquier entidad pública o privada, incluyendo instituciones de educación superior, universidades y organizaciones sin fines de lucro para abaratar los costos del Observatorio y viabilizar su operación permanente. 
Además, el Departamento de Justicia la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico podrá utilizar todos los remedios legales disponibles en ley para dicha agencia, de modo que pueda hacer cumplir las funciones, facultades y cualquier disposición que mediante esta Ley se le reconocen al Observatorio de Trata Humana de Puerto Rico. 
El Departamento de Justicia La Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico deberá incluir en su memorial de presupuesto para el año fiscal 2024-2025 (2025-2026), y los subsiguientes, los recursos necesarios para la operación del Observatorio, y previo a dicho año fiscal identificará, peticionará y competirá por los fondos federales disponibles para su funcionamiento, así como establecerá los convenios y acuerdos pertinentes para que el Observatorio impacte lo menos posible su presupuesto. 
Artículo 5.- Análisis, Diseño y Adopción de Indicadores
En un término que no excederá los doce (12) meses desde la aprobación de esta Ley, el Observatorio vendrá obligado a diseñar y adoptar sus indicadores con la participación y apoyo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA); el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Instituto de Ciencias Forenses, el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Oficina de Innovación y Servicios de Tecnología (PRITS).
Estas entidades gubernamentales nombrarán a un (1) funcionario que tendrá facultad para tomar decisiones a nombre de la agencia a la que representan en aquellos asuntos concernientes a participar y apoyar las gestiones que el Observatorio llevará a cabo al amparo de esta ley. Los funcionarios designados por estas agencias gubernamentales a representarlas ante el Observatorio deberán tener preparación académica o experiencia laboral relacionada con la conducta humana, las ciencias estadísticas o la identificación de factores que inciden en la trata humana.
Luego de la adopción de los primeros indicadores, el Observatorio y los componentes de su grupo de apoyo desarrollaran desarrollarán un Plan Estratégico que será sometido a la Asamblea Legislativa para ser evaluado como referente para el desarrollo de legislación y política pública para combatir la trata humana en Puerto Rico. 
A su vez, se reunirán como mínimo cada seis (6) meses para evaluar la efectividad de los indicadores implementados, y podrá modificar o descartar aquellos que estime pertinente, evaluando el Plan Estratégico desarrollado.  
Artículo 6.- Informe Anual.
No más tarde del 30 de junio de cada año el Observatorio rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con su análisis y recomendaciones sobre la situación de la trata humana en Puerto Rico.  
Artículo 7.- Penalidades y Fondo Especial del Observatorio 
Toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación, municipio, entidad, persona o institución que incumpla con las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos será sancionado por el Departamento de Justicia la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico con una multa administrativa en una primera infracción, de tres mil dólares ($3,000) por estadísticas e indicadores no reportados, y en subsiguientes infracciones será sancionado con una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000) por estadísticas e indicadores no reportados. 
Toda agencia, departamento, instrumentalidad, corporación, municipio, entidad, persona o institución que no haya cumplido con el reporte completo, fiel y oportuno por cualquier razón durante tres meses consecutivos y no haya demostrado progreso en el cumplimiento, permitirá el acceso inmediato a las bases de datos, archivos y otros documentos, y el Observatorio recopilará los datos y exigirá el reembolso de los gastos incurridos en obtener dichos datos hasta un máximo de cien dólares ($100) por estadísticas e indicadores, además de las multas correspondientes. 
Las sumas recaudadas por concepto de las multas administrativas y los reembolsos por concepto de gastos incurridos en recopilar la información sobre estadísticas e indicadores, según dispuesto en este Artículo, ingresarán al Fondo Especial del Observatorio para uso exclusivo del Observatorio. Este Fondo será administrado por el Departamento de Justicia la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico y se regirá mediante los Reglamentos que emita esta dependencia en virtud del Artículo 8 de esta Ley. 
Artículo 8.- Reglamentación.
Se faculta al Departamento de Justicia a la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con los propósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 9.- Separabilidad. 
Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 10.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2024 2026.

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