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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(29 DE MAYO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 300

3 DE FEBRERo DE 2025

Presentado por el representante Roque Gracia

y suscrito por las representantes Medina Calderón y Pérez Ramírez

Referido a las Comisiones de Educación; y de Hacienda

LEY

Para establecer la “Ley de Justicia Laboral para Nuestros Directores Escolares”; enmendar el inciso b. del Artículo 4.01 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; ordenar se atemperen los reglamentos que así sea pertinente; a los fines de reconocer las funciones que desempeñan los Directores de Escuela en el Sistema de Educación Pública, disponiendo para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación es un pilar fundamental en el desarrollo de sociedades y en el crecimiento personal de cada individuo. Más allá de la mera transmisión de conocimientos, la educación promueve la equidad, fomenta la participación ciudadana y sienta las bases para un desarrollo económico y social sostenible. Por esta razón, la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico reconoce el derecho a la educación como uno de carácter fundamental.

En virtud de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, establece el marco operacional del Departamento de Educación. Como parte de dicha estructura, cada escuela del sistema público de educación cuenta con un Director Escolar, encomendado con las funciones directivas y administrativas de dichos planteles. Por tal razón, estos funcionarios tienen un rol neurálgico en el porvenir educativo de nuestro pueblo.

Ante tal realidad, esta Asamblea Legislativa desea hacer justicia laboral con todo Director Escolar, disponiendo la manera para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título Oficial.

Esta ley se conocerá como la “Ley de Justicia Laboral para los Directores Escolares”.

Artículo 2.-Política Pública.

En aras de reconocer la importante labor que desempeñan los Directores de Escuela en el Sistema de Educación Pública, resulta menester disponer para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales, garantizando así su estabilidad y permanencia laboral. De esta manera se hace justicia laboral a tan dignos funcionarios públicos.

Artículo 3.-Se enmienda el inciso b. del Artículo 4.01 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.01.- Nombramientos Especiales.

  1. Superintendente Regional

  1. Director de Escuela

El Superintendente Regional del Departamento de Educación nombrará a los Directores de Escuela conforme a lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos aplicables. El nombramiento será por un término de dos (2) años.

Todo aspirante al cargo de Director de Escuela deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad y ciudadano de los Estados Unidos;
  2. Poseer las cualificaciones profesionales exigidas por esta Ley y por los reglamentos aplicables;
  3. Contar con al menos cinco (5) años de experiencia como maestro en el Sistema de Educación Pública;
  4. Demostrar su capacidad para liderar y administrar una institución educativa, lo cual será evaluado mediante análisis de su expediente profesional, evaluaciones de desempeño previas, currículum y referencias;
  5. Se otorgará puntuación adicional a los candidatos que acrediten experiencia en áreas de finanzas o administración.

Este nombramiento estará sujeto y condicionado al resultado de las evaluaciones correspondientes y al desempeño de la escuela bajo su dirección. Dicha evaluación considerará, entre otros factores, su rendimiento profesional, el desempeño académico y administrativo de la escuela, y el cumplimiento de los objetivos institucionales establecidos.

El Director de Escuela que cumpla satisfactoriamente con todos los requisitos y criterios establecidos en ley, reglamento y política pública aplicable, podrá ser recomendado al Secretario de Educación por el Superintendente Regional del Departamento de Educación, a ostentar una posición de carrera como Director de Escuela en el Sistema de Educación Pública.

En los casos en que el Director de Escuela no cumpla con los criterios para la otorgación de permanencia, se le concederá un periodo probatorio adicional de dos (2) años, con el propósito de mejorar su desempeño, durante el cual será reevaluado. Si al concluir dicho término el Director de Escuela cumple satisfactoriamente con los requisitos y evaluaciones correspondientes, podrá ser considerado nuevamente para la otorgación de permanencia.

No podrán ser considerados para una posición de carrera como Director de Escuela en el Sistema de Educación Pública, los Directores de Escuela que:

  1. Se encuentren sujetos a medidas cautelares, investigaciones administrativas o procesos legales relacionados con el desempeño de sus funciones o con situaciones ocurridas en el ámbito escolar;
  2. Estén acogidos a licencia por enfermedad prolongada o cualquier otra licencia que impida el cumplimiento regular de sus funciones durante el periodo en que se lleve a cabo el proceso de evaluación para la permanencia;
  3. Se encuentren cumpliendo sanciones disciplinarias vigentes al momento de presentar su solicitud de permanencia.

Esta disposición no será aplicable a aquellos Directores de Escuela que hayan obtenido su permanencia con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley.

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará los derechos adquiridos por aquellos Directores de Escuela que, a la fecha de vigencia de esta Ley, ostenten una posición de carrera. Los mismos conservarán sus derechos conforme a la legislación vigente.

c. Puestos Gerenciales

…”

Artículo 4.-Disposiciones Reglamentarias.

No más tarde de seis (6) meses tras la aprobación de esta ley, el Departamento de Educación, en consulta con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, tendrá que atemperar sus reglamentos, para que los mismos estén cónsonos con el mandato de política pública aquí ordenado. Sin embargo, al momento de advenir en vigencia esta ley, toda disposición reglamentaria que esté en contravención con la misma queda automáticamente derogada.

Artículo 5.-Vigencia.

Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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