ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 309
5 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar los Artículos 4 y 8 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina del Panel del sobre el Fiscal Especial Independiente"; enmendar el Artículo 10 de la Ley 15-2017 Núm. 15 de 28 de febrero de 2017, según enmendada, conocida como "Ley del Inspector General de Puerto Rico", a los fines de facultar a la Oficina del Inspector General a referir a la Oficina del Panel del sobre el Fiscal Especial Independiente cualquier informe, hallazgo o determinación cuando los hechos demuestren razonablemente el Inspector entienda que existe la posible comisión de algún delito contra la función pública, sin dilaciones innecesarias; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la lucha para el fortalecimiento de la integridad gubernamental, es indispensable contar con un marco jurídico sólido que establezca normas claras, defina responsabilidades y proporcione herramientas efectivas para la fiscalización y sanción de conductas ilícitas. Sin embargo, tan importante como este marco normativo es el capital humano que opera dentro de las instituciones encargadas de la fiscalización en Puerto Rico. Las leyes por sí solas no pueden garantizar la transparencia ni la eficiencia en el uso de los recursos públicos; es el personal capacitado, con altos estándares éticos y profesionales, quien asegura su implementación efectiva. La capacidad de detectar, prevenir y sancionar actos de corrupción depende en gran medida de la preparación, independencia y rigurosidad del equipo que lleva a cabo las auditorías, investigaciones y controles en las distintas entidades gubernamentales. Este balance entre un marco legal robusto y un capital humano de calidad es esencial para la preservación de la confianza ciudadana en las instituciones públicas y para la promoción de una administración pública justa y transparente.
Es menester de las principales ramas de gobierno brindar las herramientas jurídicas para que las distintas entidades fiscalizadoras puedan ser efectivas. La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley de la Oficina del Panel del sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley de la OPFEI), creó una entidad separada e independiente del Departamento de Justicia con el fin de prevenir, erradicar y penalizar toda aquella conducta delictiva o indebida por parte de funcionarios gubernamentales. El objetivo de la OPFEI es proveer un foro neutral e independiente, por medio de la realización de investigaciones completas, imparciales y libres de cualquier conflicto de interés.
Si bien el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Perez Casillas, 126 DPR 702, 710 (1990) ha reiterado que en nuestra jurisdicción la facultad y responsabilidad de investigar, acusar, y procesar alegada conducta constitutiva de delito recae, de ordinario y como regla general, en la persona del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales que están adscritos al referido Departamento; en Pueblo v. González Malavé,116 DPR 578, 584 (1985), el Tribunal reiteró la facultad de la Asamblea Legislativa para crear el cargo del Fiscal Especial Independiente. En aquella ocasión fue designado para representar al Estado en relación con los sucesos del Cerro Maravilla, para que actuara como tal y en sustitución del Secretario y los fiscales del Departamento de Justicia, con relación a determinadas situaciones de hechos.
Este foro separado e independiente le brinda transparencia al proceso de encausamiento de los funcionarios que detalla el Artículo 4 de la Ley de la OPFEI. Incluso, aunque la investigación preliminar se inicia en el Departamento de Justicia, el objetivo de este proceso únicamente es a los efectos de determinar si existe causa suficiente para creer que se ha cometido delito. Este estándar es inferior al quantum de prueba requerido para hallar causa para arresto, acorde con la Regla 6 de Procedimiento Criminal. Luego, corresponde a la OPFEI determinar continuar, ampliar y completar la investigación del caso y el encausamiento del funcionario bajo su jurisdicción. Nótese que este diseño responde para que no quede en manos del Departamento de Justicia la determinación final sobre este proceso, por lo que no recae sobre los fiscales auxiliares del Departamento de Justicia la mayor carga en el esquema investigativo.
Ante esta responsabilidad de la OPFEI, es preciso brindar cohesión e integración de todos los componentes de fiscalización en nuestro haber. A esos fines, es necesario actualizar y fortalecer las interacciones entre las entidades fiscalizadoras, tales como la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Inspector General de Puerto Rico y la Oficina de Ética Gubernamental. Estas agencias desempeñan funciones esenciales en la identificación de posibles irregularidades y en la fiscalización de los recursos públicos. Con frecuencia, estas entidades culminan investigaciones completas que aportan información detallada y relevante sobre actos que pudieran constituir delitos graves o menos graves, particularmente aquellos que involucran la función pública y el erario.
Esta Ley, deja en claro que al igual que la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, dentro de su marco de acción, puede referir cualquier informe, hallazgo o determinación cuando los hechos demuestren razonablemente el Inspector entienda que existe la posible comisión de algún delito contra la función pública, sin dilaciones innecesarias. Esta Ley es una pieza clave, que conjunto con otras, afianzarán un sistema más ágil, eficaz y completo en la garantía de nuestra administración en la lucha por el fortalecimiento de la integridad gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) del Artículo 4 de la Ley 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.- Investigación preliminar.
(1) El Secretario de Justicia llevará a cabo una investigación preliminar en todo caso en que obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario. El Secretario deberá notificar al Panel en aquellos casos en que se implique a cualquiera de los siguientes funcionarios:
a) El Gobernador
(b)…
(2) …
(3) …
(4) El Secretario de Justicia o el Panel llevará a cabo una investigación preliminar cuando reciba un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, [o] de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, donde se detallen los actos que imputen la posible comisión de delitos por alguno de los funcionarios cobijados por esta Ley por este articulo[.] , según los poderes conferidos al Panel en el Artículo 8(2) y 12(3) de esta Ley."
Sección 2.- Se enmienda el inciso (2) y añade un nuevo inciso (7) al Artículo 8 de la Ley 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8. - Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento.
Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario o el Panel tomará en consideración los siguientes factores:
…
…
…
(2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico, de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, recomendándole al Secretario de Justicia o al Panel directamente la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley.
(3) …
…
(6) …
(7) El Panel revisará cualquier informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, Oficina del Inspector General, Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, y determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición del referido."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 15-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.- Informes.
El Inspector General dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada año fiscal rendirá informes anuales al Gobernador, al Contralor de Puerto Rico, al Director(a) Ejecutivo(a) de la Oficina de Ética Gubernamental y a la Asamblea Legislativa, contentivo de sus gestiones, estudios e investigaciones. Además, rendirá aquellos otros informes especiales que crea convenientes. Asimismo, vendrá obligado a someter inmediatamente al Departamento de Justicia, a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la Oficina del Panel del sobre el Fiscal Especial Independiente y a la Oficina de Ética Gubernamental, cualquier informe de la OIG en el cual razonablemente el Inspector General entienda se ha cometido alguna infracción a las leyes sobre la utilización de la propiedad y fondos públicos."
Sección 4.-Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido, sea aquella una ley especial o general.
Sección 5.- Cláusula de Cumplimiento.
Se autoriza a la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, Oficina del Contralor, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Oficina de Ética Gubernamental y cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico a crear, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente para cumplir con el propósito en esta Ley.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.