ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 1ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 313 7 de febrero de 2025 Presentado por el señor Dalmau Santiago Referido a la Comisión de Gobierno LEY EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Gobierno tiene la responsabilidad de garantizarle al Pueblo servicios eficientes, maximizando los recursos disponibles. En aras de lograr este fin, es necesario identificar una mejor distribución de las funciones y el personal en nuestras entidades gubernamentales. Por tanto, es menester efectuar una colocación adecuada y efectiva de todos los recursos a nuestro alcance en vía de proveer un mejor servicio a nuestra ciudadanía. La Ley 57-2014, según enmendada, entre otras cosas, creó la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. Entre sus funciones se encuentra representar y defender los intereses de los consumidores de energía, telecomunicaciones y transporte en Puerto Rico. Dentro de ellas, se incluyen las siguientes: educar, informar, orientar y asistir al cliente sobre sus derechos y responsabilidades en relación con el servicio eléctrico, y con la política pública de ahorro, conservación y eficiencia, los servicios de telecomunicaciones y aquellos bajo la jurisdicción del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos; evaluar el impacto que tienen las tarifas, la política pública y cualquier otro asunto que pueda afectar a los clientes de servicio eléctrico, telecomunicaciones y transporte en Puerto Rico; ser defensora y portavoz de los intereses de los consumidores de energía en todos los asuntos ante el Negociado de Energía, Negociado de Telecomunicaciones y Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, o que están siendo trabajados por el Programa de Política Pública Energética. Sin embargo, muy pocos ciudadanos tienen conocimiento sobre la Oficina Independiente de Protección al Consumidor y los servicios que provee dicha oficina, a pesar de que dentro de sus funciones se encuentra ser defensora y portavoz de los intereses de todos los consumidores de energía, telecomunicaciones y transporte de Puerto Rico, así como, educar, informar, defender y orientar a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades referentes a estos servicios. En virtud de la Ley 211-2018, según enmendada, "Ley de Ejecución del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico", la Oficina Independiente de Protección al Consumidor pasó a ser parte de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico. Es importante destacar que, la Oficina Independiente de Protección al Consumidor tiene ocho (8) años desde su creación y durante este periodo ha recibido asignaciones presupuestarias estimadas entre los cuatrocientos a seiscientos mil dólares ($400,000-$600,000) anuales. A pesar de dichas asignaciones, son muy pocos los logros que se pueden destacar, pues apenas ha defendido menos de una décima de casos ante la Rama Judicial, lo que ciertamente levanta serios cuestionamientos sobre el funcionamiento y la dirección de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. Por otra parte, la oficina del Ombusdman, creada por virtud de la Ley Núm. 134 del 30 de junio de 1977, según enmendada, ofrece diversos servicios a la ciudadanía, los cuales le garantizan un trato justo, rápido, adecuado y libre de perjuicio por parte de los Organismos Gubernamentales del Estado Libre de Asociado de Puerto Rico. La locución "ombudsman", de origen sueco, significa "representante o delegado con autoridad para obrar por otra persona". La oficina del Ombusdman tiene la capacidad de brindar múltiples servicios a los ciudadanos de Puerto Rico cuando estos se ven afectados por actuaciones de nuestros Organismos Gubernamentales. En consecuencia, el Ombudsman es un funcionario que representa ante el gobierno a los ciudadanos que, de algún modo, hayan sido agraviados por éste. De ahí que la presencia de este instituto en nuestro ordenamiento sea uno de los modelos programáticos de la cláusula constitucional que garantiza el derecho del pueblo a solicitar al gobierno la reparación de agravios. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende la importancia de brindarle una calidad de vida adecuada y efectiva a nuestra ciudadanía y es por ello que esta medida propone transferir todo el personal, presupuesto, deberes, funciones, responsabilidades y propiedades de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor a la oficina del Ombusdman, a los fines de maximizar los recursos y servicios que el gobierno ofrece en beneficio del Pueblo.DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:Sección 1.- Sección 80.- Transición. El Gobernador queda autorizado para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento y sus componentes. … Los actuales Comisionados Asociados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y de la Comisión de Servicio Público, y el Director de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor cesarán en sus funciones a partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, tendrá que hacer los nombramientos correspondientes para conformar el Negociado de Telecomunicaciones, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos y el Negociado de Energía, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley. Si el Gobernador no realiza los nombramientos dentro de dicho término, los mismos se harán por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. En caso de surgir una vacante, el Gobernador tendrá treinta (30) días para someter ante el Senado a un nuevo nominado para el puesto. En este caso ..." Sección 7.- Separabilidad. Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, que, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
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