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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma.Asamblea 	     1ra. Sesión     Legislativa	           Ordinaria		
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 304
 31 de enero de 2025
Presentado por la señora Rodríguez Veve 
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para establecer la "Ley para la Protección de Fuentes Periodísticas" a los fines de que los periodistas o reporteros en Puerto Rico no sean obligados a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de información confidenciales ni sean sancionados por negarse a revelarlas, establecer penalidades y causas de acción en protección al periodista, medio de comunicación o fuente; y para otros fines. 


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
	
302 U.S. 319, 327 (1937).
Así, en Whitney v. California, 274 U.S. 357 (1927), por voz del Juez Louis Brandeis, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos describió la importancia de este derecho de la siguiente manera:
Those who won our independence believed that the final end of the State was to make men free to develop their faculties; and that in its government the deliberative forces should prevail over the arbitrary. They valued liberty both as an end and as a means. They believed liberty to be the secret of happiness and courage to be the secret of liberty. They believed that freedom to think as you will and to speak as you think are means indispensable to the discovery and spread of political truth; that without free speech and assembly discussion would be futile...

385 U.S. 374 (1967).  No obstante, el derecho a la libertad de expresión y de prensa no es absoluto, podría ser necesario imponer restricciones al tomar en consideración otros valores protegidos por la sociedad. De manera que leyes que tengan el efecto de imponer restricciones al contenido de la expresión serán consideradas válidas constitucionalmente si responden a un interés apremiante del Estado y su aplicación logra el objetivo perseguido de la manera menos onerosa posible. Central Hudson Gas & Electric Corp. v. Public Service Commission of New York, 447 U.S. 557, 562-563 (1980).
	Esta misma línea de interpretación ha sido seguida por nuestro Tribunal Supremo cuando en Soto v. Secretario de Justicia, 104 D.P.R. 436, 449, sentenció lo siguiente:
El ideal de una verdadera democracia como desiderátum en que se inspira nuestra Constitución concibe la libertad de palabra, de prensa de reunión pacífica y de pedir al gobierno la reparación de agravios 'dentro de la más dilatada' visión. Por ello la Carta de Derechos expresamente consigna que '[n]o se aprobará ley alguna que restrinja' tales libertades. Art. II, Sec. 4. Es lógico, pues, concluir que existe una estrecha correspondencia entre el derecho a la libre expresión y la libertad de información. La premisa es sencilla. Sin conocimiento de hechos no se puede juzgar; tampoco se puede exigir remedios a los agravios gubernamentales mediante los procedimientos judiciales o a través del proceso de las urnas cada cuatro (4) años.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

	Artículo 1.- Título
Esta Ley se denominará "Ley para la Protección de Fuentes Periodísticas".
Artículo 2.-Definiciones
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Fuente - confidencias, declaraciones o documentos que sirven de fundamento para el desarrollo de un reportaje o noticia periodística que han sido tratadas por el reportero, periodista o medio de comunicación en todo momento como información confidencial, así como las personas quienes exponen dichas confidencias, declaraciones o documentos, y cuya identidad el reportero, periodista o medio de comunicación ha tratado en todo momento como confidencial.
Medio de comunicación - cualquier medio que entre sus funciones ordinarias se dedica a publicar información o noticias al público, incluyendo, pero sin limitarse a periódicos, revistas, plataformas digitales, asociaciones de prensa, agencias de noticias, servicios electrónicos "wire services", radio, televisión, e Internet, entre otros.
Periodista o reportero - toda persona que trabaje o haya trabajado en la recopilación, investigación, elaboración, redacción, edición, grabación, o fotografía de información o noticias con el objetivo de publicar dicha información o noticia a través de un medio de comunicación del cual es empleado o para el cual colabora como periodista independiente. 
Agencia, instrumentalidad pública, rama de gobierno - toda aquella agencia según definida en la sección 1.3 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".  Incluye, además, al Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, la Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas, la Guardia Nacional de Puerto Rico y los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.
Funcionario - es la persona que ejerce un cargo o desempeña una función o encomienda con o sin compensación, permanente o temporeramente, bajo nombramiento, contrato o designación, para las Ramas, Ejecutiva, Legislativa o Judicial de Puerto Rico o del gobierno de sus municipios. Incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo en una junta, corporación pública, instrumentalidad y sus subsidiarias del Gobierno de Puerto Rico de Puerto Rico, así como aquéllos que sean depositarios de la fe pública notarial.  El término funcionario incluye, además, a aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno de Puerto Rico que intervienen en la formulación e implantación de la política pública. 
Persona - cualquier persona natural o jurídica, privada o pública.
Artículo 3.- Protección de fuentes periodísticas
Ninguna persona, agencia, instrumentalidad, rama de gobierno o funcionario del Gobierno de Puerto Rico compelerá a un periodista, reportero o medio de comunicación para que revele la identidad de sus fuentes de información o que provea cualquier otra información que pudiera conducir a revelar la identidad de dichas fuentes.
 	Ningún periodista, reportero o medio de comunicación será expuesto a sanción alguna por negarse a revelar la identidad confidencial de una fuente de información o a proveer cualquier otra información que pudiera conducir a revelar la identidad de dicha fuente.
Tampoco podrá compelerse al medio de comunicación donde trabaja el periodista o reportero de quien se desea obtener la información confidencial para que ejerza coacción alguna sobre su empleado para que revele la identidad de la fuente o entregue cualquier producto de su trabajo que pueda conducir a conocer la identidad de dicha fuente.
Artículo 4.- Remedio provisional o medida de naturaleza interdictal
Cualquier periodista o reportero o medio de comunicación que sea amenazado o compelido para que revele la identidad de sus fuentes de información o que provea cualquier otra información que pudiera conducir a revelar la identidad de dicha fuente, podrá acudir al Tribunal para obtener cualquier remedio provisional o medida de naturaleza interdictal, ordenando a la parte que ha compelido al periodista a que cese, desista y se abstenga de realizar cualquier acto para obligar al periodista a revelar su fuente de información.
Artículo 5.- Penalidad
Cuando el Estado, a través de cualquiera de sus instrumentalidades o funcionarios, o cualquier persona, según se define en el Artículo 2 de esta Ley, haya obligado a algún periodista o reportero o medio de comunicación a revelar la identidad de cualquiera de sus fuentes de información o haya sancionado a algún periodista o medio de comunicación por negarse a revelar la identidad de dichas fuentes, incurrirá en un acto torticero contra el periodista, medio de comunicación o ambos, y le indemnizará los daños que le cause por partida triple. 
En aquellos casos en donde la información o la fuente sea divulgada por el periodista, reportero o medio de comunicación o se le brindará a la persona sujeto de la divulgación completa protección contra represalias por parte de cualquier autoridad gubernamental, patrono o tercero que tome acción en su contra causándole daños por el hecho de haber divulgado la información, siempre y cuando la divulgación de la información no constituya un delito o una acción contraria a derecho por violentar alguna disposición específica de una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del gobierno federal. La persona sujeto de la divulgación tendrá derecho a solicitar como indemnización el triple de todos los daños causados a su persona como resultado de la represalia sufrida. 	
Artículo 6.- Separabilidad
	Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
	Artículo 7.- Alcance
	Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada.
	Artículo 8.- Vigencia
	Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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