GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 304
4 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por los representantes Franqui Atiles, Méndez Núñez, Charbonier Chinea, Peña Ramírez; y la representante Lebrón Rodríguez
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar las secciones 1.2, 1.3, 1.6, 1.7, 3.1 y 3.4 de la Ley 69-1991, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, con el propósito de disponer para que las entidades gubernamentales, según son definidas en dicha Ley, vengan obligadas a utilizar como una institución financiera depositaria de fondos públicos, a todo banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos que ofrezca el interés más alto, sobre todos los depósitos de fondos públicos que hagan las mismas, independientemente de si el banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos hace o no, negocios en la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 69 de 14 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, dispone que todos los fondos de las entidades gubernamentales, incluyendo corporaciones públicas, deberán estar depositados en instituciones financieras previamente designadas por el Secretario de Hacienda como depositarios de fondos públicos. Se establece que dicha designación se realizará mediante la formalización de un contrato entre el Secretario y la institución financiera en la que se depositarán los fondos. Además, las instituciones financieras que sean depositarios de fondos públicos deben tener la capacidad de responder con garantía colateral suficiente y pagar intereses sobre todos los depósitos de fondos públicos, según acordado con el Secretario de Hacienda.
Cónsono con lo anterior, la Ley 69 indica que, el Secretario de Hacienda será el depositario y custodio de las colaterales que garantizan los depósitos de fondos públicos. Sin embargo, podrá contratar dicha custodia con instituciones financieras de conformidad con los requerimientos que establezca por reglamento, incluyendo el tipo de garantía que requerirá. No obstante, una institución financiera nunca podrá ser custodia de su propia colateral. A los fines de disponer los requisitos para dar cumplimiento a la Ley 69, el Secretario aprobó el Reglamento Núm. 5327 del 7 de noviembre de 1995, para establecer los valores aceptables como colateral de fondos públicos depositados en instituciones financieras.
La Ley 69 provee facultad al Secretario o su representante autorizado para realizar exámenes periódicos de los depositarios de fondos públicos para asegurar el cumplimiento con las disposiciones de dicha ley y establecer mecanismos que le permitan conocer los datos sobre las transacciones realizadas con fondos públicos y con las garantías de colateral de estos.
Aparte de establecer un sistema que garantice que los fondos de entidades gubernamentales que se depositen en instituciones financieras previamente designadas como depositarias de fondos públicos por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, la Ley condiciona el depósito de los fondos públicos en instituciones financieras que cumplan con los siguientes requisitos:
1. estar organizada bajo las leyes de Puerto Rico; o
2. estar organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América o de cualesquiera de sus estados o de un país extranjero y estar registrada o autorizada para hacer negocios en Puerto Rico;
3. realizar en efecto negocios en Puerto Rico;
4. formalizar un contrato de depósito y prestación de colateral con el Secretario; y
5. cumplir con los requisitos relacionados con la condición económica que se establezcan por reglamento.
Sin embargo, la Ley 69 solo permite que una institución financiera pueda ser designada como depositaria de fondos públicos, si esta hace negocios en Puerto Rico y se encuentra autorizada por el Comisionado de Instituciones Financieras a realizar negocios bancarios aquí en la isla. Esta traba, tiene el efecto de impedir que los fondos públicos puedan ser depositados en instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de América que pudieran brindar intereses más competitivos y por ende, representar en más rendimiento para el Gobierno de Puerto Rico.
Dicho lo anterior, proponemos enmendar la “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, con el propósito de disponer para que las entidades gubernamentales, según son definidas en dicha Ley, vengan obligadas a utilizar como una institución financiera depositaria de fondos públicos, a todo banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos que ofrezca el interés más alto, sobre todos los depósitos de fondos públicos que hagan las mismas, independientemente de si el banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos hace o no, negocios en la jurisdicción de Puerto Rico. Así pues, el Secretario de Hacienda tendría la autoridad para requerirle a estas entidades públicas, a utilizar como una institución financiera depositaria de fondos públicos, a todo banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos que ofrezca el interés más alto.
Teniéndose en cuenta que, el Secretario de Hacienda retendría el poder de hacer la designación como depositaria de fondos públicos de una institución financiera, mediante la formalización de un contrato, entendemos que, el interés público quedaría resguardado, toda vez que esta designación se haría luego de un riguroso proceso investigativo llevado a cabo por el antes mencionado funcionario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1.2 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.2. — Definiciones Generales.
A los fines de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
(4) “Institución financiera” significa cualquier banco, institución de ahorro y préstamos[,] o compañía de fideicomisos [autorizada por el Comisionado] dedicada a realizar negocios bancarios, cooperativa de ahorro y crédito, la Asociación de Empleados del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico o sucursal de los mismos, independientemente de que esté haciendo o [que haga] no, negocios en Puerto Rico.
…”
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 1.3 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.3. — Designación de los depositarios de fondos públicos.
…
Las instituciones financieras serán previamente designadas por el Secretario como depositarias de fondos públicos, pero en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito la designación la hará el Secretario en consulta con [el Inspector de Cooperativas] la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico. La designación como depositaria de fondos públicos se hará mediante la formalización de un contrato entre el Secretario y la institución financiera.
…”
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 1.6 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.6. — Depósitos en país extranjero.
Los depósitos de fondos públicos que no se hagan en Puerto Rico o en los Estados Unidos de América, o sea, en un país extranjero, se harán para el ejercicio de funciones de entidades gubernamentales en tal país y se limitarán a aquellas cantidades estrictamente necesarias para cubrir los gastos operacionales de la entidad en dicho país.
…”
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 1.7 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1.7. — Condiciones para ser depositaria de fondos públicos.
Para ser designada como depositaria de fondos públicos de conformidad con las disposiciones de esta ley, toda institución financiera deberá:
1. estar organizada bajo las leyes [del Estado Libre Asociado] de Puerto Rico; o
2. estar organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América o de cualesquiera de sus estados o de un país extranjero y estar registrada o autorizada para hacer negocios en Puerto Rico;
3. [realizar en efecto negocios en Puerto Rico] abonar intereses sobre los depósitos, como se dispone más adelante en esta Ley;
4. formalizar un contrato de depósito y prestación de colateral con el Secretario; y
5. cumplir con los requisitos relacionados con la condición económica que se establezcan por reglamento.”
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 3.1 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.1. — Convenio sobre el tipo de interés.
El Secretario exigirá el pago de interés sobre todos los depósitos de fondos públicos. El pago anual de intereses sobre depósitos de fondos públicos en cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza, se hará al tipo de interés que acuerden el Secretario y la institución depositaria de éstos. A esos efectos, el Secretario le requerirá a toda entidad gubernamental sujeta a las disposiciones de esta Ley, a utilizar como una institución financiera depositaria de fondos públicos, a todo banco, institución de ahorro y préstamos o compañía de fideicomisos que ofrezca el interés más alto.
…”
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 3.4 de la Ley 69-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.4. — Disposición especial para la Rama Legislativa.
…
…
…
No obstante lo dispuesto en las Secciones 3.1 y 3.2 de esta Ley, el producto de los intereses de dichos fondos públicos será depositado por la autoridad correspondiente de la Rama Legislativa, en cuentas especiales separadas en las instituciones bancarias de su selección que estén cobijadas por esta Ley, con el objetivo de sufragar gastos de proyectos especiales y [no los] gastos ordinarios y de funcionamiento de la Cámara de Representantes, del Senado de Puerto Rico, de los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa, de la Oficina de Servicios Legislativos, de la Superintendencia del Capitolio y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Los sobrantes de dichos fondos en cada año fiscal podrán ser utilizados por la Rama Legislativa en años fiscales siguientes[, siempre y cuando los mismos no sean destinados a sufragar gastos ordinarios y de funcionamiento de las entidades concernidas, sino proyectos especiales de las mismas]. De tal manera, que el Departamento de Hacienda no continuará recibiendo los recursos o intereses que producen los depósitos aquí considerados.
…”
Artículo 7.- Toda ley o parte de ley, así como cualquier otra regla de procedimiento o norma que se encuentre en conflicto con las disposiciones aquí contenidas, queda derogada.
Artículo 8.- Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.
Artículo 9.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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