GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 300
3 DE FEBRERo DE 2025
Presentado por el representante Roque Gracia
Referido a las Comisiones de Educación; y de Hacienda
LEY
Para establecer la “Ley de Justicia Laboral para Nuestros Directores Escolares”; enmendar el inciso b. del Artículo 4.01 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”; ordenar se atemperen los reglamentos que así sea pertinente; a los fines de reconocer y premiar la labor tan neurálgica que desempeñan nuestros Directores de Escuela en el Sistema de Educación Pública, disponiendo para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La educación de nuestra juventud es uno de los objetivos de política pública más importantes para todo Gobierno. Por tal razón, la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho a la educación como uno de índole fundamental.
En virtud de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, se estructura el andamiaje operacional del Departamento de Educación. Como parte de dicha estructura, cada escuela del sistema público de educación cuenta con un Director Escolar, encomendado con las funciones directivas y administrativas de dichos planteles. Por tal razón, estos funcionarios tienen un rol neurálgico en el porvenir educativo de nuestro pueblo.
Ante tal realidad, esta Asamblea Legislativa desea hacer justicia laboral con todo Director Escolar, disponiendo la manera para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título Oficial.
Esta ley se conocerá como la “Ley de Justicia Laboral para Nuestros Directores Escolares”.
Artículo 2.-Política Pública.
En aras de reconocer y premiar la labor tan neurálgica que desempeñan nuestros Directores de Escuela en el Sistema de Educación Pública, resulta menester disponer para que éstos puedan advenir a ostentar una posición de carrera como tales. De esta manera se hace justicia laboral con tan dignos funcionarios públicos.
Artículo 3.-Se enmienda el inciso b. del Artículo 4.01 de la Ley Núm. 85-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.01.- Nombramientos Especiales.
…
Sin perjuicio de la posición de carrera que ya ostentan algunos directores de escuela, cuyos derechos serán respetados, los nuevos directores de escuela serán nombrados por el Superintendente Regional de conformidad con las leyes y los reglamentos aplicables. El nombramiento del Director de Escuela será por el término de un (1) año y será renovado por un término de tres (3) años adicionales, sujeto al resultado de las evaluaciones correspondientes y al desempeño de la escuela. Pasado dicho término adicional, el Director de Escuela pasará nuevamente a ser evaluado, como también el desempeño de la escuela durante dicho período. De pasar satisfactoriamente esta fase evaluativa y sujeto a los procesos establecidos por las leyes y los reglamentos aplicables, el Director de Escuela pasará a ostentar una posición de carrera como Director de Escuela en el Sistema de Educación Pública.
El aspirante a Director de Escuela deberá estar cualificado, demostrar su capacidad para dirigir una escuela, contar con experiencia pedagógica y cinco (5) años o más como maestro del Sistema de Educación Pública. Su expediente se evaluará a base de su rendimiento en posiciones de similar naturaleza y se considerará su currículum, evaluaciones y referencias provistas. Aquellos aspirantes que cuenten con experiencia en el área de finanzas o en el área administrativa, recibirán una puntuación adicional.
Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de Estados Unidos, además de cumplir con las cualificaciones y requisitos establecidos por esta Ley, reglas, reglamentos o normas aplicables.
…”
Artículo 4.-Disposiciones Reglamentarias.
No más tarde de seis (6) meses tras la aprobación de esta ley, el Departamento de Educación, en consulta con la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos, tendrá que atemperar sus reglamentos, para que los mismos estén cónsonos con el mandato de política pública aquí ordenado. Sin embargo, al momento de advenir en vigencia esta ley, toda disposición reglamentaria que esté en contravención con la misma queda automáticamente derogada.
Artículo 5.-Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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