(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO) GOBIERNO DE PUERTO RICO 20 ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 305 31 de enero de 2025 Presentado por la señora Rodríguez Veve Referido a las Comisiones de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional; y de lo Jurídico LEY Para enmendar los Artículos 5, 13 y 21 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018, de la Ley 61-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico; y los Artículos 584, 598 y 599 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", a los fines de para realizar enmiendas cambios en cuanto a los mecanismos de "acuerdo de adopción voluntaria durante el embarazo" y "entrega voluntaria", la capacidad jurídica de las madres y padres mayores de dieciocho (18) años para actuar a su amparo; y para aclarar que las disposiciones del Artículo 21 están enmarcadas dentro del mecanismo de entrega voluntaria contenido en el Artículo 5 de dicha disposición legal.; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante la Ley 61-2018, según enmendada, conocida como la Ley de Adopción de Puerto Rico, se reconoce el interés apremiante que tienen para el estado los procedimientos de adopción. El objetivo principal de esta legislación es la seguridad y bienestar de los menores, brindando esperanza a los niños que por diversas razones no pueden permanecer con sus padres biológicos. Mediante la presente legislación se pretende aclarar que una menor de edad embarazada entre los dieciocho (18) y los veintiún (21) años de edad tiene plena capacidad legal para acceder a los mecanismos de entrega voluntaria contemplados en la Ley de Adopción de Puerto Rico. Se atiende así un potencial contrasentido en la interpretación arbitraria de disposiciones jurídicas relacionadas a la capacidad jurídica de las menores entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años sobre el futuro de su embarazo. Sin duda, nuestra legislación debe ser consistente, y si le otorga a una menor entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años la capacidad de decidir practicarse un aborto sin la intervención de sus padres, tutores o encargados, esa misma menor debe tener la capacidad legal plena para tomar la determinación de entregar voluntariamente a su bebé, una vez nazca, al amparo de la Ley de Adopción de Puerto Rico. Adicional a lo anterior, mediante la presente medida legislativa, se proponen enmiendas a varios artículos de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020", específicamente los Artículos 584, 598 y 599, con el propósito de reconocer la capacidad jurídica de los padres biológicos entre dieciocho (18) y veintiún (21) años para consentir en el proceso de adopción de su hijo, sin la intervención de sus progenitores o tutores. Estas modificaciones surgen como respuesta a la necesidad de armonizar la legislación, de manera que se permita a los jóvenes en este rango de edad actuar de manera autónoma en decisiones críticas relacionadas con el futuro de su hijo, tal como ocurre en otras situaciones legales donde se reconoce su capacidad para tomar decisiones informadas. En el Artículo 584, se establece que el consentimiento otorgado por los padres biológicos de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años será suficiente para validar el acuerdo de adopción, eliminando la necesidad de la intervención de los progenitores con patria potestad o de un defensor judicial. En el Artículo 598, se dispone que, aunque los padres biológicos de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años estén bajo la patria potestad de otra persona, pueden consentir en la adopción de su hijo sin la intervención de sus progenitores o tutores. Finalmente, el Artículo 599 establece que estos mismos padres tienen la capacidad de decidir sobre la adopción y la entrega voluntaria de su hijo, reconociendo su derecho a tomar estas decisiones sin la intervención de sus progenitores o tutores. Estas enmiendas buscan asegurar que el marco legal sea consistente con la capacidad jurídica plena de los jóvenes entre dieciocho (18) y veintiún (21) años, facilitando el proceso de adopción y garantizando que se respeten los derechos de los padres y el bienestar del menor. Le corresponde a la Asamblea Legislativa continuar creando oportunidades para que las mujeres embarazadas tengan opciones reales al momento de decidir sobre el futuro de su embarazo, permitiéndoles que, en su libertad de escoger, se decidan por dar a luz a la criatura en su vientre y salvaguardar la vida y el bienestar de dicho menor al brindarle la oportunidad de contar con el amor y el afecto de una familia que lo pueda cuidar y educar. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el inciso 6 del Artículo 5 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018 61-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico, para que lea como sigue: (6) Tendrá capacidad legal suficiente para actuar y consentir a un acuerdo de adopción aquellos padres biológicos que hayan cumplido dieciocho (18) años al momento de realizar el acuerdo. En el caso de que la madre o el padre biológicos sean menores de 18 dieciocho (18) años de edad y no estén emancipados, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sus padres o tutores le suplirán la capacidad jurídica para consentir y así cumplir con los requisitos de consentimiento establecidos en la Ley. Sección 2.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018 61-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico", para que lea como sigue: Artículo 13. - Refugio Seguro y Entrega Voluntaria A. Refugio Seguro Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el establecimiento de un sistema mediante el cual una madre, antes de considerar abandonar a un recién nacido, pueda entregarlo en un hospital público o privado, según definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como "Ley de Facilidades de Salud", estación de bomberos, toda dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, toda dependencia del Departamento de la Familia, cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia o en una agencia de adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. De lo contrario, el hospital activará el protocolo existente que se sigue en los casos de maltrato de menores. La madre que entregue al recién nacido en o antes de transcurridas las setenta y dos (72) horas de su nacimiento, no incurrirá en el delito de abandono de menores, según establecido en el Artículo 118 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", si entrega al mismo voluntariamente en un hospital público o privado, estación de bomberos, dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, dependencia del Departamento de la Familia, cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia o una agencia de adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro. El infante será entregado al personal destacado en el hospital público o privado, quienes estarán en obligación de recibir la custodia física del recién nacido y comunicarse de inmediato con el Departamento. El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción. En el caso de entrega en las agencias de adopción acogidas al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, éstas tendrán que contar con el personal adecuado para la entrega y recibo de los mismos. Será deber de estas agencias de adopción, el informar al público en general que cuentan con un programa de entrega voluntaria de menores y de refugio seguro. En el caso de entrega en una estación de bomberos, dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, dependencia del Departamento de la Familia o cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia, deberán comunicarse de inmediato con el Departamento de la Familia y transportar inmediatamente al recién nacido a la Sala de Emergencia de la facilidad hospitalaria más cercana a su localidad. El Departamento establecerá el protocolo a seguir en estos casos. Se le requerirá a la madre del recién nacido que complete un formulario sobre el historial médico del recién nacido. Este formulario no incluirá información que pueda comprometer la confidencialidad de la madre. De ésta negarse a completar el formulario, el hospital no estará impedido de recibir al recién nacido. B. Entrega Voluntaria Igualmente, la madre o los padres biológicos o aquellos que ostenten la patria potestad sobre un(a) menor de edad de hasta tres (3) años, podrá hacer una entrega voluntaria del (de la) mismo(a) a un funcionario autorizado por el Departamento de la Familia o a la agencia de adopción a tales efectos, sin incurrir en el delito de abandono de menores, según establecido en el Código Penal de Puerto Rico, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. A la persona que voluntariamente entregue el(la) menor, según aquí establecido, le asistirán los mismos privilegios que anteceden. El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción. Con relación al mecanismo de entrega voluntaria antes mencionado, tendrá capacidad legal suficiente para actuar aquella madre o padre que haya cumplido dieciocho (18) años al momento de realizar la entrega. El Departamento, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, promulgará un reglamento en el que establecerá el protocolo a seguir una vez el recién nacido esté en su custodia física o en la del hospital público o privado. Sección 3.- Se enmienda el Artículo 21 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley 61-2018 61-2018, según enmendada, conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico", para que lea como sigue: El padre, madre, o aquella persona que ostente la patria potestad sobre los menores, podrá entregar voluntariamente al Departamento la custodia de los menores para que éstos sean dados en adopción previa renuncia de la patria potestad de sus hijos(as) conforme al inciso B del Artículo 13. Dicha renuncia deberá hacerse mediante documento juramentado ante notario público, en la presencia de un testigo, haciendo constar que renuncia al derecho de patria potestad y presta consentimiento a la adopción del menor. Esta renuncia podrá dejarse sin efecto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgado el documento. Tendrá capacidad legal suficiente para actuar y consentir a la entrega voluntaria el padre o madre madre biológica que haya cumplido dieciocho (18) años al momento de realizar el acuerdo, aunque esté sujeto a la patria potestad o a la tutela de otro por minoridad. Sección 4.- Se enmienda el inciso (8) del Artículo 584 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020" para que lea como sigue: "Artículo 584.- Personas llamadas a consentir a la adopción. Las siguientes personas deberán, en presencia del tribunal, consentir a la adopción: … … (8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos. Se aclara que el consentimiento para la adopción otorgado por los padres biológicos de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años es suficiente para validar el acuerdo de adopción, sin necesidad de autorización por parte de los progenitores con patria potestad o un defensor judicial." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 598 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020" para que lea como sigue: "Artículo 598.- Patria potestad del hijo emancipado. El menor emancipado puede ejercer sobre sus propios hijos la patria potestad sin necesidad de la asistencia de sus progenitores. Necesita, sin embargo, el consentimiento de estos o, a falta de ambos, de un defensor judicial, para darlos en adopción. Los padres biológicos de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años, aunque estén bajo la patria potestad de otra persona, tienen la capacidad legal para consentir en la adopción de su hijo, sin la necesidad de la intervención de sus progenitores o tutores. El consentimiento dado por los padres biológicos en este rango de edad será suficiente para llevar a cabo un proceso de adopción." Sección 5.- Se enmienda el Artículo 599 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como "Código Civil de Puerto Rico de 2020" para que lea como sigue: "Artículo 599.- Patria potestad del hijo no emancipado. El menor no emancipado también puede ejercer sobre sus hijos la patria potestad, pero mientras está sujeto a la patria potestad de sus propios progenitores, necesita el consentimiento de ellos o, a falta de ambos, de su tutor, para realizar cualquier acto respecto a sus hijos que no pueda realizar para sí mismo sin esa asistencia. El menor no emancipado puede tomar las decisiones sobre tratamientos médicos de sus hijos, sin que sea necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores. Se establece que los padres biológicos de dieciocho (18) y veintiún (21) años tienen plena capacidad para consentir en la adopción y en la entrega voluntaria de su hijo sin la intervención de sus progenitores o tutores, reconociendo su derecho a decidir sobre la adopción de su hijo." Sección 4.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.