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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(24 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea								         1ra. Sesión
            Legislativa									     Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES
  
P. de la C. 305

3 DE FEBRERO DE 2025

Presentado el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir una Regla 507-1 a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, a los fines de reconocer el privilegio de confidencialidad en las labores de los trabajadores sociales.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico reconoce una serie de derechos fundamentales que están estrechamente vinculados con el derecho probatorio. Entre ellos se encuentran la garantía del debido proceso de ley, el derecho a un juicio justo e imparcial, la posibilidad de confrontar y carearse con testigos, así como los privilegios del acusado de no declarar y el derecho contra la autoincriminación. (Const. P.R. Art. II, § 11)

Las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, incorporan y reflejan estos principios constitucionales. Estas reglas fueron promulgadas con el objetivo de resolver disputas relacionadas con el derecho probatorio de manera justa, rápida y económica. Su principal propósito es facilitar el descubrimiento de la verdad en los procedimientos judiciales. (R. Ev. 102, 32 LPRA Ap. VI, R. 102)

El Capítulo 5 de las Reglas de Evidencia regula los privilegios. En su esencia, establece la exclusión de cierta evidencia por razones de política pública. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que los privilegios, aunque a veces puedan obstaculizar el esclarecimiento de todos los hechos, buscan proteger valores que se consideran de mayor importancia. (Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 DPR 930, 2000)

Un ejemplo significativo es el privilegio entre abogado y cliente, que ha sido reconocido como uno de los privilegios más relevantes fuera del ámbito constitucional. (Pagán Cartagena v First Hospital Panamericano, 189 DPR 503, 2013). Este privilegio protege la confianza que el cliente deposita en el abogado, una pieza clave para la funcionalidad del sistema de justicia. Sin esta protección, las personas podrían desanimarse a buscar asesoramiento legal, debilitando así el sistema judicial.

De igual manera, el Artículo 506 de las Reglas de Evidencia resguarda la relación médico-paciente. Este privilegio tiene un objetivo práctico: evitar que las personas se sientan desalentadas a buscar atención médica por temor a revelar información sensible. Además, fomenta la protección de la salud pública al apoyar un enfoque preventivo.

Por otro lado, el Código de Ética de los Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico define esta profesión como una comprometida con la justicia social, la equidad y la defensa de los derechos humanos. Según este código, los trabajadores sociales deben garantizar la confidencialidad de la información de los participantes, asegurando que se les informe sobre los límites de esta confidencialidad y que tengan acceso a su expediente. También se requiere autorización escrita para divulgar información a terceros, y se les prohíbe compartir información en lugares que comprometan la privacidad, incluidas las redes sociales.

No obstante, fuera del marco del Código de Ética Profesional del Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un reconocimiento explícito que proteja la información recabada por los trabajadores sociales en procedimientos judiciales u otros foros similares. En este contexto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en Jaffee v. Redmond, 518 U.S. 1 (1996), extendió el privilegio paciente-terapeuta a los trabajadores sociales. Basándose en la experiencia de las jurisdicciones estatales, se estableció que la información obtenida durante las reuniones con clientes queda protegida, salvo disposición legal o una orden judicial en contrario.

Las tareas de los trabajadores sociales abarcan áreas como la investigación social, la formulación de políticas públicas, la gestión de programas sociales, y acciones terapéuticas y forenses, entre otras. Estas labores buscan fortalecer la autonomía, la ciudadanía y el bienestar integral de las personas. (Código de Ética de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico, Publicación 2017, 27 de agosto de 2016, Glosario, Apartado 58, Pág. 55)

Por los motivos expuestos, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer de forma clara y expresa el privilegio de confidencialidad en la labor de los trabajadores sociales. Es nuestra intención legislativa específica que con este reconocimiento fortalezcamos la confianza y la seguridad de las personas que reciben los servicios de los trabajadores sociales, promoviendo así el proceso de ayuda y mejorando los resultados de sus intervenciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade una Regla 507-1 en las Reglas de Evidencia de 2009, según enmendadas, que se leerá como sigue: 
 "Regla 507-1.-Relación Trabajador Social y Víctima de Delito.
Para efectos de esta Regla, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) 	Trabajador Social: Toda persona autorizada a ejercer el trabajo social en Puerto Rico con licencia profesional emitida por la Junta Examinadora de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y con certificación de cumplimiento del Instituto de Educación Continuada del Colegio de Profesionales del Trabajo Social,, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 171 de 11 de mayo de 1940, según enmendada, o su Ley sucesora. 
(2) 	Víctima: Persona que ha sufrido daño emocional, psicológico o físico como consecuencia de la comisión de un delito y que acude a un Trabajador Social para obtener asistencia o tratamiento.
(3) 	Cliente/Participante: Persona, mayor o menor de edad, que se encuentre recibiendo los servicios de un Trabajador Social en el curso de un procedimiento judicial o administrativo de relaciones de familia o asuntos de menores de menores, según establecido en la "Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores", Ley 57-2023, según enmendada o en su Ley sucesora, o en la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", o en su Ley sucesora.
(4) 	Comunicación confidencial: La habida entre la víctima de delito y el Trabajador Social, ya fuere en privado o ante una tercera persona cuya presencia es necesaria para que se establezca comunicación o para facilitar los servicios de que necesita la víctima o el cliente, cuando tal información se divulga durante el curso del tratamiento o asistencia que ofrece el Trabajador Social para atender una condición emocional o psicológica de la víctima producida por la comisión del delito o del cliente en un caso al amparo de la Ley 57, antes citada, o la Ley Núm. 88, antes citada, y que se hace bajo la confianza y garantía de que ésta no será divulgada a terceras personas.
Sujeto a lo dispuesto en esta Regla, toda víctima de delito o cliente sea o no parte en el pleito o acción tiene el privilegio de rehusar revelar, y de impedir que otra persona revele una comunicación confidencial entre la víctima y el Trabajador Social, si cualquiera de ellos razonablemente creía que la comunicación era necesaria para el tratamiento y la ayuda requerida. El privilegio puede ser invocado no sólo por quien lo posee, sino también por una persona autorizada por la víctima o el cliente, su representante legal o por el Trabajador Social a quien se hizo la comunicación. También, aplicará a los trabajadores sociales debidamente licenciados, dedicados a la práctica privada, y que son contratados por una de las partes para un caso judicial o administrativo o para cualquier otro asunto. 
El hecho de que una víctima o cliente testifique en el Tribunal acerca del delito no constituye una renuncia del privilegio.
(1) 	No obstante lo anterior, si como parte de este testimonio la víctima o el cliente revela parte de la comunicación confidencial, se entenderá que renuncia al privilegio en cuanto a esa parte del testimonio solamente.
(2) 	Cualquier renuncia al privilegio se extenderá únicamente a aquello que sea necesario para responder a las preguntas que formule la abogada o el abogado concernientes a la comunicación confidencial y que sean relevantes a los hechos y circunstancias del caso.
D)  	La víctima o el cliente no podrá renunciar al privilegio por medio de su abogada o abogado. No obstante, si la víctima o el cliente instan acción por impericia profesional contra la consejera o el consejero o contra el centro de ayuda y consejería en el cual la persona consejera está empleada o sirve como voluntaria bajo supervisión, dicha persona podrá declarar sin sujeción al privilegio y no será responsable por tal declaración.
(E)      	El privilegio establecido en esta Regla, no se aplicará a procesos, judiciales o administrativos, en donde el Trabajador Social funge como perito del Tribunal o de cualquier agencia gubernamental, o esté fungiendo como testigo del Departamento de Justicia o del Departamento de la Familia, y su testimonio se basa en información recopilada para ese mismo caso. Esta excepción, también, aplicará a trabajadores sociales debidamente licenciados, dedicados a la práctica privada, y que son contratados como peritos por una de las partes en un caso judicial o administrativo." 
Artículo 2.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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