GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 313
6 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por la representante Hau
Referido a las Comisiones de Asuntos de la Mujer;
y del Trabajo y Asuntos Laborales
LEY
Para enmendar los Artículos 2, 3 y 9 de la Ley 427-2000, según enmendada, conocida como la "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna" a los fines de incluir nuevas definiciones, especificar cómo debe computarse la penalidad impuesta, para establecer la facultad de toda madre lactante trabajadora para hacer una reclamación por daños; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 427-2000, según enmendada, conocida como la "Ley para Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche Materna" tiene como imperativo establecer una política publica robusta dirigida a fomentar la lactancia como método idóneo para la alimentación de los infantes. Dicho esfuerzo encuentra su génesis a mediados de los años 90 mediante las campañas publicitarias hechas por el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en favor de la lactancia.
A tenor con ello, se tuvo a bien establecer un andamiaje legal para delinear las pautas y la normativa a establecerse para garantizarle a toda madre trabajadora que interesara lactar a su hijo o extraerse la leche materna dentro de su jornada y espacio laboral, fuese público o privado, pudiera hacerlo en un entorno seguro, tranquilo y adecuado sin consecuencia alguna a sus funciones como trabajadora.
Sin embargo, consistentemente se han hecho planteamientos sobre el silencio de dicha ley en aspectos específicos y que han provocado una variación en la norma jurídica, estando sujeto al criterio judicial al momento de aplicarla a los hechos de cada caso en particular. Ante un marco legal con más de veinte años de vigencia, resulta razonable intentar atemperarla a nuestra realidad y atender aspectos inconclusos o ambiguos que han provocado inconsistencias legales y jurídicas. Lo anterior, además de provocar inestabilidad en las decisiones de distintos tribunales sobre un mismo tema, no permite tener uniformidad en la interpretación de los estatutos legales. De otro lado, dotar de mayores garantías a las madres obreras para que sus derechos como madres lactantes no se vean entorpecidos ni obstaculizados.
Por lo anterior, las enmiendas propuestas contribuyen a un mejor estado de Derecho promoviendo un mejor desarrollo social y colectivo. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa, reafirmando su compromiso en apoyar y promover la lactancia en los centros laborales del País, entiende meritorio aprobar esta pieza legislativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 427-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2. - Definiciones.
a) …
b) …
c) …
d) …
e) …
f) …
g) …
h) "Lugar apropiado" Será aquel lugar privado, tranquilo y cubierto, de manera tal que la madre lactante esté segura, no se sienta expuesta, ni pueda ser vista por ninguna otra persona, sean empleados o no, que estén en su lugar de trabajo. El lugar apropiado deberá contar con un lugar en donde la madre lactante pueda sentarse cómodamente, deberá contar con receptáculos de fácil acceso para que la madre lactante pueda conectar el extractor de leche materna, un lavamanos o fregadero limpio y en buenas condiciones, en el mismo lugar o en un lugar razonablemente cerca, en donde pueda lavarse con facilidad los utensilios utilizados durante la extracción o luego del periodo de lactancia. Deberá tomarse en consideración, al designarse un lugar apropiado, que sea accesible a personas con impedimentos o con diversidad funcional.
[h)] i) …
[i)] j) …
[j] k) …"
Sección 2.-Se enmienda al Artículo 3 de la Ley 427-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 3.-Por la presente se reglamenta el período de lactancia o extracción de leche materna, proveyéndole a las madres trabajadoras que se reintegran a sus labores, después de disfrutar su licencia por maternidad, que tengan la oportunidad de lactar a su criatura durante una hora dentro de cada jornada de tiempo completo, que puede ser distribuida en dos periodos de treinta (30) minutos cada uno o en tres períodos de veinte (20), para acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos casos en que la empresa o el patrono tenga un centro de cuido en sus facilidades o para extraerse la leche materna en el lugar habilitado y apropiado a estos efectos en su taller de trabajo. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo. En el caso de aquellas empresas que sean consideradas como pequeños negocios de acuerdo a los parámetros de la Administración Federal de Pequeños Negocios (SBA, por sus siglas en inglés), éstas vendrán obligadas a proveer a las madres lactantes un período de lactancia o extracción de leche materna de al menos media (1/2) hora dentro de cada jornada de trabajo a tiempo completo que puede ser distribuido en dos periodos de quince (15) minutos cada uno. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo.
El lugar apropiado para la extracción de leche materna, -además de estar higiénico- deberá ser privado, tranquilo y cubierto, de manera tal que la madre lactante esté segura, no se sienta expuesta, ni pueda ser vista por ninguna otra persona. Este deberá contar con un lugar en donde la madre lactante pueda sentarse cómodamente, tener receptáculos de fácil acceso para que la madre lactante pueda conectar el extractor de leche materna, y un lavamanos o fregadero limpio y en buenas condiciones, en el mismo lugar o en un lugar razonablemente cerca, en donde pueda lavarse con facilidad los utensilios utilizados durante la extracción o luego del periodo de lactancia. El lugar apropiado debe ser accesible a personas con impedimentos o diversidad funcional. Las áreas o espacios utilizados para el servicio sanitario no son lugares apropiados para la extracción de leche materna.
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 427-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 9.
Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá acudir [a los foros pertinentes] a la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de la región en donde esté ubicado su domicilio para exigir que se le garantice su derecho. Así también, la madre lactante podrá acudir al Departamento del Trabajo, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, o a los foros que atienden reclamaciones laborables conforme a la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, y la Ley 45-1998, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico". En el caso de las madres lactantes, -empleadas en el servicio público en una unidad apropiada- el foro correspondiente será aquel designado en el convenio colectivo y mediante el procedimiento en él establecido. El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser igual a: 1) tres veces el sueldo diario que devenga la empleada por cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche materna o; 2) una cantidad no menor de tres mil (3,000) dólares, lo que sea mayor. En caso de que el sueldo sea menor al salario mínimo federal, por ser empleados a propina, según definido en el Fair Labor Standars Act (FLSA), se incluirá la propina en el cómputo del salario para la multa, o en su defecto, se utilizará el salario mínimo federal como base para computar la multa, en lugar del salario devengado, lo que sea mayor beneficio para la madre lactante. Los remedios provistos por este Artículo serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por cualquier otro estatuto aplicable. En caso de que la madre trabaje por hora, dentro de una jornada inferior a ocho horas diarias, se computará a base del salario que devengue la madre, o el salario mínimo federal, lo que resulte más alto, como si trabajase por un periodo de ocho horas diarias.
Toda madre lactante a quien su patrono le niegue el periodo otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche materna podrá incoar una reclamación de daños independiente a cualquier remedio judicial, administrativo o laboral, siempre y cuando se agoten los remedios administrativos o contractuales, dependiendo de cada caso.
Ningún remedio otorgado en virtud de esta Ley impedirá que los hechos considerados en violación a la misma puedan constituir discrimen por razón de sexo o género, o discrimen por razón de impedimento o diversidad funcional, y que se entable una acción independiente por tal causal, siempre y cuando se agoten los remedios administrativos o contractuales, dependiendo de cada caso
Sección 4.-La Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá notificar a las agencias, oficinas o instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado del contenido de esta Ley para su estricto cumplimiento.
Sección 5.-Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.