GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 306
4 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
3.010
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, conocida como la Ley de Control de Acceso de 1987, otorgó a los municipios de Puerto Rico la facultad de conceder permisos para regular el tráfico vehicular y el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades residenciales, tanto públicas como privadas, con uno o más accesos. Esta legislación estableció las condiciones necesarias para la implementación de sistemas de control de acceso, promoviendo la seguridad y el bienestar de los residentes, al mismo tiempo que delegó en la Junta de Planificación del Gobierno de Puerto Rico la responsabilidad de adoptar la reglamentación correspondiente, lo cual se materializó mediante el Reglamento Núm. 20 de 1989.
El principal objetivo de la Ley 21-1987 era responder a los problemas de criminalidad, implementando acciones concretas y efectivas para devolver la tranquilidad a las comunidades. Este marco normativo reconoció la importancia de la participación ciudadana en los esfuerzos por mejorar la seguridad, permitiendo que urbanizaciones y comunidades pudieran controlar el acceso a sus áreas residenciales, reduciendo así la carga de vigilancia sobre la Policía de Puerto Rico.
Aunque la Ley 21-1987 fue derogada con la promulgación del Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020), los principios de control de acceso fueron incorporados en esta nueva legislación. Dichos principios buscan garantizar la administración efectiva y el mantenimiento adecuado de las áreas comunes en estas comunidades, promoviendo la convivencia armoniosa y el bienestar general de los residentes. La jurisprudencia también ha respaldado la importancia de estas regulaciones en casos como Bravman González v. Cons. De Tit. Cond. Palma Real, 183 DPR 827 (2011), destacando la necesidad de un manejo justo y transparente de los recursos compartidos.
El control de acceso permite a las comunidades preservar el carácter público de sus calles mientras gestionan el tráfico vehicular y el uso de los espacios, garantizando así la seguridad de sus residentes. Estas comunidades, a menudo organizadas en juntas o asociaciones, asumen la responsabilidad del mantenimiento de las áreas comunes, como casetas de entrada, sistemas automatizados y equipos de seguridad. Este modelo fomenta una participación activa de los residentes en la gestión de su entorno, fortaleciendo el sentido de comunidad y promoviendo una convivencia más armónica.
Sin embargo, el manejo de los fondos recaudados a través de las cuotas de mantenimiento presenta retos significativos. Las juntas o asociaciones enfrentan problemas recurrentes como altos costos de contratación, obras defectuosas, retrasos en los procesos de construcción o mantenimiento, falta de transparencia en la selección de proveedores y posibles conflictos de interés entre sus miembros. Estas fallas afectan directamente el interés público, generando desconfianza entre los residentes y poniendo en riesgo la integridad de los procesos de administración.
Ante estas preocupaciones, resulta imperativo establecer una legislación que regule de manera clara y efectiva la adquisición de bienes y servicios en comunidades con control de acceso. Esta medida busca prevenir conflictos sociales y garantizar que los recursos de los residentes se utilicen de manera eficiente y transparente. Además, fortalecerá los estatutos existentes, proporcionando herramientas de gestión más efectivas y promoviendo la confianza de los residentes en los procesos llevados a cabo por las juntas o asociaciones comunitarias.
En conclusión, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso de respaldar el desarrollo y mantenimiento de comunidades seguras y organizadas, promoviendo una gestión responsable y equitativa de los recursos compartidos. La aprobación de esta ley representa un paso significativo hacia la protección de los derechos de los residentes y el fortalecimiento de los lazos comunitarios en Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.010 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 3.010 - Control del Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público en Ciertas Calles; Obligación de Contribuir Proporcionalmente; Propietarios (21 L.P.R.A. § 7420)
(a)El Consejo, Junta o Asociación de Residentes está facultada para imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal contratado. Asimismo, está facultada para cobrar dicha cuota y reclamar la deuda a un propietario por este concepto mediante la vía judicial.
La obligación de pago recaerá en los siguientes propietarios:
(1) Los propietarios de fincas en las que se haya inscrito la autorización o permiso bajo el procedimiento establecido en el Artículo 3.008 de este Código.
(2) Los propietarios que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, según fue implementado.
(3) Todo propietario adquirente de una finca ubicada en una urbanización, calle o comunidad que ha sido autorizada por el municipio correspondiente para controlar el acceso o que, a la fecha de la compraventa, se encontrara en trámite de obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios y así conste en actas.
(4) Cuando la solicitud fue hecha por el urbanizador, desarrollador o constructor, el pago de cuota será obligatorio para toda persona que advenga dueño del inmueble.
(5) Los propietarios que no autorizaron expresamente el establecimiento del Sistema de Control de Acceso, pero que en fecha posterior se comprometieron al pago mediante contrato escrito.
(b) La cantidad proporcional con que debe contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y vencerá y será pagadera en plazos mensuales. El Reglamento de la urbanización podrá disponer el cobro de una penalidad de hasta diez por ciento (10%) de lo adeudado si transcurren quince (15) días de la fecha fijada para el pago de la mensualidad.
El propietario que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse de recibo y de no efectuar el pago en plazo de quince (15) días a partir de la notificación por correo certificado, se le podrá exigir el pago por la vía judicial, en cuyo caso el tribunal impondrá al deudor moroso el pago de costas y honorarios de abogado, cuya cantidad será establecida en el reglamento de la Asociación de Residentes.
Cuando se reclame la deuda por la vía judicial, el Tribunal, a instancias del demandante, ordenará el embargo preventivo de los bienes del deudor o deudores, previo los trámites legales que corresponda. Para tal requerimiento se presentará una certificación jurada por el Presidente y por el Secretario de la Asociación de Residentes, ante un notario público u otro funcionario autorizado para tomar juramentos, en que conste el acuerdo que aprobó el gasto exigible y su cuantía, así como la gestión de requerimiento de pago y cualquier otro documento que evidencie lo reclamado. Una vez decretado el embargo, será responsabilidad de la Asociación de Residentes presentar al Registro de la Propiedad una copia certificada de la orden para su anotación en la finca pertinente.
Cuando el demandante así lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso hubiere arrendado el inmueble, el tribunal ordenará al arrendatario que consigne judicialmente a favor del demandante la cantidad necesaria de los pagos correspondientes al arrendador por concepto de cánones de arrendamiento y lo deduzca del pago al arrendador, según vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del propietario.
Aquellos propietarios u ocupantes que adeuden tres (3) o más plazos consecutivos de cuotas, independientemente del número de fincas de que sean propietarios, quedarán temporalmente privados de ejercer su derecho al voto en las reuniones de la Asociación de Residentes, incluyendo aquellos que se opusieron al cierre, ni se contará su voto o su porcentaje de participación para propósitos de quorum hasta tanto satisfagan la deuda en su totalidad o el Tesorero certifique que el titular está al día en el plan de pago aprobado por la Junta con anterioridad a la asamblea en cuestión.
(c)En cuanto a las reparaciones ordinarias y obras de mejora, regirán las siguientes garantías:
(1) Aun cuando las obras estén presupuestadas, cada adquisición de bienes y servicios, la Junta o Asociación de Residentes deberá obtener un mínimo de tres (3) solicitudes de estimado o cotizaciones de proveedores bona fide;
(2) Cuando la cuantía de los bienes o servicios a obtener sea igual o mayor de diez mil dólares ($10,000.00), la Junta o el organismo rector delegado de la comunidad, celebrará una subasta;
(3) Deberán documentar en expediente individual por cada mejora o reparación, para el beneficio de los titulares, que se evaluó la experiencia, precio y calidad de los productos o servicios a obtener;
(4) Tanto para la obtención de bienes y servicios, como para la celebración de subastas que por virtud de este inciso se ordena, se deberá adoptar un reglamento a los fines de fijar garantías complementarias a las fijadas en este inciso. El reglamento, adoptará cualesquiera otros criterios en atención a los mejores intereses de los residentes de la Comunidad, siempre y cuando no sean contrarios a los fijados en esta ley.
(5) Para efectos de lo aquí establecido, ningún miembro de la Junta de Directores o el organismo rector delegado podrá aceptar o solicitar de los potenciales proveedores, regalos o bienes de valor económico, para sí o para un tercero.
(6) Las disposiciones en este inciso y su respectivo reglamento quedarán sin efecto, si por motivo de, sin limitarse a, pandemias, epidemias, huracanes, tormentas o movimientos telúricos, se decrete una declaración de emergencia. En ese caso la Asociación de Residentes, o Junta de Directores o el organismo rector delegado podrán fijar un proceso ágil y expedito a conveniencia de preservar el mejor bienestar de la comunidad."
Sección 2.-Reglamentación
Se ordena a las Agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico concernientes, adoptar la Reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
Sección 3.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.