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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(18 DE MAYO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 315

10 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Pérez Ortiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el añadir un nuevo inciso (95) al Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de definir el término “propaganda política”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene el deber de garantizar que el marco legal y regulatorio que rige los procesos electorales en nuestra isla sea claro, preciso, y actualizado. En esa dirección, se han identificado áreas en el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020", Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, según enmendada, que requieren clarificación para mejorar la interpretación y aplicación de sus disposiciones, especialmente en lo que respecta a la regulación de la propaganda política y los locales de propaganda.

La propaganda política es un componente esencial en cualquier proceso electoral democrático, ya que permite a los partidos políticos y candidatos difundir sus ideas, propuestas, y mensajes a los electores. Sin embargo, es fundamental que exista una distinción clara entre lo que constituye un "Local de Propaganda" y lo que se define como "Propaganda Política". Una regulación precisa y clara no solo contribuye a la transparencia del proceso electoral, sino que también facilita el cumplimiento de la ley por parte de los partidos políticos, candidatos, y ciudadanos en general.

Actualmente, el Artículo 2.3 del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" no define lo que constituye propaganda política, lo que puede dar lugar a interpretaciones ambiguas y a una aplicación inconsistente de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la propaganda política. Por ello, resulta imperativo enmendar el Artículo 2.3, específicamente para añadir una definición expresa y así diferenciar con precisión estos términos.

Esta Ley define "Propaganda Política" como cualquier letrero, rótulo, pegatina, audio, visual, pantalla electrónica, o cualquier otro medio similar que un Partido Político o Candidato a un puesto electivo, así como comités, agrupaciones, agentes o ciudadanos que estén regulados por el Contralor Electoral, coloque en lugares públicos para promoverse. Esta definición abarca un rango amplio de medios utilizados para la difusión de mensajes políticos, proporcionando claridad sobre qué elementos están sujetos a regulación bajo este Código.

Estas definiciones claras y precisas son esenciales para garantizar una aplicación uniforme y justa de la ley electoral. Asimismo, permiten que los partidos políticos, candidatos, y funcionarios públicos conozcan exactamente qué está regulado bajo cada término y puedan así cumplir con sus obligaciones legales con mayor certeza. De igual modo, se evita que existan dudas o disputas innecesarias sobre la interpretación de lo que constituye un local de propaganda versus los distintos tipos de propaganda política.

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma su compromiso con la integridad, claridad, y efectividad del sistema electoral de la isla, fortaleciendo el marco legal que asegura la equidad y la transparencia en los procesos electorales, en beneficio de todos los ciudadanos. Al añadir la definición de "Propaganda Política", se facilita la fiscalización, el cumplimiento de la ley, y se promueve un proceso electoral ordenado, justo y respetuoso del derecho del electorado a recibir información de manera adecuada y balanceada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añadir un nuevo inciso (95) al Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.3. — Definiciones. —

Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:

(1) …

(95) “Propaganda Política” – Cualquier letrero, rótulo, pegatina, audio, visual, pantalla electrónica, o cualquier medio similar que un Partido Político, Candidato a puesto electivo, comités, agrupaciones, agentes o ciudadanos que estén regulados por el Contralor Electoral, hayan colocado en lugares públicos para promoverse.

…”

Sección 2.- Se renumeran los actuales incisos 95 al 115 como incisos 96 al 116 del Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada.

Sección 3.- Se ordena a la Comisión Estatal de Elección o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para implementar esta Ley, incluyendo, entre otras cosas, aprobar la reglamentación pertinente.

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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