GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 316
10 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 2.3 en su inciso 16, de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, a los fines de aclarar y expandir la definición de “Centro de Votación”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
a La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la importancia de contar con un marco legal adecuado y claro que regule los procesos electorales en la isla. Es fundamental asegurar que las definiciones contenidas en el "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" estén actualizadas y respondan a las necesidades operacionales y de seguridad durante los eventos electorales. Uno de los aspectos críticos en este contexto es la jurisdicción que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) o Juntas de Inscripción Temporera (JIT) ejercen sobre los centros de votación en los días previos y posteriores a los eventos electorales.
El Artículo 2.3 del "Código Electoral de Puerto Rico de 2020" define actualmente el "Centro de Votación" como toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada Unidad Electoral. Sin embargo, esta definición requiere una expansión que contemple la necesidad de establecer una jurisdicción temporera de las autoridades electorales sobre estos centros. La experiencia ha demostrado que es crucial que la CEE, junto con las JIP o JIT, puedan ejercer control sobre los centros de votación en los días previos y posteriores a los eventos electorales, con el fin de garantizar que todo el proceso se lleve a cabo de manera segura, ordenada y sin interrupciones.
Este proyecto de ley tiene como objetivo enmendar la definición de "Centro de Votación" para incluir la jurisdicción temporera de la CEE, las JIP o JIT. La jurisdicción entrará en vigor hasta 24 horas antes del evento electoral y se mantendrá hasta 24 horas después de la culminación del evento. Esta medida permitirá a las autoridades electorales tomar las medidas necesarias para preparar adecuadamente los centros de votación, garantizar la seguridad de los electores y del personal electoral, y asegurar que las operaciones se realicen de manera eficiente.
Es fundamental que la CEE y las juntas de inscripción tengan control total durante este período para la colocación y resguardo de materiales electorales, así como para supervisar las condiciones del lugar y coordinar con las entidades responsables de las instalaciones. Al otorgar una jurisdicción temporera que abarca 48 horas adicionales al evento electoral, se facilitará una mejor coordinación y preparación logística en los centros de votación, mejorando la eficiencia y transparencia del proceso electoral.
Con esta enmienda, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con la integridad del proceso electoral en Puerto Rico, proporcionando un marco regulatorio que permite una organización óptima de los centros de votación y que protege el derecho al voto de los ciudadanos mediante un proceso ordenado, transparente y seguro.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.3. — Definiciones. — (16 L.P.R.A. § 4503)
Toda palabra utilizada en singular en esta Ley se entenderá que también incluye el plural, salvo que del contexto se desprenda otra cosa. Asimismo, los términos utilizados en género masculino incluirán el femenino y viceversa. Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán los significados que a continuación se expresan:
(1) …
(2) …
…
(16) “Centro de Votación” — Toda aquella instalación pública o privada donde se ubican los colegios de votación de determinada Unidad Electoral. Esta designación es temporera sobre los centros de votación, y podrá entrar en vigor desde veinticuatro (24) horas antes del evento electoral hasta (veinticuatro) 24 horas después de culminado dicho evento. Durante este período, la Comisión Estatal de Elección, a través de su Junta Local, podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, operatividad y funcionamiento adecuado de los centros de votación, así como supervisar y controlar el acceso, uso y manejo de estos.
…”
Sección 2.-Se ordena a la Comisión Estatal de Elección o las agencias pertinentes a tomar todas las medidas necesarias para la implementación implementar esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse entre otras cosas, adoptar aprobar la reglamentación pertinente.
Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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