GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 295
3 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por la representante Burgos Muñiz
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para añadir una nueva Sección 4030.29 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” a los fines de eximir del pago del impuesto sobre venta y uso estatal a los artículos destinados a ser utilizados o consumidos por infantes, durante un periodo de dos (2) días en el mes de julio y en el mes de enero, sobre la venta al detal de artículos destinados o consumidos por infantes según aquí se definen; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la actualidad, una gran cantidad de familias puertorriqueñas viven un estado de estrechez económica ocasionado por una cadena de eventos que han golpeado la economía de Puerto Rico. En el año 2017, los Huracanes Irma y María devastaron al archipiélago puertorriqueño y dejaron a cientos de familias sin un techo seguro. Estos eventos atmosféricos inutilizaron el sistema de energía eléctrica del País y afectaron de manera adversa la capacidad de miles de jefes de familia de generar ingresos. Posteriormente, el 6 de enero de 2020, un terremoto de magnitud 5.8 sacudió a Puerto Rico, dejando severamente afectados los municipios del área sur. Este evento, junto a su secuencia sísmica, destruyó las viviendas que con tanto esfuerzo levantaron las familias de los pueblos y barrios afectados. Como si fuera poco, el 8 de marzo de 2020, se identificó el primer caso de COVID-19 en Puerto Rico. Ello trajo consigo una serie de medidas restrictivas que confinaron a los residentes de Puerto Rico en sus casas durante largos periodos de tiempo. Los llamados “lockdowns” afectaron la capacidad de generar ingresos de miles de trabajadores, y provocaron que estos tuvieran que depender de esporádicos estímulos económicos y de un sistema de beneficios por desempleo obsoleto e incapaz de procesar el cúmulo histórico de reclamaciones realizadas durante el periodo pandémico.
Hoy, Puerto Rico sufre las consecuencias económicas de la actual guerra entre Rusia y Ucrania. La inseguridad que se vive internacionalmente a raíz de dicho conflicto bélico ha provocado que varios países hayan detenido la exportación de productos, como medida preventiva ante la amenaza de escasez. Países como India han prohibido la exportación de cebada. Por su parte, la propia Federación Rusa ha prohibido la exportación de maíz a países perteneciente a la Unión Económica Euroasiática (EAEU, por sus siglas en inglés). Debido al escenario cambiante de la guerra, es imposible predecir si dicha prohibición de exportación por parte de la Federación Rusa se extenderá a países de occidente en un futuro cercano. Sin embargo, el escenario de incertidumbre que se vive en la actualidad ha provocado un aumento sustancial en el precio de la cebada y el maíz. Para marzo del año en curso, los precios mundiales de la cebada se dispararon en un 19.7%, mientras que se registró un aumento de 19.1% en los precios del maíz. Este cuadro amenaza con encarecer el precio de diversos productos comestibles y no comestibles de uso cotidiano, en los cuales la cebada o el maíz son ingredientes principales; aumento que podría sorprender a los consumidores tan pronto se agote el inventario existente de dichos productos en los supermercados y demás comercios de Puerto Rico.
La situación antes descrita pone en peligro la seguridad y estabilidad financiera de las familias puertorriqueñas. En especial de aquellas familias con menores en edad preescolar. Estos niños entre las edades de cero (0) a seis (6) años requieren de atenciones y cuidados que muchas veces representan un gasto monumental para estas familias. Entre los gastos más comunes que estas enfrentan se encuentran los gastos de comida, leche en formula, pañales, coches, corrales, ropa, cunas y otros tantos artículos de uso cotidiano que no están exentos de encarecerse a raíz del difícil panorama económico que se vive internacionalmente.
En aras de salvaguardar la economía familiar y propiciar un mejor acceso de las familias a productos de uso cotidiano para menores de edad preescolar, la presente Ley añade una nueva Sección 4030.29 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” a los fines de eximir del pago del impuesto sobre venta y uso, durante un periodo dos veces al año, a los artículos destinados a ser utilizados o consumidos por infantes. Esto representa un paso afirmativo de esta Asamblea Legislativa en pro del bienestar familiar. En esta coyuntura histórica, se hace necesario el alejarse de las medidas impositivas para proteger el patrimonio y la estabilidad de nuestras familias puertorriqueñas.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se añade una nueva Sección 4030.29 a la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4030.29. – Exención para artículos destinados a ser utilizados o consumidos por infantes.
(a) Exención para artículos destinados ser utilizados o consumidos por infantes. –Se exime del pago del impuesto sobre la venta y uso estatal, según dispuesto en las Secciones 4020.01 y 4020.02, según aplique, durante un periodo de dos (2) días en el mes de julio y en el mes de enero, sobre la venta al detal de artículos destinados a ser utilizados o consumidos por infantes, según aquí se definen. El Secretario emitirá, no más tarde del 1 de junio de cada año fiscal, una carta circular en la cual especificará el período de dos (2) días en el mes de julio y dos días en el mes de enero en que aplicará esta exención. En aquellos años para los cuales no se emita la carta circular, se entenderá que el período al cual se refiere esta sección comenzará a las 12:01 a.m. del 12 de julio y concluirá a las doce de la medianoche del 13 de julio de cada año, y el correspondiente al periodo de enero comenzará a las 12:01 a.m. del 10 de enero y concluirá a las doce de la medianoche del 11 de enero de cada año.
(b) Definiciones. – Para propósitos de esta Sección, los siguientes términos se definen como aquí se indica:
(1) Artículos destinados a ser consumidos por infantes. - El término “Artículos destinados a ser consumidos por infantes” incluye todo producto o artículo destinado por su fabricante o manufacturero a ser consumido de manera particular por infantes, según se define dicho término más adelante. Entre los “Artículos destinados a ser consumidos por infantes” se encuentran los siguientes:
(A) Comida para bebés conocida como “baby food”;
(B) leche de fórmula;
(C) Medicamentos no recetados destinados por su fabricante o manufacturero para el consumo particular por infantes;
(D) Medicamentos no recetados conocidos como “over the counter” destinados por su fabricante o manufacturero para el consumo particular por infantes;
(E) Bebidas hidratantes destinadas por su fabricante o manufacturero para el consumo particular por infantes;
(F) suplementos alimenticios destinados por su fabricante o manufacturero para el consumo particular por infantes; y
(G) cualquier otro artículo destinado por su fabricante o manufacturero al consumo particular por infantes.
(2) Artículos destinados a ser utilizados por infantes. - El término “productos destinados a ser utilizados por infantes” significa todo producto destinado por su fabricante o manufacturero a ser utilizado de manera particular por infantes, con excepción de los juguetes de cualquier clase. Entre los “productos destinados a ser utilizados por infantes” se encuentran los siguientes:
(A) pañales;
(B) toallas desechables o “baby wipes”;
(C) cunas y corrales;
(D) coches;
(E) andadores;
(F) delantales;
(G) chupetes o “bobos”;
(H) cubiertos, platos, envases y demás utensilios para comer o beber que sean destinados por su fabricante o manufacturero para el uso particular por infantes;
(I) ropa destinada por su fabricante o manufacturero para el uso particular por infantes;
(J) calzado destinado por su fabricante o manufacturero para el uso particular por infantes;
(K) artículos de higiene destinados por su fabricante o manufacturero para el uso particular por infantes;
(L) Cremas o ungüentos de uso tópico destinadas por su fabricante o manufacturero para el uso particular por infantes;
(M) extractores de leche materna; y
(N) cualquier otro artículo destinado por su fabricante para el uso particular por infantes, con excepción de los juguetes de cualquier clase.
(3) Infantes: El término “infantes” significa aquellos menores entre las edades de cero (0) a seis (6) años.
(c) Ventas bajo planes a plazo (“lay away”). - Una venta bajo planes a plazo es una transacción en la cual los artículos son reservados para entrega futura a un comprador que efectúa un depósito, acuerda pagar el balance del precio de venta durante un período de tiempo y al final del período de pago recibe la mercancía.
La venta bajo planes a plazo de un artículo calificará para la exención cuando el pago final bajo el plan a plazos es efectuado y el artículo es entregado al comprador durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo se transfiere al comprador y la entrega es efectuada al comprador durante el período de exención. Una venta efectuada mediante la transferencia de título después del período de exención no califica para la exención.
(d) Vales (“rain checks”). — Un vale le permite al cliente comprar un artículo a cierto precio en el futuro debido a que el mismo se agotó. Los artículos comprados durante el período de exención con el uso de un vale calificarán para la exención independientemente de cuándo se emitió el vale. La emisión de un vale durante el período de exención no calificará un artículo para la exención si el artículo es realmente comprado después del período de exención.
(e) Compras por correspondencia, teléfono, correo electrónico o internet. - Cuando un artículo se compra a través del correo, por teléfono, correo electrónico o internet, la compra calificará para la exención dispuesta en esta sección cuando el artículo es pagado por y entregado al comprador durante el período de exención; o cuando tanto el título del artículo se transfiere al comprador y la entrega se efectúa al comprador durante el período de exención. Para propósitos de esta sección la compra de un artículo no es completada o cerrada hasta el momento y lugar donde ocurre la entrega al comprador después que el acto de transportación concluye y el artículo llega a Puerto Rico para su uso o consumo. Los artículos que son pre-ordenados y entregados al comprador durante el período de exención califican para la exención.
(f) Certificados de regalo y tarjetas de regalo. - Los artículos que califican para la exención comprados durante el período de exención utilizando un certificado o tarjeta de regalo calificarán para la exención, independientemente de cuándo se compró el certificado de regalo o tarjeta de regalo. Los artículos comprados después del período de exención utilizando un certificado de regalo o tarjeta de regalo son tributables aún si el certificado de regalo o tarjeta de regalo se compró durante el período de exención.
(g) Devoluciones. - Por un período de sesenta (60) días inmediatamente después del período de exención del impuesto sobre ventas dispuesto en esta sección, cuando un cliente devuelva un artículo que calificaría para la exención, no se dará crédito por o reembolso del impuesto sobre venta a menos que el cliente provea el recibo o factura que refleje que el impuesto se pagó, o el vendedor tenga suficiente documentación para demostrar que el impuesto fue pagado sobre dicho artículo específico. Este período de sesenta (60) días es fijado solamente con el propósito de designar un término durante el cual el cliente deberá proveer documentación que refleje que el impuesto sobre ventas fue pagado en mercancía devuelta. Con el período de sesenta (60) días no se pretende cambiar la política del comerciante vendedor en cuanto al término durante el cual el vendedor aceptará devoluciones.
(h) Huso horario o zonas horarias (“Time zone”) diferentes. - El huso horario o zona horaria de la localización del comprador determina el período de tiempo autorizado para el período de exención de impuesto sobre ventas dispuesto en esta sección cuando el comprador se encuentra en un huso horario o zona horaria y el comerciante vendedor se encuentra en otro.
(i) Récords. - Al comerciante no se le requiere obtener un Certificado de Exención o Certificado de Compras Exentas sobre la venta al detal de artículos durante el período de exención dispuesto en esta sección. Sin embargo, los récords del comerciante deberán identificar claramente el tipo de artículo vendido, la fecha en que se vendió, el precio de venta de todos los artículos y, si aplica, cualquier impuesto sobre ventas cobrado.
(j) No se requieren procedimientos especiales de informe para informar las ventas exentas de artículos efectuadas durante el período de exención. Las ventas exentas se informarán de la misma manera que se informan las ventas exentas bajo el Código y los reglamentos dispuestos por el Secretario. O sea, las ventas tributables y transacciones exentas deberán informarse según requerido por ley o reglamento.”
Artículo 2.-Separabilidad
Si alguna disposición o párrafo de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo, la sentencia dictada a tal efecto solo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya inconstitucionalidad o nulidad haya sido declarada.
Artículo 3.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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