ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 310
5 de febrero de 2025
Presentado por el señor Morales Rodríguez
Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo
LEY
Para enmendar los Artículos artículos 2, 4, 7, 9, 12, 18, y 26, y añadir un Artículo 26-A a la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, conocida comúnmente como "Ley de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico"; enmendar los Artículos artículos 4 y 9, derogar el Artículo 15, enmendar el Artículo 16, y renumerar los actuales Artículos artículos del 16 al 32, respectivamente, como Artículos los artículos del 15 al 31, respectivamente, de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico", a los fines de disponer que la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, sea la entidad reguladora y fiscalizadora será el ente regulador y fiscalizador de las cooperativas de tipos diversos; enmendar los Artículos artículos 5.5, 6.2, 6.3, 8.2, 15.3, 17.2, 18.0, 24.4, 29.0, 30.1, 31.1, 31.3, 32.2, 32.3, 32.4, 32.5, 32.6, 32.7, y los Capítulos 37 y 38 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", con el propósito de atemperar la misma, con la presente; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Cooperativas cooperativas son pieza integral y fuerte pilar para el crecimiento económico y por esas razones son esenciales en la recuperación de Puerto Rico. Conforme a estos fundamentos, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de los años, ha enfocado sus esfuerzos en promover el desarrollo del Sistema Cooperativo y asegurar su solidez.
En virtud de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, se creó la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), con el propósito de servir como ente fiscalizador de las cooperativas de Puerto Rico y asegurador de los depósitos y acciones de los depositantes y socios de las cooperativas de ahorro y crédito en el país. El objetivo principal de la COSSEC consiste en propiciar una supervisión y fiscalización justa, eficiente y efectiva de las cooperativas de Puerto Rico, primordialmente sobre las de Ahorro y Crédito ahorro y crédito.
Como es de conocimiento general, el Congreso de los Estados Unidos promulgó el Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocido como PROMESA (por sus siglas en inglés), Pub. L. Núm. 114-187 de 30 de junio de 2016 (130 Stat. 549). Esta legislación federal delegó amplísimos poderes sobre Puerto Rico a una Junta de Supervisión Fiscal, la cual designó a la COSSEC como "entidad cubierta", sujeta a su supervisión fiscal bajo PROMESA, el 30 de octubre de 2016. Posterior a tal designación, la mencionada Junta hizo un requerimiento de un Plan Fiscal para la COSSEC.
Conforme al Plan Fiscal Certificado de la COSSEC, y toda vez que los servicios financieros que reciben los puertorriqueños están revestidos de un alto interés público, es necesario modificar algunas de las disposiciones legales, regulatorias y prácticas que rigen las operaciones de las cooperativas con el fin ulterior de elevar los estándares de la COSSEC a los niveles de su homólogo federal, la National Credit Union Association ("NCUA", por sus siglas en inglés).
En aras de que la COSSEC, como asegurador de los depositantes de las cooperativas de ahorro y crédito, pueda concentrar todos sus esfuerzos en las cooperativas financieras, la presente Ley persigue transferir su facultad de supervisión y regulación de las cooperativas de tipos diversos (no financieras) a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP, por sus siglas), como la única entidad de Gobierno dedicada al desarrollo, formación y facultad para la incorporación de cooperativas no financieras en Puerto Rico.
La CDCOOP, entidad creada en virtud de la Ley Núm. 247-2018, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico", es el eje principal para la definición e implementación de las estrategias gubernamentales dirigidas al fomento y desarrollo del Cooperativismo en Puerto Rico, lo que la convierte en la entidad idónea para llevar a cabo una regulación efectiva en favor de las cooperativas no financieras. No obstante, para llevar una transición efectiva, es necesario asegurar que la CDCOOP cuente con todas las herramientas necesarias para continuar sirviendo a las comunidades no bancarizadas de Puerto Rico.
Por todo lo cual, esta medida Ley se aprueba en pro del bienestar y la estabilidad del Sistema Cooperativo como parte integral de la recuperación económica de Puerto Rico. Hoy más que nunca, la Asamblea Legislativa reconoce que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está comprometido con atender inmediata y efectivamente la situación de las Cooperativas cooperativas en Puerto Rico para así asegurar su solvencia económica y el aplomo del Movimiento Cooperativo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Declaración de Política Pública
Es política pública del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico velar por la integridad, solvencia y fortaleza financiera [del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico] de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Parte esencial de dicha política pública y responsabilidad esencial del [estado] Gobierno es efectuar una supervisión y fiscalización justa, equitativa y efectiva de las [Cooperativas] Cooperativas de Ahorro y Crédito bajo los siguientes principios:
(a) La función de fiscalización y supervisión total de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus operaciones, productos y servicios estará consolidada y unificada de forma exclusiva en la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico.
(b) La formulación de política pública y reglamentación [del Movimiento Cooperativo] de las Cooperativas de Ahorro y Crédito por parte de la Corporación contará con representación de las Cooperativas Aseguradas, según se dispone más adelante en esta Ley.
(c) Aquellos asuntos relativos a los procesos rectores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios serán objeto de auto reglamentación al amparo de aquellas reglas que adopte la Corporación con el concurso de su Junta, según se dispone más adelante en esta Ley."
Sección 2.- Se enmiendan los subincisos (1), (3) y (4) del inciso (b), el inciso (c) y los subincisos (7), (10)(a), (17)(i), y (20), y se añade un subinciso (22) al inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.─Facultades de la Corporación
…
La Corporación tendrá la responsabilidad primordial de:
Fiscalizar y supervisar de forma comprensiva y consolidada a las Cooperativas de Ahorro y Crédito que operen o hagan negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, velando de manera exclusiva por el fiel cumplimiento por parte de dichas Cooperativas de Ahorro y Crédito de todas aquellas leyes presentes y futuras relativas a sus operaciones, negocios, productos [y/o] o servicios.
…
Velar por la solvencia económica de las [Cooperativas, particularmente las] Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Velar por los derechos y prerrogativas de los socios de toda Cooperativa de Ahorro y Crédito, protegiendo sus intereses económicos, su derecho a estar bien informado y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Con el propósito de facultar a la Corporación de plenos poderes y facultades para el desempeño de la función de fiscalización y supervisión comprensiva y consolidada de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, por la presente se transfieren a la Corporación todas las funciones, poderes y deberes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, de la Oficina del Inspector de Cooperativas, del Secretario de Hacienda y de cualquier otra agencia, organismo o entidad gubernamental relacionados con la supervisión, fiscalización e [implantación] implementación de las siguientes disposiciones de Ley en su aplicación a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, sus afiliadas y los negocios y operaciones de éstas:
…
…
…
…
…
A los fines del descargo de sus funciones y responsabilidades, la Corporación podrá ejercer todos los poderes, privilegios e inmunidades que para ello se requieran, incluyendo los siguientes:
…
…
…
…
…
…
Otorgar contratos de reaseguro o mecanismos de transferencia de riesgo similares a las Cooperativas de Ahorro y Crédito por la totalidad o parte del riesgo asumido, debiendo retener el riesgo máximo conmensurable con sus recursos.
…
…
(a) Funcionar como organismo fiscalizador de las Cooperativas de Ahorro y Crédito. Disponiéndose que, con respecto al Banco Cooperativo, el Comisionado de Instituciones Financieras es la agencia fiscalizadora, con respecto a las cooperativas de seguros, el Comisionado de Seguros es la agencia fiscalizadora y, disponiéndose además, que con respecto a las demás Cooperativas [que no son de ahorro y crédito, toda función de fiscalización efectuada por la Corporación será realizada reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras.] organizadas bajo la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004", y la Ley Núm. 220-2002, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Cooperativas Juveniles", la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico es la agencia fiscalizadora.
(b)…
…
…
…
…
…
…
(i) Emitir, previa notificación y vista, órdenes para cesar y desistir y prescribir los términos que determine convenientes y beneficiosos al interés público. Cuando de acuerdo [a] con la Corporación, exista una situación que amerite acción correctiva inmediata, por su naturaleza nociva o el grave daño que pueda causar a alguna Cooperativa de Ahorro y Crédito, sus socios, sus depositantes, al Movimiento Cooperativo o personas en particular, ésta podrá emitir dicha orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con este Artículo. Al dictar la orden, la Corporación deberá notificarla inmediatamente a las partes concernidas, expresando las razones específicas que la fundamentan. La parte afectada con dicha orden podrá solicitar la celebración de una vista dentro del término de diez (10) días a partir del recibo de la misma. Si no se solicitase la celebración de vista y la Corporación no la ordenase, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por la Corporación. Si se solicitase u ordenase la celebración de una vista, la Corporación, luego de notificar y celebrar dicha vista, dando oportunidad a cada persona, según se especifica más adelante, de ser [oído] oída y presentar prueba a su favor, podrá modificar, prorrogar o dejar sin efecto la orden en cuestión, hasta tanto se disponga del asunto en forma final.
(ii) …
…
…
Proveer apoyo financiero y gerencial directo a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, para lo cual podrá crear, patrocinar, estructurar, manejar [y/o] o administrar fondos y programas de inversión, liquidez y educación.
…
(22) Adoptar mediante reglamento las políticas de confidencialidad que regirán con relación a la preservación y divulgación de la información en manos de o producida por la Corporación para hacer cumplir los fines de esta Ley."
Sección 3.- Se enmiendan los incisos (a)(v)(c), (e), (f) y (g); y (f) del Artículo 7 de la Ley Núm. 114- 2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 7.─Funciones y Facultades de la Junta
La Junta tendrá las siguientes facultades y poderes, además de cualesquiera otras establecidas en esta Ley:
…
…
…
…
…
Entre los asuntos que deberán adoptarse mediante reglamentos al amparo de este inciso se incluyen los siguientes:
…
…
Fijar los tipos tarifarios, cuotas, cargos y primas especiales y regulares que pagarán las Cooperativas de Ahorro y Crédito que se acojan al Seguro de Acciones y Depósitos, así como los mecanismos para el cómputo, imposición y pago de los mismos por las Cooperativas Aseguradas.
…
Establecer la reglamentación y los mecanismos de supervisión para velar y proteger los derechos y prerrogativas de los socios de [toda Cooperativa] las Cooperativas de Ahorro y Crédito, incluyendo la protección de sus intereses económicos, su derecho a estar bien informados y previniendo contra prácticas engañosas y fraudulentas en la oferta, venta, compra y toda otra transacción en o relativa a las acciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Establecer los parámetros y mecanismos correspondientes al proceso de auto reglamentación de los procesos rectores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito, cuyos asuntos no presenten o impliquen riesgos relativos a la integridad económica, financiera, jurídica o moral de dichas instituciones o de sus socios.
Establecer las fechas y la frecuencia con que deberán rendirse los estados financieros, los formularios a usarse, las personas obligadas a certificarlos, la información que se incluirá o acompañará y cualquier otro dato o información conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley. [Disponiéndose, que toda función de fiscalización efectuada por la Corporación respecto de cooperativas que no sean de ahorro y crédito será realizada reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras.]
…
…
…
…
Asegurarse que la Corporación cumpla en forma efectiva su función de velar por la solvencia económica de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
…".
Sección 4.- Se enmienda el párrafo introductorio y los incisos (n), (o) y (q) del Artículo 9 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.─Presidente Ejecutivo
El Presidente Ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto de dos terceras (2/3) partes del total de los [integrantes] miembros de la Junta de la Corporación, con la concurrencia de al menos dos (2) representantes del Movimiento Cooperativo y con la aprobación de siete (7) de los diez (10) [integrantes] miembros de la Junta Rectora de la Comisión de Desarrollo Cooperativo. La continuidad en el cargo requerirá que dicha aprobación sea ratificada cada tres (3) años por parte de la Junta Rectora. Este será el Principal Funcionario Ejecutivo de la Corporación, desempeñará el cargo a voluntad de la Junta de la Corporación y ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta de la Corporación y devengará el salario que esta autorice. Sujeto a las políticas definidas por la Junta de la Corporación en consonancia con la política pública que rige a la Comisión de Desarrollo Cooperativo, el Presidente Ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
…
Determinar, acorde con las reglas adoptadas por la Junta y las dispuestas por esta Ley y sus reglamentos, la elegibilidad de cualquier Cooperativa de Ahorro y Crédito para acogerse al seguro de acciones y depósitos o para continuar [con] como entidad asegurada, incluyendo los casos de fusión, adquisición de activo y pasivo o consolidación de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Considerar, aprobar o desaprobar, de conformidad con la reglamentación vigente, toda solicitud de autorización, permiso o licencia requerida a las Cooperativas de Ahorro y Crédito al amparo de las leyes aplicables.
…
De conformidad con las disposiciones de ley aplicables, actuar como síndico de entidades cooperativas de ahorro y crédito y nombrar los [miembros] integrantes de la Junta de Síndicos, en los casos de liquidación de [cooperativas] Cooperativas de Ahorro y Crédito.
…
…
…"
Sección 5.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 12.─Límite del Seguro de Acciones y Depósitos
El Seguro de Acciones y Depósitos de la Corporación deberá proveer para garantizar, contra el riesgo de pérdida por insolvencia, las acciones y depósitos de los socios y depositantes de las Cooperativas de Ahorro y Crédito hasta el límite máximo de [cien mil ($100,000.00)] doscientos cincuenta mil ($250,000.00) dólares. [Disponiéndose, sin embargo, que] Sin embargo, con respecto al Banco Cooperativo de Puerto Rico, el seguro de la Corporación podrá garantizar por riesgo de insolvencia económica, únicamente sus depósitos. En vista de la naturaleza especial del Banco Cooperativo, la Junta de la Corporación adoptará mediante reglamento las normas que regirán la cubierta aplicable a los depósitos del Banco, así como el cómputo de la prima correspondiente, evitando la imposición múltiple de primas sobre depósitos que provengan de las Cooperativas Aseguradas."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.─[Examen] Exámenes de Cooperativas Aseguradas
La Corporación estará obligada a realizar una auditoría o examen de toda Cooperativa de Ahorro y Crédito que solicite acogerse al seguro de acciones y depósitos. Además, podrá realizar exámenes o auditorías regulares de las Cooperativas Aseguradas y hacer exámenes o auditorías extraordinarias, cuando a su juicio sea necesario para determinar la condición de tales Cooperativas para propósitos del seguro de acciones y depósitos o cuando los indicadores financieros de una Cooperativa Asegurada sugieran que está en peligro de insolvencia.
Los auditores o examinadores de la Corporación tendrán facultad para examinar todos los asuntos que consideren pertinentes y deberán someter a la Corporación un informe completo y detallado de la condición de la Cooperativa Asegurada. Estos exámenes o auditorías se podrán realizar en coordinación con lo que establece la Ley Núm. [255 de 28 de octubre de 2002] 255-2002, según enmendada. Los exámenes o auditorías requeridos por este Artículo no se podrán sustituir con informes realizados por auditores independientes, ordenados y contratados por la Cooperativa.
Asimismo, la Corporación podrá investigar y examinar todas las reclamaciones relacionadas con las cuentas aseguradas de los socios de las Cooperativas. A esos fines, designará agentes de reclamaciones que tendrán facultad para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar declaraciones y juramentos, recibir y examinar cualesquiera libros, récords, archivos y documentos relacionados con las cuentas aseguradas y para requerir la prestación de testimonio o la producción de documentos. Las citaciones expedidas por los agentes de reclamaciones serán suscritas por éstos y llevarán el sello de la Corporación, pudiendo ser notificadas por cualquier método seguro y fehaciente en cualquier parte del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como entrega personal, envío por correo o publicación en un diario de circulación general.
Cuando una persona se niegue a cumplir con una citación de un agente de reclamaciones requiriéndole que comparezca a declarar o a presentar cualquier documento relacionado con un asunto bajo su investigación, éste podrá, en consulta con el Secretario de Justicia, solicitar el auxilio de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ubica la oficina principal de la Cooperativa [Aseguradas] Asegurada de que se trate o donde resida o realice negocios el testigo en cuestión y el tribunal podrá ordenar, bajo apercibimiento de desacato, que la persona referida comparezca a declarar o a presentar los documentos requeridos.
Los examinadores designados por la Corporación para investigar o auditar las Cooperativas Aseguradas tendrán también las mismas facultades que los agentes de reclamaciones para citar testigos y obligarlos a comparecer ante ellos, tomar juramentos y requerir la presentación de cualesquiera libros, archivos, récords o documentos relacionados con los asuntos bajo su investigación y examen. Asimismo, podrán solicitar, en consulta con el Secretario de Justicia, el auxilio de la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia del lugar donde está ubicada la oficina principal de la Cooperativa Asegurada, o donde el testigo resida o haga negocios, cuando éste se niegue a comparecer o a presentar los documentos requeridos, para obligar dicha comparecencia, la declaración del testigo o la presentación de documentos.
La Corporación podrá requerir y usar para sus fines y propósitos legales cualquier informe hecho por o para cualquier agencia, comisión, junta o autoridad que tuviera facultad para supervisar a las Cooperativas Aseguradas.
[La Corporación ejercerá las funciones de examen descritas en este Artículo respecto a las Cooperativas que no son de Ahorro y Crédito reconociendo la diferencia en el alcance y ámbito de la fiscalización de entidades cooperativas no financieras. A esos fines, la Corporación redactará un reglamento integrado dirigido a implantar las medidas apropiadas para las Cooperativas no financieras. Dicho Reglamento y sus enmiendas subsiguientes deberán ser cónsonos con la política pública que de tiempo en tiempo defina la Junta Rectora de la Comisión y estará sujeto a los poderes y autoridad del Comisionado de Desarrollo Cooperativo.]"
Sección 7.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 26 de la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 26.─Fondo; Contabilidad
Todo el dinero de la Corporación, incluyendo sus ingresos por concepto de primas regulares y especiales, las aportaciones de capital, los ingresos por concepto de inversiones, [multas administrativas,] ganancias de capital, préstamos, recuperación de pérdidas y cualesquiera otros, ingresarán al Fondo. Solamente se podrán efectuar desembolsos con cargo a dicho Fondo para los fines establecidos en esta Ley y, en todo caso, previa solicitud [del] de la persona que ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de la Corporación o de los oficiales autorizados para [hacer la misma] hacerla, en la forma y bajo las garantías dispuestas por ley y en sus reglamentos."
Sección 8.- Se añade un Artículo 26-A a la Ley Núm. 114-2001, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 26-A─Fondo Especial
El dinero que se recaude por concepto de las multas administrativas que se impongan en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada de esta, ingresarán en un Fondo Especial. El dinero que ingrese a este Fondo podrá ser utilizado, por un término de diez (10) años a partir de la aprobación de esta Ley, por la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico para atender cualesquiera procedimientos operacionales y administrativos, así como de fiscalización, relacionados con las funciones, facultades y poderes conferidos respecto a las cooperativas de tipos diversos."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 4.─Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico─creación y propósitos.
Por la presente se crea la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, en adelante "la Comisión", como una entidad jurídica de la Rama Ejecutiva independiente, separada de cualquier otra agencia o entidad pública y no sujeta a otro Departamento, Agencia, Dependencia o Instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Comisión tendrá como propósito el logro de los objetivos de política pública señalados en esta Ley, así como el adelanto de las políticas y objetivos dictados por su Junta Rectora y agrupará bajo sí a varias entidades gubernamentales y cuasi-públicas que tienen funciones relativas al Cooperativismo. La Comisión será el eje principal para la definición e [implantación] implementación de las estrategias gubernamentales para el fomento y desarrollo del Cooperativismo. Además, establecerá una coordinación ágil y efectiva entre sus componentes y proveerá el espacio para la colaboración estrecha entre el Gobierno [de Puerto Rico], la academia y el propio Movimiento Cooperativo.
Velará, además, por que las entidades que se organicen bajo el modelo cooperativo se ajusten a los Principios del Cooperativismo según adoptados y definidos por la Alianza Cooperativa Internacional y que sus operaciones cumplan fielmente con los mismos, evitando así el mal uso del modelo empresarial cooperativo. De esta forma, se podrá hacer realidad la meta de participación efectiva del Cooperativismo en el quehacer socioeconómico de Puerto Rico. La Comisión será el ente regulador y fiscalizador de las cooperativas de tipos diversos y cooperativas juveniles."
Sección 10.- Se enmienda el primer párrafo, y se enmienda el inciso (p) y se añade un inciso (r) al segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 9.─Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico─Junta Rectora; facultades, deberes y funciones.
La Junta Rectora de la Comisión será responsable de delinear, promover, coordinar y supervisar la ejecución e [implantación] implementación de la política pública sobre el desarrollo y fomento cooperativo de Puerto Rico. Como tal, constituirá el organismo de Gobierno a cargo de la planificación, investigación, promoción, organización y coordinación, bajo un enfoque integral[,] de la actividad gubernamental relativa al Cooperativismo y a sectores afines. Las Juntas de las entidades adscritas mantendrán su autonomía operacional. Cualquier acción que contravenga la política pública será notificada por la Junta Rectora a la entidad adscrita correspondiente para ser escuchada y tomar la acción pertinente. No obstante, lo anterior, lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a la Corporación.
La misión de la Comisión se fundamenta en las siguientes premisas y objetivos:
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Ejecutar las responsabilidades encomendadas al Administrador de Fomento Cooperativo dispuestas en la Ley Núm. [220 de 29 de agosto de 2002] 220-2002, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Cooperativas Juveniles", y encaminar[, conjuntamente con las entidades adscritas y de manera integrada,] el desarrollo de las cooperativas juveniles.
…
Regular y fiscalizar a las cooperativas de tipos diversos y cooperativas juveniles."
Sección 11.- Se deroga el Artículo 15; y se enmienda el Artículo 16, reenumerado como Artículo 15, de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 16 15.─Corporación de Supervisión y Seguro de Cooperativas─ Adscripción y delegación de funciones a la Comisión
Se adscribe la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito a la Comisión [de Desarrollo Cooperativo]. La Corporación operará bajo las disposiciones de la Ley Núm. [114 de 17 de agosto de 2001] 114-2001, según enmendada, disponiéndose que toda función y facultad de la Corporación, incluidas las descritas en el Artículo 4(d)(11)(b) de dicha Ley, que implique la definición o adopción de normas, reglamentos o política pública se ejercerá en el contexto de la política pública definida por la Junta Rectora de la Comisión y sujeto al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
De igual manera, el presupuesto de la Corporación deberá ser sometido a la Junta Rectora de la Comisión para su evaluación y aprobación en el contexto más amplio de la política pública definida por dicha Junta; disponiéndose que ninguna determinación de la Corporación ni de la Junta Rectora podrán ser tomadas en menoscabo de la integridad y suficiencia actuarial del fondo que respalda el seguro de acciones y depósitos que provee COSSEC.
En función de la ampliación de funciones y jurisdicción de la Corporación, se ordena al Presidente Ejecutivo de la Corporación a redactar y presentar un nuevo organigrama administrativo que considere los siguientes objetivos de política pública:
[(a) Reconocimiento de las diferencias entre la supervisión de empresas cooperativas financieras y no financieras.]
[(b)] (a) La implantación de mecanismos preventivos y de apoyo técnico y gerencial que fortalezca las operaciones y competitividad de todas las [entidades] cooperativas de ahorro y crédito.
[(c)] (b) La necesidad de que la Corporación adelante y apoye los esfuerzos de desarrollo y expansión [del Movimiento Cooperativo] de las cooperativas de ahorro y crédito, sobre bases de solvencia económica y moral.
[(d)] (c) El ejercicio de la función de fiscalización y examen de manera efectiva, económica y conducente al mejoramiento institucional.
[El nuevo organigrama administrativo deberá diseñarse y someterse a la consideración de la Junta de Directores de la Corporación con copia a la Junta Rectora de la Comisión en un plazo no mayor de 120 días, luego de aprobada esta Ley. La Junta de Directores de la Corporación considerará y aprobará el nuevo organigrama administrativo propuesto con las modificaciones que estime pertinentes, disponiendo expresamente el proceso de implantación. Previo a su implantación, el nuevo organigrama administrativo requerirá aprobación expresa por parte de la Junta Rectora de la Comisión.]"
Sección 12.- Se renumeran los actuales Artículos artículos del 16 al 32, respectivamente, como Artículos los artículos del 15 al 31, respectivamente, de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada.
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 5.5 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.5.-Comienzo de Actividades
La cooperativa podrá comenzar sus operaciones oficialmente cuando el Departamento de Estado haya registrado sus cláusulas de incorporación. La [Administración de Fomento Cooperativo] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico enviará el certificado de inscripción y dos (2) copias de las cláusulas y del reglamento a toda cooperativa debidamente constituida [y a la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas]."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 6.2 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.2.-Aprobación de la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico
El original y dos (2) copias de las enmiendas a las cláusulas de incorporación o al reglamento, certificados por el Secretario de la cooperativa, deberán ser enviados a la [al Inspector de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Dichas enmiendas entrarán en vigor una vez aprobadas por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, que tendrá un término prescriptivo de cuarenta y cinco (45) días, desde la radicación de los documentos en su Oficina, para notificar a la cooperativa interesada la aprobación o denegación de [las mismas] éstas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En el caso de la denegación deberá exponer las razones. [Copia de las enmiendas aprobadas y de la decisión tomada por la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas deberá ser enviada a la Administración de Fomento Cooperativo.] Las enmiendas a las cláusulas de incorporación deberán ser radicadas ante el Departamento de Estado para su debido registro."
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6.3.─Silencio
En caso de que la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico no realice su función dentro del término indicado, los interesados podrán someter las enmiendas a las cláusulas de incorporación directamente al Departamento de Estado, para que el Secretario reconozca que los documentos cumplen con los requisitos de ley, y en consecuencias expida el certificado correspondiente."
Sección 16.- Se enmienda el Artículo 8.2 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 8.2.-Inspección de Libros
Previa solicitud escrita a la Junta de Directores, cualquier socio podrá inspeccionar los libros y registros de su cooperativa en la oficina principal de ésta, durante horas laborables, que no perjudiquen o interrumpan los negocios, actividades y servicios de la cooperativa. Esta autorización no incluye el derecho a duplicar o fotocopiar los libros, registros o los documentos de la cooperativa. Los libros, registros y documentos abiertos a inspección no incluyen archivos o expedientes personales de empleados o socios, ni cualquier libro, registro o documento que contenga secretos de negocio de la cooperativa. Cualquier solicitud denegada puede ser presentada al comité de supervisión, y por mediación de éste, a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico."
Sección 17. - Se enmiendan los incisos (k), (n) y (o) del Artículo 15.3 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 15.3.-Deberes de la Junta
La Junta de Directores tendrá, entre otros, los siguientes deberes:
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….
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…..
…..
contratar contadores públicos autorizados para intervenir en las cuentas de la cooperativa en cumplimiento del requisito de Ley de realizar una auditoría anual de la cooperativa cuando genere un volumen de negocio que exceda de los tres millones de dólares ($3,000,000), de conformidad con el reglamento que promulgue la [Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC),] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, y en cualquier otro momento que la Junta estime necesario o conveniente.
[Se entenderán exentos de este cumplimiento todas las Cooperativas de Tipos Diversos cuyo volumen de negocio no exceda de tres millones de dólares ($3,000,000); para estas se requerirá lo siguiente:
Las Cooperativas de Tipos Diversos cuyo volumen de negocio no exceda de los quinientos mil dólares ($500,000), deberán presentar estados financieros certificados por su Junta de Directores;
Las Cooperativas de Tipos Diversos cuyo volumen de negocio exceda de los quinientos mil dólares ($500,000) hasta un máximo de tres millones de dólares ($3,000,000), deberán presentar estados financieros revisados por un Contador Público Autorizado (CPA).]
…..
…..
someter a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas, a la Administración de Fomento Cooperativo] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y a la Liga de Cooperativas un informe anual sobre los asuntos de la cooperativa dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la terminación de su año fiscal;
someter anualmente [a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC),] a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico [(CDCOOP)], al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico [(FIDECOOP)], y a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico [(LIGA)], estados financieros, según lo dispone el inciso (k) de este Artículo en o antes del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre del año económico. Aquellas cooperativas cuyo volumen de negocio o total de activos exceda de tres millones de dólares ($3,000,000) someterán, en igual término, estados financieros auditados con copia de la carta a la gerencia emitida por los auditores externos.
Quedarán exentas del requisito de auditoría externa anual las Cooperativas de Tipos Diversos, cuyo volumen de negocio y cuyo total de activos no excedan de tres millones de dólares ($3,000,000). En el caso de las cooperativas cuyos estados financieros sean revisados o auditados por un Contador Público Autorizado [(CPA)], la [Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC)] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, certificará los montos necesarios para el cómputo de las aportaciones anuales que deban efectuarse al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico [(FIDECOOP)], a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 198-2002, según enmendada, y cualquier otra información que razonablemente permita corroborar o confirmar el cómputo de las aportaciones. La certificación se proveerá dentro de un período no mayor de treinta (30) días luego de haberse recibido los estados financieros revisados o auditados por un Contador Público Autorizado [(CPA)].
En aquellas Cooperativas de Tipos Diversos cuyo volumen de negocio no exceda de quinientos mil dólares ($500,000), los [miembros] integrantes de su Junta de Directores y [su Presidente(a) Ejecutivo(a)] quien ocupe el cargo de Presidente Ejecutivo de ésta, certificarán lo siguiente bajo juramento:
1) Que los estados financieros fueron preparados por la gerencia de la cooperativa, la cual es responsable de que los mismos contengan información financiera confiable y objetiva;
2) Que los estados financieros no han sido compilados, revisados o auditados por un Contador Público Autorizado [(CPA);].
3) Que la gerencia de la cooperativa es responsable por la preparación y presentación razonable de los estados financieros de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y siguiendo la reglamentación aplicable a las cooperativas[;].
4) Que la información financiera suministrada incluye cantidades basadas en estimados y juicios de la gerencia de la cooperativa[;].
5) Que la gerencia de la cooperativa ha ejercido la responsabilidad de diseñar, implementar y mantener un sistema de control interno lo suficientemente relevante para poder preparar y presentar los estados financieros de la cooperativa[;].
6) Que los estados financieros presentados ante la [Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC)] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, se derivan de los libros de contabilidad que mantiene la gerencia de la cooperativa y los mismos están presentados de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y siguiendo la reglamentación aplicable a las cooperativas.
En el caso de las cooperativas cuyos estados financieros sean certificados por su Junta de Directores, el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico [(FIDECOOP)], en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 198-2002, según enmendada, podrá solicitar a la [Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC)] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico que certifique los montos necesarios para el cómputo de las aportaciones anuales que deban efectuarse al [FIDECOOP] Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Además de esta certificación, la [COSSEC] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico le proveerá, dentro de un período no mayor de treinta (30) días de haber recibido la solicitud, copia de los estados financieros certificados por su Junta de Directores y cualquier otra información que razonablemente permita corroborar o confirmar el cómputo de las aportaciones."
Sección 18.- Se enmienda el Artículo 17.2 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 17.2.-Fianza del Principal Ejecutivo
Antes de entrar en funciones, [el] la persona que ocupe el cargo de Principal Ejecutivo deberá rendir fianza para garantizar el buen cumplimiento de sus responsabilidades con la cooperativa. El monto y la calidad de la fianza serán fijados por reglamentación que a esos efectos promulgue la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico."
Sección 19.- Se enmiendan los incisos (d) y (h) del Artículo 18.0 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 18.0.-Deberes Fiduciarios y Conflicto de Intereses
a. …
b. …
c. …
d. La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico mediante reglamento podrá establecer normas adicionales de ética aplicables a [miembros] integrantes de los cuerpos directivos, delegados y empleados de una cooperativa. Entre dichas normas incluirá [normas] aquellas que atiendan los conflictos de intereses que surgen de relaciones familiares entre los distintos componentes y organismos de la cooperativa.
e. …
f. …
g. …
h. Ningún empleado de la [Administración de Fomento Cooperativo, de la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas,] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico de Seguros de Acciones y Depósitos, o de la Liga de Cooperativas podrá ser delegado o director de una cooperativa, salvo que la cooperativa esté organizada en el lugar donde trabaja."
Sección 20.- Se enmienda el Artículo 24.4 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 24.4.-Trámite de Registro
En el caso de que las cooperativas que se fusionen o consoliden aprueben el referido convenio, el Secretario y el Presidente de cada una de las cooperativas, certificarán bajo juramento la resolución aprobada al efecto. Dicha resolución, así aprobada y certificada, será sometida con tres (3) copias a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, conjuntamente con el convenio de fusión suscrito por el Presidente y Secretario de cada una de las cooperativas para su aprobación final.
Si la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico determina que dicha fusión o consolidación se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley, someterá el original de la resolución aprobando el convenio al Departamento de Estado para su registro, conjuntamente con los documentos pertinentes de incorporación y cancelación, dentro de los sesenta (60) días de haberse radicado el convenio. La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión retendrá en sus archivos el original del convenio y copia de la resolución aprobando dicho convenio y copia del Certificado de Registro.
Si la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico determina que no se ha cumplido con las disposiciones de esta Ley, notificará su decisión a todas las cooperativas concernidas. La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión deberá notificar su decisión de rechazo dentro de los treinta (30) días de haber recibido los documentos aludidos y en su notificación deberá exponer las razones para el rechazo."
Sección 21.- Se enmienda el Artículo 29.0 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 29.0.─Causas para Sindicatura
La [Administración de Fomento Cooperativo podrá ordenar que una cooperativa sea puesta bajo la administración de un síndico administrador por petición de los socios, la Junta de Directores, a solicitud de las partes o por iniciativa propia cuando] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, después de una auditoría, investigación, examen o inspección realizada por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas, se evidencie] iniciativa propia o por petición de los socios, de la Junta de Directores o a solicitud de las partes, podrá ordenar que una cooperativa sea puesta bajo la administración de un síndico administrador si se evidencia que la cooperativa exhibe una o más de las siguientes situaciones:
a) …
b) …
c) …
d) …"
Sección 22.- Se enmienda el Artículo 30.1 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 30.1.-Disolución Involuntaria
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico podrá decretar la disolución de una cooperativa:
a. cuando por más de dos (2) años consecutivos haya sido imposible reunir a los socios o delegados en Asamblea;
b. cuando una cooperativa haya estado inactiva por un período no menor de tres (3) años. Se entenderá por cooperativa inactiva, aquella que no realiza los actos necesarios para llevar a cabo sus fines y propósitos;
c. cuando una cooperativa no corrija dentro de un período razonable y acorde con un plan de trabajo al efecto, las violaciones de ley señaladas por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, y cuando dichas violaciones representen o pudieran representar daños irreparables para los socios o la comunidad; y
d. cuando una cooperativa haya disminuido el valor real de sus acciones en más de un cincuenta por ciento (50%)."
Sección 23.- Se enmienda el Artículo 31.1 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 31.1.-Obligaciones
La Junta de Síndicos liquidará los bienes de la cooperativa, pagará sus deudas y distribuirá el remanente, si lo hubiere, conforme a lo que se dispone más adelante. La Junta de Síndicos deberá notificarlo a los acreedores conocidos.
La Junta de Síndicos deberá completar la disolución dentro del término establecido en su nombramiento por la Asamblea o en su designación por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. El referido término [así establecido puede] podrá ser prorrogado con autorización de la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] mencionada Comisión."
Sección 24.- Se enmienda el Artículo 31.3 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 31.3.-Destitución
Cuando la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico considere que la Junta de Síndicos, o cualesquiera de sus [miembros] integrantes, no están realizando sus funciones de acuerdo con lo que dispone la ley o están actuando en contra de los intereses de la cooperativa, podrá separar a dicha Junta o a cualquiera de sus [miembros] integrantes. Previo a la separación o destitución, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión deberá notificar a dichos [miembros] integrantes los cargos por escrito, y [ofrecer a los mismos] ofrecerles la oportunidad de refutarlos en audiencia ante [él] sí."
Sección 25.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 32.2 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.2.-Distribución de Bienes
Al ocurrir la disolución de la cooperativa su activo será liquidado y distribuido en el siguiente orden:
1. …
2. …
3. …
4. …
5. …
6. …
Si después de realizar la distribución antes enumerada permanecen en todo o en parte de las reservas sociales, éstas no podrán repartirse a los socios, y se destinarán o formarán parte de las economías de la federación del sector, y en su defecto, de la [Liga de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico."
Sección 26.- Se enmienda el Artículo 32.3 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.3.-Solicitud para detener los trámites de disolución
Toda persona que tuviese intención de demandar a una cooperativa que está en trámites de disolución, y con el fin de impedir o anular dicho procedimiento de sindicatura deberá radicar la acción que corresponda ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del aviso de disolución. Dicha acción deberá ser notificada a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Síndicos o a cualquiera de los síndicos, de no haberse designado un Presidente de dicha Junta."
Sección 27. - Se enmienda el párrafo introductorio del Artículo 32.4 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.4.-Solicitudes Diversas
La Junta de Síndicos, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, todo socio afectado, y todo acreedor de la cooperativa podrán recurrir ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para solicitarle que dicte órdenes y resoluciones con respecto a los siguientes casos:
a. …
b. …
c. …
d. …"
Sección 28. - Se enmienda el Artículo 32.5 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.5.-Custodia de Documentos
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico será el custodio de los libros y documentos de la cooperativa disuelta. Retendrá los documentos que crea pertinente, por un período no menor de tres (3) años a partir de la fecha en que se haya cancelado el certificado de registro."
Sección 29.- Se enmienda el Artículo 32.6 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.6.-Consignación Judicial y Notificación
Cuando al disolverse una cooperativa no fuere posible localizar a las personas con derecho a recibir haberes o no pudiera determinarse a quién corresponden esos haberes, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas queda autorizado] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico queda autorizada para consignarlos judicialmente, libre de derechos, mediante el procedimiento establecido a continuación:
a. La Junta de Síndicos nombrada por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico para la liquidación de la Cooperativa deberá acreditar mediante declaración jurada las diligencias razonables realizadas para localizar a los socios o personas con derecho a recibir los haberes.
b. De conocerse la última dirección del socio, la Junta de Síndicos le enviará una carta por correo certificado con acuse de recibo en la cual le expresará al socio el procedimiento de liquidación de la cooperativa y su derecho a reclamar su participación. De no contar con fondos suficientes la cooperativa ó los haberes del socio sean menores de cincuenta dólares ($50.00), se notificará al socio por correo ordinario.
c. Si dentro de los treinta (30) días a partir de la notificación dispuesta en el inciso anterior, el socio no reclama su participación o se desconociere su paradero o se desconociere las personas a quienes corresponden los haberes, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico radicará una petición de consignación acompañada de la declaración jurada del Síndico Liquidador según dispuesto en el inciso (a) de este Artículo, con una solicitud de publicación de aviso en un periódico de circulación general.
d. Una vez se comprobare a satisfacción del Tribunal mediante la declaración jurada del Síndico Liquidador las diligencias razonables para localizar a las personas con derecho a recibir los haberes y se desconociere su paradero o no pudieren determinarse a quien corresponden esos haberes, el Tribunal ordenará la publicación de un aviso en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico y excusará a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico del envío por correo ordinario o certificado con acuse de recibo de la copia de la petición de consignación a las personas con derecho a recibir los haberes.
e. El contenido del edicto deberá constar de la siguiente información:
(1) Título-Emplazamiento por Edicto;
(2) sala del Tribunal de Primera Instancia;
(3) número del caso;
(4) nombre del peticionario;
(5) nombre de las personas a emplazarse;
(6) naturaleza de la petición;
(7) nombre, dirección y teléfono del abogado del peticionario;
(8) nombre de la persona que expidió el edicto;
(9) fecha de expedición; y
(10) el término de treinta (30) días dentro del cual la persona así emplazada deberá contestar la petición según se dispone en la Regla 10.1 de las de Procedimiento Civil y con la advertencia a los efectos de que si no contestan la petición radicando el original de la contestación ante el Tribunal correspondiente con copia al peticionario se le anotará la rebeldía y se le dictará sentencia concediendo el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.
Los haberes así consignados y que hayan permanecido inactivos por un período de cinco (5) años o más, serán transferidos al Fondo de Investigaciones de las Cooperativas de la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico."
Sección 30.- Se enmienda el Artículo 32.7 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 32.7.-Cancelación del Certificado de Registro
El informe final de la Junta de Síndicos, debidamente firmado y juramentado por todos sus [miembros] integrantes será aprobado por [el Inspector de Cooperativas] la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Una vez aprobado el informe, [el Inspector] la Comisión notificará al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien procederá a registrarlo y a expedir el certificado de disolución de la cooperativa. Copia del informe final y de dicho certificado serán conservados por [el Inspector de Cooperativas, quién] la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, quien remitirá copia al síndico o Junta de Síndicos. En caso de que la cooperativa no tuviere activos y los síndicos no cumplen con someter este informe final, [el Inspector] la Comisión, mediante declaración jurada, podrá solicitar al Secretario de Estado la cancelación del registro de la cooperativa bajo disolución."
Sección 31.- Se enmiendan los Capítulos 37 y 38 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, para que se lean como sigue:
"PARTE X.-AGENCIAS REGLAMENTARIAS
CAPITULO 37.-[CORPORACIÓN PÚBLICA DE SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS]
COMISIÓN DE DESARROLLO COOPERATIVO DE PUERTO RICO
Artículo 37.0.-Otorgar permisos a las cooperativas
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá otorgar un permiso escrito a toda cooperativa que hubiese cumplido con los requisitos de esta Ley para que pueda comenzar sus operaciones.
Artículo 37.1.-Fiscalizar las cooperativas
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá velar por que toda cooperativa cumpla con sus cláusulas de incorporación, su reglamento interno y las disposiciones de esta Ley.
Artículo 37.2.-Examinar anualmente las operaciones de las cooperativas
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá examinar por lo menos una (1) vez al año las auditorías realizadas sobre las operaciones de toda cooperativa incorporada y funcionando en Puerto Rico. La auditoría podrá realizarla un auditor contratado por la cooperativa, pero la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión podrá revisar la auditoría y realizar todos los exámenes relacionados que considere pertinentes.
Artículo 37.2A.-Examinar anualmente las operaciones de las cooperativas juveniles
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá examinar por lo menos una vez al año las operaciones de toda cooperativa juvenil incorporada y funcionando en Puerto Rico. Dicho examen tendrá un propósito educativo e informativo y no punitivo en donde el auditor, junto a los estudiantes del taller, canalizarán los elementos de una sana administración y prepararán un informe de auditoría dirigido a puntualizar las fortalezas y debilidades operacionales de la cooperativa y a establecer un plan para el desarrollo continuo de [la misma] ésta.
Dicho examen, al igual que cualquier otra consulta, será libre de costo para las cooperativas juveniles, considerándose éste un servicio público para todos los efectos de la Ley.
El examen [a prepararse por la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] que la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico preparará en conjunto con las cooperativas juveniles se realizará únicamente bajo los parámetros establecidos en este Artículo y sobre las bases de la Ley Núm. [220 de 29 de agosto de 2002] 220-2002, según enmendada, conocida como "Ley Especial de Cooperativas Juveniles".
Además, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico preparará anualmente un Informe de Situación de las cooperativas juveniles operando en Puerto Rico, el [mismo] cual contendrá la siguiente información:
(a) estado operacional de las cooperativas juveniles;
(b) logros significativos alcanzados;
(c) factores limitantes de desarrollo; y
(d) detalle del apoyo gubernamental, cooperativo, comunal y privado brindado a la cooperativa juvenil.
[Disponiéndose, que dicho] El Informe de Situación será sometido al 30 de septiembre de cada año a las Comisiones con jurisdicción sobre cooperativismo de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a la Oficina del Gobernador, [a la Administración de Fomento Cooperativo,] a la Oficina de Asuntos de la Juventud al Programa de Desarrollo Juvenil del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, al Departamento de Educación, al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, al Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico y a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
El Departamento de Educación [y la Administración de Fomento Cooperativo tendrán] tendrá la responsabilidad de facilitar y colaborar con el proceso de examen de las cooperativas juveniles.
Artículo 37.2B.-Examen a cooperativas de confinados o [ex confinados] exconfinados
Se faculta a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico a examinar, por lo menos una vez al año, las operaciones de toda cooperativa de confinados o [ex confinados] exconfinados incorporada y funcionando en Puerto Rico. Dicho examen tendrá, principalmente, un propósito educativo e informativo en donde el examinador junto a los confinados o [ex confinados] exconfinados puedan elaborar elementos de sana administración y prepararán un informe de auditoría dirigido a puntualizar las fortalezas y debilidades operacionales de la cooperativa y a establecer un plan para el desarrollo continuo de [la misma] ésta.
Dicho examen, al igual que cualquier otra consulta, será libre de costo para las cooperativas de confinados y [ex confinados] exconfinados, considerándose éste un servicio público para todos los efectos de la Ley.
El examen a prepararse por el examinador de la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico en conjunto con las cooperativas de confinados y [ex confinados] ex confinados exconfinados se realizará únicamente bajo los parámetros establecidos en este Artículo y sobre las bases [de la Ley Núm. 133 de 28 de septiembre de 2007, la cual tiene el propósito de fomentar y desarrollar la cultura cooperativista en las] del Plan de Reorganización 2-2011 Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como "Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011", el cual, en lo pertinente, estableció el Programa de Empresas, Adiestramiento, Trabajo y Cooperativas, a fin de proveer experiencias de adiestramiento, desarrollo empresarial y trabajo con énfasis especial en organizaciones cooperativas, autogestión y empleo [de] para los clientes del sistema correccional[, y que a su vez, enmienda la Ley Núm. 47 de 6 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo"].
Además, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico preparará anualmente un Informe de Situación de las cooperativas de confinados y [ex confinados] exconfinados operando en Puerto Rico, el cual contendrá la siguiente información:
(a) estado operacional de las cooperativas de confinados y [ex confinados] exconfinados;
(b) logros significativos alcanzados;
(c) factores limitantes de desarrollo; y
(d) detalle de los apoyos gubernamentales, cooperativos, comunales y privados brindados a las cooperativas de confinados y [ex confinados] exconfinados.
[Disponiéndose, que dicho] El mencionado Informe de Situación será sometido al 30 de agosto de cada año a las comisiones con jurisdicción sobre el cooperativismo en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a la Oficina del Gobernador, [a la Administración de Fomento Cooperativo,] al Departamento de Corrección y Rehabilitación, [a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo,] al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, al Instituto de Cooperativismo de la Universidad de Puerto Rico y a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación [y el Director Ejecutivo de la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo tendrán] tendrá la responsabilidad de colaborar y facilitar a la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico el proceso de examen de las cooperativas de confinados y [ex confinados] exconfinados.
Artículo 37.3.-Querellas
El Comisionado tendrá la facultad de atender las consultas, solicitudes de opiniones y determinaciones administrativas o querellas que se le presenten. En tales casos, la decisión del Comisionado podrá ser revisada por la Junta Rectora de la Comisión, cuya decisión final, a su vez, podrá ser revisada judicialmente ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá atender dentro del término de noventa (90) días a partir de la radicación, las querellas presentadas por una cooperativa, socio de cooperativa o por cualquier persona afectada por una actuación de una cooperativa, Junta de Directores, [miembros] integrantes de comité, oficiales y funcionarios que aduzcan hechos constitutivos de alguna violación sustancial de ley, reglamento, cláusulas de incorporación o acuerdo interno que no pueda ser resuelto internamente por la cooperativa.
Si la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico lo considera meritorio, comenzará un proceso adjudicativo de conformidad con la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico".
[Las decisiones tomadas por la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas podrán apelarse a la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la decisión.]
Artículo 37.4.-Atender Consultas y Opiniones
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá atender consultas y ofrecer asesoramiento técnico y emitirá opiniones sobre cualesquiera asuntos que conciernan a las cooperativas. [La Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Además, deberá promulgar dentro del término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley, un reglamento que establezca un procedimiento uniforme a seguir en casos de consultas y opiniones.
Artículo 37.5.-Otras Obligaciones de Ley
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá cumplir con todas las demás funciones que esta Ley le impone.
Artículo 37.6.-Requerir a Cooperativas Llevar Libros y Documentos
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico requerirá de las cooperativas que lleven y guarden los libros y documentos que sean necesarios de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 37.7.-Requerir la Corrección de Deficiencias
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico podrá tomar cualquier acción provista por esta Ley para corregir las deficiencias que le haya señalado a una cooperativa, incluyendo requerirle a la Junta de Directores de una cooperativa que corrija dichas deficiencias o que convoque una Asamblea de socios para esos propósitos.
Artículo 37.8.-Emitir [Ordenes] Órdenes
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o el funcionario que [éste] ésta designe[,] podrá, previa notificación y vista, emitir órdenes para cesar y desistir, y prescribir términos, condiciones correctivas que, por la evidencia a su disposición, y a tenor con el derecho aplicable se determine. [Disponiéndose que, no] No será necesaria la vista previa para emitir una orden correctiva provisional si a juicio de la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico se cause o se pueda causar un grave daño inmediato. Dentro de los diez (10) días posteriores a la expedición de la orden provisional la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión deberá celebrar una vista administrativa en la que resolverá si dicha orden se hace permanente o se revoca. La orden emitida bajo este Artículo deberá notificarse a las partes en controversia por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 37.9.-Imponer Multas
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico o el funcionario que [éste] ésta designe, podrá imponer multas administrativas a cualquier persona natural o jurídica, hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000) por cualquier violación de esta Ley, o de los reglamentos aprobados por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión. Si una cooperativa no sometiese a tiempo un informe requerido por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas, éste] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, ésta le podrá imponer una multa de diez dólares ($10) por cada día de retraso.
Artículo 37.10.-Acudir al Tribunal
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en solicitud de que se ponga en vigor cualquier orden [por él emitida] que ésta haya emitido. El Tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición.
Artículo 37.11.-Establecer Reglas y Reglamentos
Luego de la celebración de vistas debidamente anunciadas, la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deberá formular, aprobar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para cumplir con los mandatos de esta Ley. Cualquier regla o reglamento emitido por la [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión, tendrá fuerza de ley a los treinta (30) días a partir de haber circulado entre las cooperativas que pretenden regir.
Artículo 37.12.-Fondo de Investigaciones
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas queda facultado] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico queda facultada para cobrar a toda cooperativa el costo total en que hubiere incurrido por razón o como consecuencia de los exámenes e investigaciones que efectúe en relación con dicha cooperativa, y deberá ingresar estas sumas, más las cobradas por el concepto de multas impuestas, en el "Fondo de Investigaciones de las Cooperativas". Dicho fondo podrá utilizarse para cualquier fin dispuesto por ley.
Artículo 37.13.-Procedimientos Adjudicativos
Cuando por disposición de esta Ley o de los reglamentos adoptados en virtud de [la misma, la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] ésta, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico deba adjudicar formalmente una controversia, se observarán los procedimientos establecidos en la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988] 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico", y los reglamentos promulgados al efecto.
Artículo 37.14.-Otras Facultades
La [Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico tendrá, además, todas las otras facultades que esta Ley le confiere.
Artículo 37.15.-Aportación de las Cooperativas de Tipos Diversos a la Comisión
Todas las Cooperativas de Tipos Diversos separarán anualmente no menos de la décima parte del uno por ciento (0.10%) del volumen total de sus operaciones, a fin de contribuir al sostenimiento de la Comisión. Cada una de éstas depositará en la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico aquella cantidad que resulte del referido cómputo hasta un máximo de cuatro mil dólares ($4,000). Las Cooperativas de Tipos Diversos que durante su operación anual obtengan sobrantes netos aportarán una cantidad adicional de cinco por ciento (5%) de su sobrante neto anual hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) dólares. Dentro del mes siguiente al cierre de operaciones de cada año económico de una Cooperativa de Tipo Diverso, ésta deberá haber depositado en la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico el total de las sumas que le haya correspondido pagar para ese año terminado. Los depósitos se harán trimestralmente, estimándose cada pago parcial en una cuarta parte de lo que le correspondió pagar el año precedente. Al cierre del año se harán los ajustes pertinentes y en caso de algún pago en exceso, se acreditará el pago estimado del primer trimestre siguiente.
CAPITULO 38.-[APELACIONES] REVISIÓN
Artículo 38.0.-[Oficial Examinador] Revisión
Artículo 38.0.-Revisión
Las decisiones [de la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas podrán apelarse al Oficial Examinador de la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] de los procesos administrativos o adjudicativos del Comisionado podrán revisarse ante la Junta Rectora de la Comisión.
Artículo 38.1.-Procedimiento
[El Oficial Examinador] La Junta Rectora de la Comisión adoptará las reglas y reglamentos necesarios para atender [las apelaciones de las decisiones de la Corporación Pública de Supervisión y Seguro de Cooperativas] los procedimientos administrativos o adjudicativos de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico conforme a la Ley Núm. [170 de 12 de agosto de 1988,] 38-2017, según enmendada, [y] conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 38.2.-Revisión Judicial
Las decisiones tomadas por [el Oficial Examinador] la Junta Rectora de la Comisión podrán apelarse [a la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia] en el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico."
Sección 32.- Disposiciones Transitorias
A partir de la aprobación de la presente Ley, se establece un período de transición de doce (12) meses entre la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) y la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico (CDCOOP) para que lleven a cabo todos los trámites necesarios para dar fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley.
Como parte del proceso de transición, entre otros asuntos, COSSEC deberá, entre otras cosas que se entiendan necesarias, cumplir con las siguientes gestiones:
Transferir a CDCOOP toda función, recursos y personal recibidos de lo que fuera la Oficina del Inspector de Cooperativas a COSSEC en virtud de la Ley Núm. 247-2008, según enmendada. Se dispone que el personal a ser transferido será aquel activo al momento de la aprobación de esta Ley.
Efectuar una transferencia única de todos los fondos acumulados a la fecha de aprobación de esta ley correspondientes al fondo especial identificado como Fondo de Investigación.
Subvencionar cualquier gasto de nómina relacionado con los procedimientos de transición y de personal pertinentes a las disposiciones de esta Ley durante un (1) año fiscal a partir de la aprobación de esta Ley.
Sección 33. - Separabilidad.
Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada inconstitucional.
Sección 34.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.