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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.Asamblea 	 1ra. Sesión     Legislativa	       Ordinaria		
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 303
31 de enero de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve 
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional

LEY

Para. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	La Oficina de la Procuradora de las Mujeres, que se crea en virtud de la Ley 20-2001, tiene como propósito atender los diversos asuntos que atañen a las mujeres, velar por sus derechos y combatir las desigualdades sociales que éstas puedan enfrentar al no otorgársele las mismas oportunidades de desarrollo que a los hombres. Dicha ley establece parámetros limitantes y excluyentes para la selección de la Procuradora de las Mujeres, al imponer el análisis con perspectiva de género como el único abordaje para dirigir los trabajos de la persona nombrada a dicho puesto. Esto, no tan sólo limita la facultad de la autoridad nominadora al momento de evaluar la persona a ser nombrada a dicho cargo, sino que, a su vez, excluye de manera injustificada el universo de mujeres que pudieran ser consideradas para dicho cargo. Es por esta razón, y teniendo como norte el proveerle las mismas oportunidades a todas las mujeres en Puerto Rico que tengan la capacidad y preparación para ocupar el cargo de Procuradora de las Mujeres, que esta Asamblea Legislativa entiende la necesidad de hacer más diverso e inclusivo el proceso de evaluación requerido para este nombramiento.  
A su vez, en vista de proveer un funcionamiento mas ágil y menos burocrático a la Oficina de la Procuraduría de las Mujeres, esta Asamblea Legislativa entiende redundante e inefectivo la figura del Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres, el cual lleva varios años sin estar en funciones. Además, su eliminación libera a la oficina del cumplimiento con un requerimiento actualmente inoperante que, de implementarse por el sólo hecho de cumplir con las disposiciones de la ley, requería la destinación de más fondos para una actividad que no representa una prestación directa de servicios.  
DECRÉTASE PORLAASAMBLEA LEGISLATIVADE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 20-2001, según emendada, para que se lea como sigue:
"Artículo2.-Definiciones
Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:
(a) Agencia pública.- ...
(b) Entidad privada.- ...
[(c) Consejo Consultivo.- Es el Consejo Consultivo de la Procuraduría de las Mujeres que se crea en virtud de este capítulo.]
[(d)] (c) Procuradora.- Es la Procuradora de las Mujeres del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, cargo que se crea en virtud de este capítulo.
[(e)] (d) Oficina o Procuraduría.- Es el organismo del Estado Libre Asociado creado en virtud de este capítulo.
[(f)] (e) Gobernadora o Gobernador.- Es la Gobernadora o el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
[(g)] (f) Estado Libre Asociado.- Es el Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 20-2001, según emendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Creación
Se crea la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. La Oficina estará dirigida por la Procuradora de las Mujeres, quien será nombrada por la Gobernadora o el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. La Procuradora de la Mujer será nombrada por un término de diez (10) años hasta que su sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo. La remuneración del cargo de la Procuradora la fijará la Gobernadora o el Gobernador, y nunca será menor al de un Juez del Tribunal de Apelaciones.
La Gobernadora o el Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las mujeres y la equidad [por género], provenientes del sector no gubernamental sobre posibles candidatas para ocupar el cargo.
La Gobernadora o el Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procuradora por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber.
La designada a este cargo deberá ser una mujer de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que se haya distinguido por su compromiso con atender las necesidades de las mujeres, combatir las desigualdades por razón de sexo y defender los derechos de todas las mujeres de manera que éstas puedan aportar libremente al mejoramiento de sus condiciones de vida. [en la defensa de los derechos de las mujeres, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión, marginación y discrimen, por su respeto a las diferencias y que esté dispuesta a hacer un análisis continuo de la situación de las mujeres desde una perspectiva de género.]"
Sección 3.- Se derogan los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 20-2001, según emendada, en su totalidad.
Sección 3.- Se enmienda el nuevo Artículo 9 de la Ley 20-2001, según emendada, y se reenumera como Artículo 6, para que se lea como sigue:
"Artículo [9] 6- Funciones y deberes
La Oficina tendrá los siguientes deberes y funciones, además de otros dispuestos en este capítulo o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:
(a) …
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) Evaluar los convenios y las normas y directrices internacionales respecto a los derechos de las mujeres e investigar planteamientos de controversias concretas en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la equidad [de género] y la igualdad de oportunidades para la participación justa y plena de las mujeres en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.
(i) Proponer aquella legislación que estime pertinente para el desarrollo efectivo de la política pública establecida en este capítulo y de los derechos que la Constitución del Estado Libre Asociado y las leyes reconocen a las mujeres, así como velar por que la política pública [esté guiada por una perspectiva de género y que las iniciativas, las declaraciones y proyectos dirigidos especialmente a las mujeres sean evaluados e implantados con una visión no sexista y no paternalista] garantice el trato justo, equitativo y pleno que se le debe dar a las mujeres en la sociedad y al amparo de estos derechos.
.
(j) ...
(k) ...
(l) ..."
Sección 4.- Se reenumeran los Artículos 10 al 22 de la Ley 20-2001, según enmendada, como Artículos 7 al 20. 
Sección 5.-Vigencia
   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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