20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 299
14 de agosto de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 299, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto del Senado 299 (en adelante, P. del S. 299), según presentado, tiene como propósito enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”; enmendar la Regla 2.7 y 13.8 de la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; a los fines de garantizar que todo menor esté adecuadamente representado por un abogado cuando enfrente investigaciones y procedimientos al amparo de dicha Ley y que la renuncia de tal derecho no pueda ocurrir sin el consejo legal competente; y para que toda declaración hecha por un menor en su contra sea inválida si no tuviese representación legal presente; que toda declaración hecha por un menor en su contra y en ausencia de representación legal sea considerada no aceptable en el proceso al amparo de esta Ley.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley de Menores de Puerto Rico establece un marco legal distinto para abordar las infracciones cometidas por menores de edad. Su filosofía central se ha adaptado de un enfoque estrictamente paternalista y tutelar hacia un humanismo con una intervención ecléctica, buscando compatibilizar la rehabilitación con la exigencia de responsabilidad al menor. El objetivo primordial del sistema es el cuidado, protección, desarrollo y rehabilitación de los menores, así como la protección del bienestar comunitario. Se busca garantizar un trato justo, el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de los derechos constitucionales del menor. Es crucial entender que, bajo esta ley, el menor no es considerado convicto y su conducta no constituye un delito, manteniendo así el carácter especial del proceso. Por consiguiente, se excluyen derechos como la fianza, el juicio público y el juicio por jurado, ya que no son compatibles con el interés jurídico de supervisión y rehabilitación del menor y la confidencialidad del proceso.
En cuanto a los derechos específicos en el procesamiento penal, la ley actual establece que todo menor tiene derecho a estar representado por abogado, y si carece de medios económicos, el tribunal debe asignarle uno. Sin embargo, la Ley de Menores de Puerto Rico, en su Artículo 11, y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, en su Regla 13.8, disponen que la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional requiere la presencia de sus padres o encargados y su abogado, junto con una determinación judicial de que la renuncia es libre, inteligente y que el menor conoce sus consecuencias. Una salvedad importante en la ley vigente es que la presencia del abogado no es requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado. Los funcionarios del orden público tienen el deber de advertir al menor y a sus padres (si están disponibles) sobre el derecho del menor a permanecer en silencio, a no incriminarse y a comunicarse con un abogado desde el momento de la aprehensión. Este requisito de advertencia es un principio fundamental que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, a través de Miranda v. Arizona,[1] estableció para garantizar la protección del privilegio contra la autoincriminación durante los interrogatorios realidados mientras la persona se encuentre bajo custodia policial. Según Miranda, si el individuo indica que desea permanecer en silencio o quiere un abogado, el interrogatorio debe cesar hasta que un abogado esté presente, y la carga de probar una renuncia válida recae en la acusación.
El P. del S. 299 busca modificar la Ley de Menores y las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores para garantizar una representación legal más robusta para los menores, basándose en la premisa de que un menor generalmente carece de la capacidad para comprender plenamente las implicaciones de renunciar a sus derechos sin asesoramiento legal. Las enmiendas propuestas establecerían que, desde el momento en que el menor reciba las advertencias Miranda hasta la culminación de la medida dispositiva, tendrá derecho a estar representado por abogado, y que ninguna declaración del menor o renuncia a sus derechos será válida sin la “presencia, representación y consejo de un abogado competente”. Esto significa que, a diferencia de la ley actual, la presencia del abogado sí sería requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado, y no se aceptaría ninguna declaración sin la debida representación legal. Además, los funcionarios del orden público deberán impartir las advertencias sobre los derechos al menor y a sus padres siempre en presencia de un abogado que represente al menor. En casos de emergencia o circunstancias extraordinarias, se permitiría la asistencia del abogado al menor mediante métodos electrónicos alternos.
En cuanto a los procedimientos, la aprehensión de un menor puede realizarse con o sin orden judicial en situaciones excepcionales, y el funcionario aprehensor debe informar al menor sobre la intención, causa y autoridad de la aprehensión. Los padres o encargados deben ser contactados de inmediato. La detención provisional del menor solo se ordena por un juez bajo estrictas condiciones, como la seguridad del menor o el riesgo para la comunidad, y su detención en instituciones para adultos está prohibida. Se prohíbe el uso indiscriminado de restricciones mecánicas fuera del tribunal, y dentro de la sala, su uso solo se permite bajo circunstancias excepcionales y previa determinación judicial. Las vistas de determinación de causa probable y las vistas adjudicativas se celebran en privado. En la vista adjudicativa, las alegaciones del Procurador de Asuntos de Menores deben probarse más allá de toda duda razonable, y el menor tiene derecho a contrainterrogar testigos y presentar prueba. El historial de un menor ante el tribunal es confidencial, se mantiene en archivos separados de los adultos y no es accesible al público. La publicación del nombre, fotografía o la toma de huellas digitales de un menor están restringidas y requieren autorización judicial. Los expedientes de menores a quienes no se les determinó causa probable o cuyas querellas fueron desestimadas deben ser destruidos. Para menores con alguna condición que les impida comunicarse efectivamente el sistema exige la provisión de un intérprete de lenguaje de señas o labio-lector en todas las etapas del proceso, incluyendo las investigativas y judiciales.
Una vez que el tribunal determina que el menor ha incurrido en una falta, se imponen medidas dispositivas, que pueden ser nominales, condicionales o de custodia. La elección de la medida y su duración se basan en la seriedad de la falta, el grado de responsabilidad del menor, su edad e historial, siempre buscando su más pronta y eficaz rehabilitación. La ley también contempla alternativas como la mediación y el desvío a agencias u organismos públicos o privados, especialmente para faltas menores o para primeros infractores, con el fin de propiciar su rehabilitación sin la intervención judicial formal. La autoridad del tribunal sobre el menor cesa al cumplir los veintiún (21) años o al considerarse rehabilitado, a menos que se extienda el término por circunstancias específicas relacionadas con el tratamiento. Estas medidas dispositivas son revisadas periódicamente por el tribunal para asegurar su efectividad y ajustarlas según el progreso del menor.
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, como parte del estudio y evaluación del P. del S. 299 recibió memoriales explicativos de las siguientes agencias y entidades: Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y Departamento de la Familia.
A continuación, se expone lo expresado por estas entidades gubernamentales.
COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO
El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico considera que el Proyecto del Senado 299 representa un avance fundamental en la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. Su postura se centra en la necesidad de garantizar que ningún menor pueda enfrentar procesos judiciales ni realizar declaraciones sin la debida representación legal. Subrayan que esta salvaguarda es esencial debido a la etapa de desarrollo en la que se encuentran los menores y su limitada capacidad para comprender plenamente las consecuencias legales de sus actos o de la renuncia a sus derechos, incluso cuando estas acciones parezcan voluntarias. El Colegio ha observado en la práctica que, en ocasiones, los menores renuncian a derechos fundamentales sin entender el alcance real de sus actos, lo cual puede tener repercusiones legales y sociales a largo plazo. Por ello, reiteran su disposición a colaborar para fortalecer el sistema de justicia juvenil.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
El Departamento de la Familia también apoya la iniciativa legislativa. Esta agencia comparte la preocupación de que los menores, debido a su limitada capacidad cognitiva y emocional, no están en posición de comprender cabalmente las implicaciones de renunciar a derechos fundamentales durante los procedimientos legales. Reconocen que el ordenamiento jurídico actual permite dicha renuncia sin el consejo o la presencia de un abogado, lo que puede exponer al menor a vulneraciones de sus derechos. Además, sitúan la propuesta dentro del marco más amplio de las protecciones especiales que el ordenamiento jurídico puertorriqueño ya ha establecido para los menores, como la Ley de la "Carta de los Derechos del Niño" y la propia Ley de Menores, cuyo propósito central es la rehabilitación del menor y su reintegración efectiva a la sociedad.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107–2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico certifica que el P. del S. 299 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico efectuó un análisis minucioso del P. del S. 299, según fue referido, también analizó la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Ley Núm. 33 de 19 de junio de 1987, según enmendada, conocida como “Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores”; así como los memoriales explicativos recibidos y la jurisprudencia aplicable.
La Comisión de lo Jurídico coincide en que la aprobación del Proyecto del Senado 299 es una medida oportuna para fortalecer los cimientos de nuestro sistema de justicia juvenil, alineándolo con los principios de un humanismo ecléctico que busca no solo la rehabilitación del menor, sino también la protección inquebrantable de sus derechos constitucionales. Como se ha expuesto, la Ley de Menores de Puerto Rico, en su noble propósito de proveer cuidado, protección y desarrollo a los menores, aún presenta lagunas que exponen a los jóvenes más vulnerables a decisiones con consecuencias profundas sin una comprensión plena de sus implicaciones.
El P. del S. 299 representa un avance necesario. Al enmendar los Artículos 6 y 11 de la Ley de Menores y las Reglas 2.7 y 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, el proyecto establece una representación legal obligatoria para todo menor desde el momento de las advertencias Miranda hasta la culminación de cualquier medida dispositiva. Lo más crucial es que ninguna declaración o renuncia a derechos será válida sin la presencia y consejo de un abogado. Esto cierra una puerta significativa a la vulnerabilidad, asegurando que el menor siempre cuente con asesoría experta antes de tomar cualquier decisión que afecte su futuro, incluso en situaciones de emergencia o extraordinarias donde se permitirá la asistencia por medios electrónicos alternos.
Esta reforma no solo refuerza el debido procedimiento de ley y el reconocimiento de los derechos constitucionales del menor, sino que también consolida el propósito central de la Ley de Menores: la rehabilitación del menor y su reintegración efectiva a la sociedad. Contar con un abogado desde el inicio de la investigación y durante todas las etapas procesales es una garantía que, como lo ha demostrado la jurisprudencia federal en Miranda v. Arizona, es indispensable para proteger el privilegio contra la autoincriminación y asegurar que cualquier declaración sea producto de una voluntad libre e informada.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico tiene a bien presentar ante este Alto Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto del Senado 299, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña.
Respetuosamente sometido,
Hon. Ángel A. Toledo López
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). ↑
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