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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                        1ra. Sesión

Legislativa                                                                                              Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 298

3 de FEBRERO de 2025

Presentado por los representantes Peña Ramírez, Franqui Atiles

y la representante Peña Dávila (Por Petición Nohemi D. Rodríguez Rosa)

Referido a las Comisiones del Trabajo y Asuntos Laborales;

y Asuntos de la Mujer

LEY

Para adoptar el “Código de Lactancia de Puerto Rico” y disponer su vigencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La lactancia ha sido reconocida como el método de alimentación por excelencia de los infantes. Los especialistas en el tema señalan que la alimentación de un recién nacido utilizando leche materna es la mejor alternativa posible. Los estudios científicos reportan hallazgos sobre los beneficios tanto físicos como emocionales para los recién nacidos, así como para sus madres. En nuestra jurisdicción se ha reconocido que la madre trabajadora tiene el derecho a elegir cómo alimentar a su recién nacido, sin que el patrono pueda intervenir en dicha decisión.

En Puerto Rico, al igual que otras jurisdicciones de Estados Unidos y del mundo, se reconoce y protege el derecho de la mujer a amantar o extraerse leche materna en su lugar de trabajo. En cuanto a la madre trabajadora, este derecho ha sido reconocido y protegido mediante legislación. En Puerto Rico, al igual que otras jurisdicciones de Estados Unidos y del mundo, se reconoce y protege el derecho de la mujer trabajadora de amamantar o extraerse leche materna en su lugar de trabajo. Es por ello que se ha legislado a los efectos de desarrollar protección hacia la lactancia en el campo laboral; reconociendo que la mujer constituye una gran fuerza trabajadora en nuestra sociedad.

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico reconocer el derecho de una madre a escoger cómo va a alimentar a su hijo/a recién nacido/a y promover la lactancia como la mejor alternativa de alimentación. Cónsono con esto, el Gobierno de Puerto Rico ha aprobado extensa legislación para establecer el derecho de toda madre de lactar a su hijo/a y sobre todo, el derecho que tiene toda madre a lactar a su hijo/a en cualquier lugar público o privado y en su trabajo. Así, por ejemplo, la Ley Núm. 17-2005, añadió un inciso (4) al Artículo 1A de la Ley 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, que dispone que “…toda madre tiene derecho a lactar a su(s) hijos(s)(as) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.”

El derecho a la lactancia es uno dinámico ya que una madre lactante puede ejercer diferentes roles en él. Entiéndase que haber existen distintas leyes de lactancia en distintos escenarios en los cuales una madre lactante puede ser: empleada, estudiante, visitante de un centro comercial, viajera, entre otros.

Entre la legislación aprobada para proteger el derecho de la madre a lactar a su hijo/a, se encuentran las siguientes:

(a) La Ley Núm. 32 de 10 de enero de 1999 32-1999, así como la Ley Núm. 456-2004 enmendaron la Ley Núm. 168, antes mencionada, de 1949 a los efectos de requerir que centros comerciales, centros gubernamentales, puertos y aeropuertos establezcan áreas diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad y para garantizar a la madre lactante que éstas áreas proveerán privacidad, seguridad e higiene, y que no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

(b) La Ley Núm. 427-2000; la Ley Núm. 239-2006 y la Ley 4-2007 reglamentó el período de lactancia o extracción de leche materna en el empleo para las madres trabajadoras, tanto en la empresa privada como en el sector público.

(c) La Ley Núm. 155-2002, según enmendada, ordenó a los secretarios de los departamentos, a los directores ejecutivos de las agencias, a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico, los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los Directores y Administradores de las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a designar espacios para la lactancia que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de trabajo.

(d) La Ley Núm. 31-2002 enmendó la Regla 106 de Procedimiento Criminal para excluir de jurado a las madres lactantes. La Ley Núm. 281-2003 creó la “Ley para la Administración del Servicio de Jurado, que a su vez fue enmendada por la Ley Núm. 300-2006. Está ley enmendó el inciso (c) del Artículo 10 de la Ley 281-2003, para disponer que se excluye de servir como jurado a toda mujer que lacta a su hijo(a) menor de edad y que presente evidencia médica de ese hecho.

(e) Mediante la aprobación de la Ley Núm. 95-2004, la cual fue enmendada por la Ley Núm. 121-2007, que prohíbe el discrimen contra las madres que lactan en público. Se establecen multas a toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar a su hijo/a, o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte, pues se establece que incurrirá en delito menos grave. Se crea, además una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio del derecho reconocido a las madres de lactar en cualquier lugar público o privado.

(f) La Ley Núm. 427-2000, mejor conocida como ¨Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna¨, según enmendada tan reciente como en el 2017 mediante la aprobación de la Ley Núm. 4-2017, establece el derecho a un período de tiempo que tiene toda madre para lactar o extraerse leche materna en su trabajo.

Según surge de la Exposición de Motivos de la antes citada Ley 427-2000, el Departamento de Salud, en representación del Gobierno de Puerto Rico, adoptó el 21 de febrero de 1995 como política pública, la promoción de la lactancia materna en Puerto Rico, que tiene como propósito fomentar este método como el más idóneo de alimentación para los infantes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ha venido reconociendo que la maternidad, junto con las circunstancias que esta atañe y las funciones que la nueva madre realiza en la vida de su hijo/a, entre las que podría encontrarse, si ésta así lo decide, la lactancia materna, disfruta de una protección jurídica especial en nuestro ordenamiento.

En Puerto Rico, al igual que otras jurisdicciones de Estados Unidos y del mundo, se reconoce y protege el derecho de la mujer trabajadora de amamantar o extraerse leche materna en su lugar de trabajo. Es por ello que se ha legislado a los efectos de desarrollar protección hacia la lactancia en el campo laboral; reconociendo que la mujer constituye una gran fuerza trabajadora en nuestra sociedad.

En el caso Siaca v. Bahía Beach Resort & Golf Club, L.L.C., 2016 TSPR 11 194 D.P.R. 559 (2016), nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que nuestra Constitución protege el derecho a la intimidad de manera precisa al establecer que "...toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar." Dispuso nuestro más alto foro judicial en el antes citado caso, que “…este Tribunal ha venido reconociendo que la maternidad, junto con las circunstancias que esta atañe y las funciones que la nueva madre realiza en la vida de su hijo o hija, entre las que podría encontrarse, si ésta así lo decide, la lactancia materna, disfruta de una protección jurídica especial en nuestro ordenamiento.” A esos efectos determinó el Tribunal Supremo de Puerto Rico que: “…resolvemos que al tomar medidas que convierten en más onerosa la lactancia materna y/o que, de facto, tienen el efecto de impedir el que la madre obrera que decidió voluntariamente lactar a su hijo o hija pueda ejercer su derecho al amparo de la Ley Núm. 427, supra, un patrono interfiere con su derecho a tomar una decisión importante con relación a la crianza de su recién nacido. En consecuencia, incurre en una violación a su derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución.”

Asimismo, una mujer tiene el derecho a continuar lactando a su bebé aún después de reintegrarse a su trabajo y/o a extraerse leche. El tiempo que se le concede a la madre, para lactar a su bebé o extraerse leche, está reconocido en la legislación, incluso, en la recién aprobada “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, Ley 4-2017, en la cual se le reconoció este derecho a la mujer que trabaja a tiempo parcial.

No obstante, toda esta legislación aprobada con el propósito de proteger y regular la práctica del amamantamiento y extracción de leche materna, en Puerto Rico todavía ocurren circunstancias en la que se violenta este derecho a las madres lactantes.

Es por ello, que es necesario conocer si la empresa privada, el Gobierno de Puerto Rico, sus instrumentalidades, municipios, corporaciones públicas y la ciudadanía en general, están cumpliendo con todas las disposiciones de la legislación sobre lactancia, de manera que toda madre de un recién nacido pueda sentir la tranquilidad que su derecho a lactar y/o extraerse leche, aún en su área de trabajo o en cualquier lugar público, estarán protegidos.

Las leyes que cobijan los derechos de las madres lactantes están dispersas. Nos urge elaborar un código que compile todas las protecciones sobre la lactancia en una sola Ley; de manera que todas las personas tengan fácil acceso y sea de fácil comprensión para todos. Esta materia requiere de esa accesibilidad porque al estar dispersas en algunas ocasiones algunas madres desconocen derechos cobijados en otras leyes, lo que las ubica en una posición más débil que el patrono o que el Estado. Lo que se busca es codificar las leyes de lactancia vigentes para recogerlas todas en un solo documento legal y que estén organizadas y estructuradas.

Al ser codificar codificadas, las leyes originales se derogan y de ahora en adelante se hará mención, al artículo correspondiente dentro del código que pretendemos aprobar. Al estar codificadas resulta de manejo mucho más fácil. Aquí y podremos encontrar todas las leyes sobre disposiciones aplicables al tema de lactancia que pueden incidir en determinada situación.

El Código de Lactancia propuesto contiene las leyes más importantes que afectan el sector privado y el servicio público.  Extrae los principios de las leyes aplicables tanto de la empresa privada como del sector público. 

La Ley 427-2000, reglamentó hace dieciocho (18) años, el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura.

La ley 155 de 10 de agosto de 2002 Ley 155-2002, ordenó a los secretarios de los Departamentos, a los Directores Ejecutivos de las Agencias, a los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los Directores y Administradores de las instrumentalidades públicas del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a designar espacios para la lactancia que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de trabajo. A dieciséis años (16) años de ser aprobada la Ley 155-2002, supra, resulta inaceptable que existan agencias que no cuentan con espacios destinados para salas de lactancia.

Esta Ley puede atemperarse a otras realidades que aún están al descubierto; pueden introducirse enmiendas adicionales tanto a la Ley Núm. 155, supra, como a la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 427-2000, según enmendada, sobre Reglamentar el Período de Extracción de Leche Materna, supra.

Resulta imperativo enviar un mensaje tanto al sector gubernamental como al sector privado para que se ajusten a la legislación vigente y cumplan con los derechos de las mujeres. Además, es necesario aclarar algunos lenguajes de manera que la política pública establecida sea clara y no esté sujeta a interpretaciones.

DECRETASE DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se adopta el “Código de Lactancia de Puerto Rico”, que leerá:

“CÓDIGO DE LACTANCIA DE PUERTO RICO”

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo I. Disposiciones preliminares.

Artículo I.I.1.—Título corto.

Esta Ley será conocida como Código de Lactancia de Puerto Rico.

Artículo I.I.2. —Aplicación de este Código.

Los derechos de las madres lactantes con relación a sus empleos:

Las disposiciones del Título I serán de aplicación general, es decir que aplican tanto al Servicio Público como a la Empresa Privada.

Las disposiciones del Título II son aplicables al Servicio Público e incluirá agencias o dependencias del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas; así como los gobiernos municipales.

Las disposiciones del Título III serán aplicables a la Empresa Privada.

Artículo I. I. 3. — Interpretación.

Para la interpretación de este Código, sus reglamentos y sus leyes complementarias, se tomarán en cuenta fundamentalmente el bienestar de las madres lactantes y sus crías.

Artículo I. I. 4. — Normas supletorias.

En las relaciones contractuales entre particulares, las normas de este Código serán suplidas por el Código Civil de Puerto Rico.

CAPÍTULO II. Principios.

Artículo I. II. 1.- Función social.

La atención temprana, así como la debida alimentación en sus primeros días, es vital para el desarrollo de los ciudadanos útiles y saludables que en el futuro estarán dispuestos a aceptar y ejecutar responsablemente sus deberes y obligaciones para con la sociedad puertorriqueña.

Se ha demostrado científicamente que la leche que produce la madre, luego de su alumbramiento, es insustituible y necesaria para el desarrollo y la buena salud de nuestros hijos. Además, existen unos mecanismos que permiten la extracción de la leche y la misma puede ser mantenida en un refrigerador para luego ofrecérsela a los infantes. Entendemos necesario proveer áreas especiales de lactancia que permitan que la madre se extraiga la leche y donde la misma se almacene temporalmente.

Artículo I. II. 2.- Salas de Lactancia

La Asamblea Legislativa estima necesario establecer un área de lactancia en todos los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico. Así como también la Asamblea legislativa mediante la Ley 65-2005, se impuso dicho requisito para que no quede la menor duda que nuestra política pública para garantizar los derechos a las madres lactantes es de aplicación general.

Artículo I. II. 3.- Derecho a escoger la lactancia como único método de alimentación.

Es obligación moral de la más alta prioridad del Gobierno velar por el bienestar general de nuestros hijos, en especial los infantes. No existe impedimento legal que impida a la madre continuar lactando a su bebé aun después de regresar al trabajo, luego de disfrutar su licencia de maternidad.

CAPÍTULO III. Definiciones de aplicación general.

Artículo I. III. 1.- Definiciones.

a) “Agencia del Gobierno Central” Cualquier subdivisión de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, tales como Departamentos, Juntas, Comisiones, Administraciones, Oficinas, Bancos y Corporaciones Públicas que no funcionen como negocios privados; o cualquiera de sus respectivos jefes, directores, ejecutivos o personas que actúen en su representación.

b) “Corporación Pública” Significa las siguientes corporaciones que poseen bienes pertenecientes que están controladas por el Gobierno de Puerto Rico: La Autoridad de Tierras, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Banco de Fomento, Autoridad de los Puertos, Compañía de Fomento Industrial y las subsidiarias y aquellas otras Agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

c) “Criatura lactante” Es todo infante de menos de un (1) año de edad que es alimentado con leche materna.

d) “Extracción de leche materna” proceso mediante el cual la madre con el equipo adecuado se extrae de su organismo la leche materna.

e) “Jornada de trabajo a tiempo completo” A los fines de aplicación de esta Ley, es la jornada diaria de al menos siete horas y media (7½) que labora la madre trabajadora.

f) “Jornada de trabajo a tiempo parcial” A los fines de aplicación de esta Ley es la jornada diaria de menos de siete horas y media (7½) diarias que labora la madre trabajadora.

g) “Lactar” Acto de amamantar al infante con leche materna.

h) “Madre lactante” Toda mujer que trabaja en el sector público o privado que ha parido una criatura, ya sea por métodos naturales o cirugía, que esté criando a su bebé y también toda mujer que haya adoptado una criatura y mediante intervención de métodos científicos tenga capacidad de amamantar.

i) “Municipio” Significará una demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

j) “Patrono” Toda persona natural o jurídica para quien trabaja la madre trabajadora. Esto incluye al sector público, sus agencias del gobierno central, corporaciones públicas, municipios, la Rama Judicial y el sector privado.

k) “Lugar seguro” espacio habilitado que cuente con cerradura.

l) “privado” espacio que no cuente con cámaras de seguridad y de tener ventanas la mismas estén cubiertas.

m) “higiénico” espacio limpio, libre de hongos y que cuente con acceso a agua. El acceso al agua para ser utilizada por la madre lactante no puede ser del servicio sanitario mejor conocido como baño.

CAPÍTULO IV. Derecho a la Lactancia de aplicación general.

Artículo I. IV. 1.Declaración de política pública.

(1) Se reitera como política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Salud, y en conformidad con las políticas públicas establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos; por la Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la importancia de incrementar la práctica de la lactancia materna. El Cirujano General de los Estados Unidos recomienda que los recién nacidos hasta un (1) año de edad deben ser lactados, excepto si ha sido médicamente contraindicado, para propiciar que los niños o niñas logren un estado de salud óptimo desde el inicio de sus vidas.

(2) Se ha demostrado que la leche materna provee una mejor nutrición y mayor inmunidad contra las enfermedades, es mejor de digerir y puede incrementar el coeficiente de inteligencia de los niños o niñas. Algunos sectores de la sociedad son contrarios a la promoción de la lactancia. Igualmente, requerimientos de la vida moderna llevan a las nuevas madres que tienen un agitado horario de trabajo, a optar por alimentar con fórmula o leche artificial. En ocasiones, algunas madres experimentan vergüenza y hasta el miedo al rechazo social o a acusaciones criminales, si lactan a sus hijos en público.

(3) Se declara que la promoción de los valores familiares y la salud infantil demanda que nuestra sociedad ponga un freno a los ciclos viciosos de la vergüenza y la ignorancia que tienen los hombres y mujeres sobre la lactancia, y en genuino interés de promover los valores familiares, nuestra sociedad debe fomentar la aceptación pública del más básico de los actos naturales entre una madre y su niño o niña. Esta Asamblea Legislativa rechaza que alguna madre se sienta discriminada por lactar a su niño o niña.

Artículo I. IV. 2. — Derecho a lactar.

No obstante, cualquier precepto de ley en contrario, una madre puede lactar a su niño o niña en cualquier lugar público o privado que sea frecuentado por público o sirva de recreo.

Artículo I. IV. 3. —Lactancia, prohibición de prácticas discriminatorias.

Cualquier acto directo o indirecto de exclusión, distinción, restricción, segregación. limitación, denegación o cualquier otro acto o práctica de diferenciación incluyendo el denegar a una persona el total disfrute de los bienes, servicios, facilidades, privilegios, ventajas y acomodos en cualquier lugar público o cualquier lugar privado donde se reúna, sea frecuentado por el público o sirva de recreo, basado en que una madre esté lactando a su niño o niña, constituirá una práctica discriminatoria prohibida por esta Ley.

Artículo I. IV. 4. —Lactar no es violación de ley.

Una madre lactando a su niño o niña en cualquier lugar, ya sea público o privado, donde la madre, de otra forma está autorizada a estar, no se entenderá como una exposición deshonesta, acto obsceno u otra acción punible establecida en los Artículos similares que comprenden estas conductas dentro de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, mejor conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Actual Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.)] Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.), ni de cualquier otro precepto legal de tipo penal o civil.

Artículo I. IV. 5.Penalidades

Toda persona que incurra en prácticas discriminatorias hacia una mujer por el hecho de lactar un niño(a) en los lugares que especifica esta Ley o que prohíba, impida o de alguna forma limite o cohíba que una mujer lacte a su niño(a) en dichos lugares, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, estará sujeta a una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del juez o jueza de la Sala del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En adición, el juez podrá imponer una pena de restitución basado en el Artículo 61 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004 [Nota: Actual Artículo 58 de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico”] Artículo 58 de la Ley 146-2012, supra.

Se crea además, una causa de acción civil por daños y perjuicios contra cualquier persona natural o jurídica que interfiera con el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.

Artículo I. IV. 6.Denuncia y citación.

Forma y procedimiento de la denuncia y citación

Al intervenir en una violación a esta Ley, el agente del orden público que intervenga seguirá el siguiente procedimiento:

- Firmará la denuncia, que deberá contener la citación del acusado para comparecer ante el tribunal correspondiente en un término de diez (10) días, contados desde la fecha de la denuncia.

- Le entregará una copia a la persona denunciada.

- Remitirá el original al secretario de la Sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar donde se cometió la infracción.

- Enviará una copia al cuartel de la Policía del distrito donde se hubiere cometido el delito.

- Retendrá otra copia para sí.

- Para todos los fines legales, el agente del orden público que intervenga, al así actuar, se considerará un funcionario judicial.

Artículo I. IV. 6. Interpretación

En circunstancia de un conflicto entre una las disposiciones de esta Ley y las de cualquier otra ley, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la madre lactante.

CAPÍTULO V. Declarar agosto como el

"Mes de la Concienciación sobre la Lactancia"

Artículo I. V. 1. — Declaración de política pública.

Declarar la primera semana de agosto como la "Semana Mundial de la Lactancia", establecer como política pública del Gobierno de Puerto Rico el apoyo a la lactancia y disponer para actos relacionados con dicho tema.

 El Gobierno de Puerto Rico reconoce la importancia de la promoción de la salud y la prevención de enfermedades como estrategia efectiva y costo eficiente para lograr y mantener el buen estado de la salud. Así pueden garantizarse las bases para un mejor desarrollo biopsicosocial de la población, en especial del núcleo madre e hijo(a) y de sus familias.  

La práctica de la lactancia promueve el establecimiento y desarrollo de un vínculo estrecho entre la madre y su hijo(a), que impacta positivamente la salud de la familia y por ende a la sociedad. Es de gran importancia en la promoción y el mantenimiento del buen estado de la salud y en la prevención de la incidencia de enfermedades o condiciones que incrementan la mortandad de la madre y su hijo(a) lactado(a). Es también una intervención costo efectiva que, al reducir la mortandad de la madre y su hijo(a) lactado(a), disminuye el costo en la prestación de servicios de salud para infantes.

 De conformidad con las políticas nacionales e internacionales de -salud, según establecidas por el Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos, por la Organización Mundial de la Salud y por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico reconoce la importancia de incrementar la práctica de la lactancia.

 La Alianza Mundial Pro-Lactancia ("World Alliance for Breastfeeding Actions") promueve anualmente el que se celebre durante la primera semana del mes de agosto de cada año el Mes de la Lactancia. Este año, del 1ro al 7 de agosto, bajo el tema de "La Lactancia en un Mundo Globalizado, por la paz y la justicia", se reconoce internacionalmente que, por motivo de los avances en las comunicaciones, las personas que promueven la lactancia enfrentan nuevos retos y oportunidades.

 Esta Asamblea Legislativa entiende que es meritorio que Puerto Rico se una a este movimiento mundial, por lo que considera que declarar el mes de agosto como el "Mes de la Concienciación sobre la Lactancia" en Puerto Rico y declarar la primera semana de agosto como la "Semana Mundial de la Lactancia", así como establecer la política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico en torno a la lactancia, resultará en un paso afirmativo hacia la creación de una conciencia y labor colectiva en beneficio de la ciudadanía puertorriqueña.

Artículo I. V. 2. —Fomentar el regreso a la práctica de la lactancia y promover los beneficios que la misma imparte a la salud de los niños.

Con la misión de maximizar el desarrollo del potencial físico mental y social de todas las madres, niños(as) y sus familias, se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico el fomentar el regreso a la práctica de la lactancia y promover los beneficios que la misma imparte a la salud. El Gobierno de Puerto Rico establece como política pública:

 a.         Fomentar la lactancia como el mejor método de alimentación para el recién nacido e infante.

b.         Promover el que en todas las facilidades que prestan servicios de salud a madres y niños se observen los siguientes elementos:

i. Actitud y ambiente favorables bajo los cuales pueda promoverse efectivamente la lactancia.

ii.    Personal capacitado y diestro en lactancia para ofrecer orientación, educación, apoyo y asistencia en la práctica de la lactancia a toda la población que solícita servicios de salud para el embarazo.

iii.   El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación sobre alimentación infantil.

iv.   El tema de lactancia dentro de los programas de orientación y educación prenatal a embarazadas y familiares.

v.   Apoyo y asistencia en el período postparto a las mujeres que lactan.

c.         Coordinar para el ofrecimiento de servicios y apoyo en las actividades de promoción de la lactancia.

d.         Reconocer que es responsabilidad de todo proveedor de salud reconocer, respetar y proteger el derecho de una madre a elegir y llevar a cabo la práctica de la lactancia, aun cuando ésta tenga la necesidad de regresar a su trabajo.

e.         Coordinar con otras agencias del sector público y privado para promover la lactancia.

Artículo I. V. 3. —  Declaración de agosto Mes de la Concienciación sobre la Lactancia.

Se declara el mes de agosto de cada año, a partir de la aprobación de esta Ley, como el "Mes de la Concienciación sobre la Lactancia" en Puerto Rico. De igual forma, se declara la primera semana de agosto como la "Semana Mundial de la Lactancia" en Puerto Rico.

Artículo I. V. 4. —  Proclama.

El Gobernador o Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, mediante proclama publicada a través de los medios noticiosos, exhortará a toda la comunidad puertorriqueña a llevar a cabo actividades que redunden en beneficio de la práctica de la lactancia, y a que desarrolle medios que propicien la conciencia colectiva sobre la misma.

 Artículo I. V. 5. —  Actividades que promuevan la Lactancia.

El Gobernador o Gobernadora del Gobierno de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Salud, la Oficina de la Procuraduría de la Mujer y todas las asociaciones u organizaciones profesionales relacionadas con la lactancia, realizará anualmente actividades cónsonas con los propósitos de esta Ley.

Título II. SERVICIO PÚBLICO.

CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares.

Artículo II. I. 1. — Declaración de política pública.

Ordenar a los secretarios de los Departamentos, a los Directores Ejecutivos de las Agencias, a los Presidentes de las Corporaciones Públicas y a los Directores y Administradores de las instrumentalidades públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a designar espacios para la lactancia que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de trabajo.

CAPÍTULO II. Espacios para la Lactancia en Entidades Públicas.

Artículo II. II. 1. — Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su hijo.

Esta Ley reconoce el derecho de toda madre trabajadora a lactar a su hijo, conforme a lo establecido por la Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000 427-2000, en un espacio físico adecuado. Se dispone que los secretarios de los departamentos, los directores ejecutivos de las Agencias, los presidentes de las Corporaciones Públicas y los directores y Administradores de las instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán proveerle los recursos, al alcance de cada entidad pública, para salvaguardar el derecho a la intimidad de las madres lactantes que interesen lactar a sus criaturas.

Artículo II. II. 2.— Seguro, privado e higiénico

En cada entidad pública se designará un área o espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas u organizacionales en la agencia, y supeditado a la disponibilidad de recursos de las entidades gubernamentales.

Artículo II. II. 3. — No puede coincidir con baños

El área o espacio físico para lactancia a que se refiere esta Ley no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

Artículo II. II. 4. — Reglamento

Los secretarios, presidentes, directores ejecutivos y directores de las entidades gubernamentales deberán establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia bajo sus respectivas jurisdicciones. Esta área o espacio físico estará disponible para el uso de la madre lactante en un término no mayor de un (1) año, el cual comenzará a contar a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo II. II. 5. — Publicidad

Todo jefe de aquellas unidades del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico obligadas por las disposiciones de esta Ley, deberá informar a cada una de sus empleadas sobre lo dispuesto en la presente ley y sobre los derechos que en la misma se le reconocen a toda empleada en materia de lactancia. A su vez, los referidos jefes deberán hacer constar a todos sus empleados los derechos reconocidos en la presente ley, de manera que en cada espacio de trabajo del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico impere un ambiente laboral favorable al libre ejercicio del derecho a lactancia de toda mujer empleada.

Artículo II. II. 6.— Jurisdicción y Penalidades.

La jurisdicción para la fiscalización de los derechos aquí contenidos será exclusiva de la Oficina de la Procura de las Mujeres. Las multas se impondrán conforme la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

CAPÍTULO III. Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna.

Artículo II. III. 1.— Períodos.

Otorgar una (1) hora o dos (2) período de treinta (30) minutos o tres de veinte (20); dentro de cada jornada de trabajo a madres trabajadoras que laboren a tiempo completo para lactar en la sala de lactancia establecida o el espacio habilitado; o extraerse la leche materna por un período de doce (12) meses a partir del reingreso a sus funciones.

Artículo II. III. 2.— Obligación del patrono.

Todo patrono deberá garantizar a la madre lactante, que así lo solicite, el derecho de lactar a su criatura o extraerse la leche materna. Una vez acordado el horario de lactar o de extracción de leche materna entre la madre lactante y el patrono, éste no se cambiará sin el consentimiento expreso de ambas partes.

Artículo II. III. 3.—Duración dentro de cada jornada.

Por la presente se reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres períodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades, ingresar a la criatura lactante a la sala de lactancia o lugar habilitado; o para extraerse la leche materna en la sala de lactancia o el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo.

Artículo II. III. 4.—Requisitos Sala de Lactancia o Espacio Habilitado para Extracción de Leche

Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energía eléctrica, ventilación, para la seguridad debe tener puerta con cerradura; para la privacidad no tener cámaras de seguridad y de tener ventanas deben estar debidamente cubiertas con cortinas; debe ser un lugar higiénico por lo cual debe estar limpio y debe tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales; para que sea adecuado debe tener una butaca o silla; no puede coincidir con baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante; debe estar disponible y tener fácil acceso; debe contar con una nevera para el almacén exclusivo de la leche materna. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.

Artículo II. III. 5.— Duración máxima.

El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.

Artículo II. III. 6.— Certificación médica.

Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, según lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar al patrono una certificación médica al efecto, durante el período correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante, en donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del día cinco (5) de cada período.

Artículo II. III. 7.—Negociación del derecho y convenio colectivo.

En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico, así como toda corporación pública autorizada a negociar colectivamente, podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna que se concede mediante este capítulo.

Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo.

Artículo II. III. 9.— Acción para exigir el derecho; multas.

Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir que se le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a: (1) tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna o; (2) una cantidad no menor de tres mil (3,000) dólares, lo que sea mayor. En caso que el sueldo sea menor al salario mínimo federal, por ser empleados a propina, según definido en el Fair Labor Standards Act (FLSA), se incluirá la propina en el cómputo del salario para la multa, o en su defecto, se utilizará el salario mínimo federal como base para computar la multa, en lugar del salario devengado, lo que sea de mayor beneficio para la madre lactante. Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cualquier otro estatuto aplicable.

CAPÍTULO IV.

Salas de Lactancia en Centros Comerciales, Puertos, Aeropuertos y Centros Gubernamentales de Servicio al Público

Artículo II. IV. 1.— Declaración de política pública.

Se establece que los centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad.

Artículo II. IV. 2.— Habilitación de áreas para lactar y cambiar los pañales

(1) Se faculta y ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Actualmente la Oficina de Gerencia de Permisos creada por la Ley 161-2009, según enmendada (23 L.P.R.A. §§ 9013 et seq.)] Oficina de Gerencia de Permisos creada en virtud de la Ley 161-2009, según enmendada, para que adopte un reglamento, el cual dispondrá que en los centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público tendrán áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños de corta edad. Las áreas accesibles diseñadas para la lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. Dichas áreas no podrán coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

(2) Todo centro comercial cerrado “enclosed mall” existente, que cuente con un área rentable mayor de cien mil (100,000) pies cuadrados, vendrá obligado a disponer de áreas para lactancia y cambio de pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la aprobación de esta ley. A En el caso de los “strip centers” o centros de agrupación de tiendas colindantes sin acceso común existentes al momento de la aprobación de esta ley no le será requerido el cumplimiento de esta legislación. Todo nuevo centro comercial a ser construido, no importa su clasificación, deberá disponer en sus predios de áreas para la lactancia y cambio de pañales.

(3) Todos los centros gubernamentales de servicio al público, estatales o municipales, estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley y en caso de los centros existentes, deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales dentro de los doce (12) meses a partir de la aprobación de la misma. El Aeropuerto Luis Muñoz Marín, en todos sus terminales, el Juan Morell Campos (Mercedita) en Ponce y el Rafael Hernández de Aguadilla y los terminales marítimos de San Juan, Cataño, Fajardo, Ceiba, Vieques y Culebra estarán sujetos a las disposiciones de esta ley Ley y deberán habilitar áreas provistas para lactar y cambiar pañales dentro de los (12) meses a partir de la aprobación de la misma. Se excluye expresamente de la aplicación de esta ley Ley a todos los aeropuertos y terminales de puertos marítimos no señalados. No obstante, todo nuevo terminal a ser construido en aeropuertos que cuente con cuatro (4) salidas de abordaje o más, deberá cumplir con las disposiciones de esta Ley.

(4) Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(s) hijo(s)(as) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.

CAPÍTULO V.

Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada

Artículo II. V. 1.— Declaración de política pública.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consagra y garantiza las libertades, derechos y prerrogativas que disfrutamos bajo nuestro Sistema Democrático de Gobierno. Siendo esto así, en su Artículo II, Sección 1, se dispone que: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. A tenor con dichos principios, en el mismo Articulo II, en su Sección 5, se expresa que toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, así corno que habrá un sistema de instrucción pública, el cual será libre y enteramente no sectario.

Cónsono con dichos mandatos constitucionales se ha establecido el sistema de educación pública, por conducto del Departamento de Educación, cuyo deber ministerial fundamental es proveer las herramientas y recursos necesarios a esos propósitos. Al aprobarse la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999 85-2018, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, se estableció una nueva política pública en el área de educación atendiendo las necesidades actuales y futuras y reformulando el sistema educativo en función del estudiante como centro y eje principal. Dicha Ley, no abandona el concepto de las Escuelas de la Comunidad, permitiendo así la inserción de los padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y administrativo en la planificación, desarrollo y progreso de la comunidad escolar. un nuevo modelo o concepto para impartir la enseñanza con el fin primordial de otorgar una mayor autonomía académica, fiscal y administrativa a los planteles escolares, iniciativa que se conoce como "Escuelas de la Comunidad"; . Esta nueva política pública, por supuesto, no puede ignorar el marco constitucional referido que ordena y orientar el pleno desarrollo de la personalidad del estudiante, sin ningún tipo de obstáculo o discrimen.

Para el 1998 el total de los nacimientos ocurridos fue de 60,518 (100.00%), siendo 12,327 (20.37%) de madres adolescentes en la isla. Según las estadísticas del Departamento de Salud, algunos de los pueblos con más altas tasas fueron: Maricao 36.4%, Loíza 31.4%, y Vieques 30.6%. Puerto Rico es el país con más alta tasa de embarazos precoces en el mundo. Datos de 1997 revelan que ese año Puerto Rico tenía una de las tasas de adolescentes embarazadas más altas a nivel mundial. Un promedio de 76 de cada 1,000 mujeres embarazadas tenía entre 15 y 19 años.

Uno de los mayores problemas que las adolescentes embarazadas enfrentan es el discrimen en sus escuelas (si es estudiante) por parte de maestros, consejeros, directores, y demás personal. En muchas ocasiones, las escuelas consideran el embarazo de adolescentes una ofensa porque va en contra de su filosofía, reglamentos y piensan que es un mal ejemplo y que esto va a producir una proliferación de muchachas féminas embarazadas. En el caso de las escuelas públicas, esta situación es más preocupante ya que el país ofrece educación gratuita y nuestra Constitución no establece condiciones para que los adolescentes puedan estudiar, como hemos señalado. Por otro lado, nos ha llegado información en el sentido de que muchos maestros, consejeros y directores incitan a las adolescentes embarazadas a estudiar de noche o hasta muchas veces dejar el currículo regular de enseñanza.

Otro aspecto importante a considerar, en cuanto a los embarazos de adolescentes, es que cuando surgen complicaciones médicas durante el embarazo, muchas veces los médicos le recomiendan a las jóvenes quedarse parte de su embarazo en cama, y cuando esto sucede muchas adolescentes pierden el año escolar.

La presión de grupo, de amistades, presión de la pareja, el placer, la curiosidad, el amor, la inmadurez y la afirmación de masculinidad son algunas de las razones que los jóvenes atribuyen a su decisión de tener relaciones sexuales a temprana edad. Los estudios definen como temprana edad aquella menor de 19 años.

Aunque en la década de 1970 era normal que los jóvenes comenzarán a formar sus familias a temprana edad, hoy en día esos embarazos se consideran como un mal social.

La existencia de madres adolescentes comenzó a visualizarse como un problema cuando aumentó el número de madres solteras que no tenían suficientes medios económicos para sustentar una familia por sí solas. Ya en el 1985 se percibió como un problema de salud. Ante este cuadro, se ha recomendado que el asunto de los embarazos en la adolescencia se debe reenfocar como un problema social y no uno meramente individual. Además, los padres y madres, por ser las personas más cercanas e influyentes en la vida de sus hijos e hijas, deben ser los primeros educadores sexuales de éstos. Es, menester incorporar al currículo escolar estrategias de orientación más agresivas sobre aspectos de sexualidad y de destrezas para el mejoramiento de su calidad de vida. El desconocimiento científico de la sexualidad y la salud reproductiva ha sido reconocido como un factor que propicia embarazos no deseados, abortos e infecciones del tracto reproductivo, incluyendo VIH.

Se ha evidenciado que las mujeres jóvenes de bajos ingresos que han recibido asesoramiento durante el embarazo y después del nacimiento de sus hijos tienen menos probabilidades de quedar embarazadas en una segunda ocasión, y que la inversión que la sociedad pueda hacer en esa etapa crítica de la vida de una mujer se recupera de muchas formas a largo plazo. Además, la enseñanza sobre aspectos médicos del embarazo, y el consejo profesional a los jóvenes sobre la planificación de embarazos, su educación, las relaciones familiares y cómo capacitarse para obtener empleos es fundamental para su óptimo desarrollo social.

Por todas las razones antes mencionadas es menester de esta Honorable Asamblea Legislativa el aclarar y reafirmar que la política pública del Estado no puede ser una de discriminación contra aquellas estudiantes de nuestro Sistema Público de enseñanza que queden embarazadas. Al contrario, tenemos que dotarlas de herramientas que permitan alcanzar su desarrollo pleno como estudiantes con igualdad de derechos y asegurar que esas jóvenes reciban todos los servicios que tanto los servicios que necesitan de las agencias gubernamentales por su condición de embarazo.

La “Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada” recogerá medidas específicas para garantizar la permanencia de estas jóvenes en el currículo regular escolar, aunará esfuerzos gubernamentales para proveerles la seguridad y atención debida y eliminará todo discrimen que afecte su desarrollo pleno mediante una educación de excelencia que asegure su futuro y el de su entorno familiar.

Esos son los altos fines que sirve la presente “Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada”, aplicable al sistema de educación pública de Puerto Rico.

Artículo II. V. 2.— Derechos de la Estudiante Embarazada.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que habrá un sistema de educación pública que no discrimine por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Para garantizar la esencial igualdad de los seres humanos, declarase que toda estudiante embarazada, sin menoscabo a las leyes vigentes, tendrá derecho a:

1. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad, paz y de respeto al derecho a su intimidad y dignidad, y a no ser víctima de abuso corporal, emocional o presiones de sicológicas por razón de su embarazo en todo plantel escolar del sistema de educación pública del país;

2. Recibir asesoramiento, ayuda y consejería profesional a través de los programas disponibles y el personal capacitado sobre la planificación y las consecuencias de embarazos en adolescentes, las condiciones médicas y posibles cambios en su salud que experimentará durante ese periodo y cómo desarrollar una relación familiar y comunitaria óptima acorde a su situación, así como los derechos, responsabilidades y deberes que deberá asumir en su rol de madre, con especial énfasis en asegurar que pueda permanecer como estudiante regular del sistema de educación pública;

3. El Departamento de Educación podrá, si están disponibles, proveer en caso de necesitar asistencia médica o terapéutica de emergencia, tutores o maestros en las diferentes asignaturas para que pueda cumplir cabalmente con el currículo, y así terminar su año escolar;

4. Recibir toda ayuda económica, orientación sobre programas o alternativas de subsidios gubernamentales para su pleno desarrollo social y el de su entorno familiar que le permitan seguir participando como estudiante regular del sistema de educación;

5. Que se establezca una efectiva coordinación para tener acceso a los recursos del Departamento de la Familia, en cuanto a la atención de posibles problemas de relaciones familiares, sociales o de su entorno comunitario que hayan redundado en su condición de embarazo o que puedan afectarlo o afectar sus estudios;

6. Que se establezca una efectiva coordinación para tener acceso a los recursos del Departamento de Salud en cuanto al seguimiento y atención adecuada a su condición de embarazo con el fin de no afectar su capacidad como estudiante del currículo escolar.

7. Se crearán “áreas de lactancia” en los planteles escolares del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde las madres adolescentes que interesen practicar la lactancia puedan sustraer su leche materna privadamente, envasarla y preservarla a una temperatura apropiada, para el beneficio de sus hijos y/o hijas, sin que ello afecte o interrumpa la formación académica de éstas. Las áreas de lactancia a que se refiere este Artículo deberán garantizar a las madres adolescentes lactantes seguridad, privacidad e higiene, no pudiendo éstas coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios. De existir un área de lactancia según dispuesto por la Ley 155-2002 las madres adolescentes lactantes podrán hacer uso de las mismas sin necesidad de habilitar un nuevo espacio.

Artículo II. V. 3.— Obligación del Departamento de Educación.

El Departamento de Educación de Puerto Rico deberá establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de la Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada. Dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, el Departamento de Educación deberá publicarla íntegramente en, por lo menos, un (1) diario de circulación general durante dos (2) días consecutivos.

Historial

Título III. Empresa Privada.

CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares.

Artículo III. I. 1. — Declaración de política pública.

Se reconoce la política pública de la lactancia otorgando un período de lactancia o extracción de leche materna tanto en la empresa privada como en el Gobierno. No existe impedimento legal que impida a la madre continuar lactando a su bebé aun después de regresar al trabajo, luego de disfrutar su licencia de maternidad. No obstante, esta Legislatura considera imperativo el reglamentar la oportunidad de ejercer este derecho cuando la madre se reintegre a sus funciones.

CAPÍTULO II.

Artículo III. II. 1. — Derecho de toda madre trabajadora a lactar a su hijo.

Por la presente se reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres períodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos efectos en su taller de trabajo. Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energía eléctrica y ventilación. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.

En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo con los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en inglés), éstas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de al menos media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.

Artículo III. II. 2.— Duración máxima.

El período de lactancia o de extracción de leche materna tendrá una duración máxima de doce (12) meses dentro del taller de trabajo, a partir del regreso de la madre trabajadora a sus funciones.

Artículo III. II. 3.— Certificación médica.

Toda madre trabajadora que desee utilizar la oportunidad de lactar a su criatura, según lo dispuesto en esta Ley, deberá presentar al patrono una certificación médica al efecto, durante el período correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del infante, en donde se acredite y certifique que esa madre ha estado lactando a su bebé. Dicha certificación tendrá que presentarse no más tarde del día cinco (5) de cada período.

Artículo III. II. 4. — No puede coincidir con baños

El área o espacio físico para lactancia a que se refiere esta Ley no podrá coincidir con el área o espacio físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente conocidos como baños.

Artículo III. II. 5. — Reglamento

Las empresas privadas podrán establecer un reglamento sobre la operación de estos espacios para la lactancia. Esta área o espacio físico estará disponible para el uso de la madre lactante en un término no mayor de un (1) año.

Artículo III. II. 6.— Requisitos Sala de Lactancia o Espacio Habilitado para Extracción de Leche.

Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad, seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energía eléctrica, ventilación, para la seguridad debe tener puerta con cerradura; para la privacidad no tener cámaras de seguridad y de tener ventanas deben estar debidamente cubiertas con cortinas; debe ser un lugar higiénico por lo cual debe estar limpio y debe tener acceso al agua para que la madre lactante pueda lavar sus materiales; para que sea adecuado debe tener una butaca o silla; no puede coincidir con baños, ni para que sea el lugar de extracción ni para lavar los equipos de la madre lactante; debe estar disponible y tener fácil acceso; debe contar con una nevera para el almacén exclusivo de la leche materna. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.

En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo con los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en inglés), éstas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de al menos media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.

Artículo II. II. 7. III. II. 7. Negociación del derecho y convenio colectivo.

Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo en la empresa privada. En todo organismo autónomo e independiente del Gobierno de Puerto Rico, así como toda Corporación Pública en la que rige la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130, del 8 de mayo de 1945, según enmendada, podrá ser objeto de negociación entre patrono y empleado representado por su representante exclusivo, el período de lactancia o extracción de leche materna que se concede mediante esta Ley.

Este período de lactancia o extracción de leche materna también podrá ser objeto de negociación en todo convenio colectivo pactado a partir del 1ro. enero del 2000, según la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.

Artículo III. II. 8.— Acción para exigir el derecho; multas.

Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir que se le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a: (1) tres veces el sueldo que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna o; (2) una cantidad no menor de tres mil (3,000) dólares, lo que sea mayor. En caso de que el sueldo sea menor al salario mínimo federal, por ser empleados a propina, según definido en el Fair Labor Standards Act (FLSA), se incluirá la propina en el cómputo del salario para la multa, o en su defecto, se utilizará el salario mínimo federal como base para computar la multa, en lugar del salario devengado, lo que sea de mayor beneficio para la madre lactante. Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cualquier otro estatuto aplicable.

Artículo III. II. 9. — Exención del pago de contribuciones.

Todo patrono de la empresa privada que le conceda a sus empleadas el período de lactancia otorgada mediante esta Ley, estará exento del pago de contribuciones anuales equivalente a un mes de sueldo de la empleada acogida al derecho. El incentivo contributivo aplicará solamente al patrono y no a la empleada que utiliza el período de lactancia o extracción de leche materna.

ARTÍCULO III. II. 10 Artículo III. II. 10— Jurisdicción y Penalidades.

La jurisdicción para la fiscalización de los derechos aquí contenidos será exclusiva de la Oficina de la Procura de las Mujeres. Las multas se impondrán conforme la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001 20-2001, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Dicha Oficina, evaluará todos los casos que le sean presentados a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y respetando la jurisdicción que por Ley se le ha conferido al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos en causas de acción bajo La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según emendada, la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985m la Ley 427-2000, según enmendada, y bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 de conformidad con el contrato de acuerdo de trabajo.

Artículo III. I. 1. IV. I. 1. Por la presente Ley se derogan las siguientes leyes:

  1. Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000; – “Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna”;
  2. Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002; - “Espacios para la Lactancia en Entidades Públicas”;
  3. Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 2006; - “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”.
  4. Ley Núm. 220 de 21 de agosto de 2004; - “Ley para Establecer la Carta de Derechos de la Estudiante Embarazada”.
  5. Ley Núm. 95 de 23 de abril de 2004; - “Lactancia: Prohibición de Prácticas Discriminatorias”.
  6. Ley Núm. 200 de 22 de agosto de 2003; - “Para declarar el mes de agosto como el "Mes de la Concienciación sobre la Lactancia".

Sección 2.- Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos emanados creados al amparo de las leyes que se integran a este Código se mantendrán vigentes hasta que sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por las autoridades pertinentes conforme al proceso administrativo de rigor.

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

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