ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 311
6 de febrero de 2025
Presentado por el señor Rivera Schatz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 1, derogar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 8, y enmendar y reenumerar los Artículos 6 como 2, 7 como 3, 9 como 4, 10 como 5, 11 como 6, 12 como 7 y 13 como 8 de la Ley 235-2014, conocida como "Ley Para Crear la Junta Revisora de Propiedad Inmueble del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con el propósito de disolver la Junta Revisora de Propiedad Inmueble y asignar sus funciones a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y al Comité de Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles creado en y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
conocida como "Ley Para Crear la Junta Revisora de Propiedad Inmueble del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", estableció la política pública a regir sobre la utilización de los recursos y propiedades del Gobierno de Puerto Rico. En síntesis, en esta se ordenó a las agencias, dependencias e instrumentalidades públicas, a otorgarle preferencia a bienes inmuebles pertenecientes al gobierno estatal, en primera instancia, y en la alternativa, a cualquier gobierno municipal, previo a considerar el arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles privados. Para ello, la referida ley Junta Revisora de Propiedad Inmueble Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la política pública relacionada a la venta de propiedades inmuebles y las normas y principios que deben regir el proceso de venta de propiedades inmuebles del Gobierno de Puerto Rico. El Artículo 5.01 de la citada Ley 26-2017, dispone como política pública, que las propiedades en total desuso deben dedicarse a actividades para el bienestar común, ya sean para usos sin fines de lucro, comerciales o residenciales que promuevan la activación del mercado de bienes inmuebles y la economía en general. Se añade que, "Para cumplir con esta política pública, se autoriza el diseño de un procedimiento eficiente y eficaz de venta de propiedades inmuebles, donde imperen los principios de competencia, transparencia, desarrollo económico, creación de empleo, bienestar e interés público". aquellas de naturaleza pública disponibles pertenecientes al gobierno estatal, en primera instancia, y a cualquier gobierno municipal, en segunda instancia. Por su parte, la el proceso de venta de propiedades inmuebles del Gobierno de Puerto Rico en total desuso.
La intención legislativa de ambos estatutos es permitir que el inventario sea utilizado como base para lo que debería ser un procedimiento único de adquisición o disposición de propiedades del Gobierno. No obstante, en la legislación citada, la Junta Revisora y el CEDBI, provocan una duplicidad de esfuerzos dirigidos a la elaboración de un inventario de bienes inmuebles públicos disponibles, para ser considerados por las agencias, dependencias o entidades públicas como alternativa para el arrendamiento y compraventa de propiedades. Esto es más evidente cuando se considera que ambas leyes requieren la intervención del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
lograr eficiencia y agilidad, salvaguardando la política pública establecida en ambas leyes y la responsabilidad fiscal, al preservar ciertas funciones de la Junta Revisora, las cuales serían ejercidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto o el CEDBI.DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 235-2014, para que lea como sigue:
"Artículo 1.- Política Pública.
Se declara política pública del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico la utilización primaria y preferencial de sus propios recursos y bienes, por encima del interés privado.
Para cumplir con dicha política pública, las agencias, dependencias o instrumentalidades públicas, antes de arrendar o comprar algún bien, deberán [otorgarle] otorgarles preferencia a aquellos de naturaleza pública disponibles, pertenecientes al gobierno central, en primera instancia, y, en la alternativa, a cualquier gobierno municipal.".
Artículo Sección 2.- Se derogan los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 235-2014.
Artículo Sección 3.- Se renumera el Artículo 6 de la Ley 235-2014, como Artículo 2 y se enmienda para que lea como sigue:
"Artículo [6] 2.- 2. Arrendamiento de Inmuebles.
Ninguna agencia, dependencia o instrumentalidad pública del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico podrá arrendar un bien inmueble privado si no está debidamente autorizado por la [Junta] Oficina de Gerencia y Presupuesto ("OGP"). Cualquier solicitante del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico deberá [demostrar] certificar a la [Junta] OGP que no [hay] ha identificado un edificio público disponible, ya sea del gobierno central en primera instancia, o de cualquier gobierno municipal en segunda instancia, para que pueda habilitar en [él] el sus oficinas o proveer servicios conforme sus deberes ministeriales. La OGP establecerá los procedimientos, parámetros y las métricas con las que deberán cumplir las entidades gubernamentales.
Si se deniega la autorización, la [Junta] OGP [deberá informar cuál o cuáles son las propiedades inmuebles de naturaleza pública disponibles para ser arrendadas] informará las razones para tal determinación.".
Artículo Sección 4.- Se renumera el Artículo 7 de la Ley 235-2014, como Artículo 3 y se enmienda para que lea como sigue:
"Artículo [7] 3. 3.- Compra de Inmueble.
Ninguna agencia, dependencia o instrumentalidad pública del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico podrá adquirir a título oneroso, un bien inmueble privado si no está debidamente autorizado por la [Junta] OGP. Cualquier solicitante del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico deberá demostrar a la [Junta] OGP que no [hay] ha identificado un edificio público disponible, del gobierno central o de cualquier gobierno municipal, para que pueda habilitar en [él] el sus oficinas o proveer servicios conforme sus deberes ministeriales. La OGP establecerá los procedimientos, parámetros y las métricas con las que deberán cumplir las entidades gubernamentales. Si se deniega la autorización, la [Junta] OGP [deberá informar cuál o cuáles son las propiedades inmuebles de naturaleza pública disponibles para ser arrendadas] informará las razones para tal determinación.".
Artículo Sección 5.- Se deroga el Artículo 8 de la Ley 235-2014.
Artículo Sección 6.- Se renumera el Artículo 9 de la Ley 235-2014, como Artículo 4 y se enmienda para que lea como sigue:
"Artículo [9] 4. 4.- Obligaciones.
Con el fin de ejecutar la política pública aquí establecida, [la Junta] el deberá realizar las siguientes funciones:
En coordinación con la OGP, En coordinación con la OGP, deberá crear y administrar un inventario oficial de todas las propiedades inmuebles de todas las agencias, dependencias, instrumentalidades, y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva del [Estado Libre Asociado de Puerto Rico] Gobierno de Puerto Rico. Además, podrá crear y administrar un inventario sobre aquellas propiedades inmuebles pertenecientes a aquellos municipios que opten por remitirle su inventario correspondiente. En esta encomienda, el CEDBI y la OGP contarán con la asesoría y apoyo de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).
[b. Deberá crear y administrar un inventario oficial de todas las propiedades inmuebles de todos los Municipios del Estado Libre Asociado].
[c.] b. Deberá evaluar toda solicitud de arrendamiento que le sea sometida para su aprobación por las agencias, dependencias o instrumentalidades públicas del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico.
[d.] c. Emitir resoluciones a las agendas, dependencias o instrumentalidades públicas del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico, denegando o concediendo la autorizaci6n de arrendamiento o compra.
[e.] d. …
[f.] e. …".
Artículo Sección 7.- Se renumera el Artículo 10 de la Ley 235-2014, como Artículo 5 y se enmienda para que lea como sigue:
"Artículo [10] 5. 5.- Plan de Desarrollo y Rehabilitación de Estructuras Públicas.
[La Junta] La Autoridad de Edificios Públicos y el Comité de Evaluación y Disposición de Propiedades Inmuebles ("CEDBI"), en coordinación con las entidades gubernamentales pertinentes, deberá crear, aprobar y recomendar un plan de desarrollo y rehabilitación de aquellas estructuras del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico que se encuentren deterioradas, abandonadas o sin uso, de manera que aquellas agencias, dependencias o instrumentalidades públicas que se encuentren ocupando propiedades privadas mediante contratos de arrendamiento o permuta, vayan eventualmente ocupando esas estructuras públicas. Dicho plan deberá notificarse a las agencias titulares de dichos inmuebles con el fin de que el mismo pueda ejecutarse en un periodo que no excederá de diez (10) años a partir de la vigencia de esta Ley.".
Artículo Sección 8.- Se renumeran los Artículos 11, 12 y 13 de la Ley 235-2014, como Artículos 6, 7 y 8.
Artículo Sección 9.- Se enmienda el Artículo 5.06 de la Ley 26-2017, según enmendada, Además, el Comité podrá crear y administrar un inventario sobre propiedades inmuebles pertenecientes a aquellos municipios que opten por remitirle su inventario correspondiente. En esta encomienda, el Comité y la OGP contarán con la asesoría y apoyo de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS).f. …"
Artículo Sección 10.- Cláusula de Transición.
En un término no mayor a treinta (30) días luego de aprobarse esta Ley, la Junta Revisora deberá transferir al CEDBI cualquier documentación desarrollada al amparo de las disposiciones de la Ley 235-2014. Disponiéndose, que cualesquiera reglamentos, cartas circulares, así como procedimientos aprobados o aplicables a la Junta Revisora, continuarán vigentes y aplicables al CEDBI o la OGP, según corresponda, hasta tanto se disponga lo contrario. Asimismo, cualquier disposición en el Reglamento Único para la Evaluación y Disposición de Bienes Inmuebles de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9133 de 9 de diciembre de 2019, adoptado por el CEDBI, se interpretará a la luz de las disposiciones de esta ley.
Artículo Sección 11. - Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo Sección 12. - Vigencia.
Esta ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.