GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 320
10 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Pérez Ortiz
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
4, inciso b los incisos (A) y (B) del Artículo 4
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 300 de 2 de Septiembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud" establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la adopción, promoción e implantación de mecanismos de prevención de maltrato o abuso físico o sexual contra niños y envejecientes en instalaciones de cuidado; definir términos.
La Ley 300-1999, cuya intención legislativa se menciona anteriormente, busca establecer salvaguardias y protecciones para los grupos más vulnerables de la sociedad, como los niños, los envejecientes y las personas con impedimentos. Una de las medidas clave de esta ley es la prohibición de que personas condenadas convictas por delitos sexuales violentos, abuso contra menores y ciertos delitos graves y menos graves que involucren violencia o depravación moral, puedan desempeñarse como proveedores de servicios de cuidado para estos grupos.
Esta prohibición se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad, el bienestar y la integridad de los individuos más susceptibles a ser víctimas de abuso y violencia. Al impedir que personas con antecedentes delictivos relacionados con violencia sexual o abuso puedan trabajar en roles de cuidado, se busca reducir significativamente el riesgo de que ocurran incidentes dañinos o traumáticos para aquellos que dependen de dichos servicios.
La facultad otorgada por la Ley, permite a los departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal para adoptar la reglamentación necesaria permite para la implementación efectiva de la ley y asegura que se establezcan normas claras y específicas para los proveedores de servicios de cuidado. Esto implica la creación de requisitos, procedimientos y estándares que deben cumplir aquellos que deseen trabajar en estas áreas, con el fin de garantizar la calidad y seguridad de los servicios prestados.
El Artículo 4 de la Ley 300-1999, establece que ninguna persona podrá trabajar como proveedor de servicios de cuidado para personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni ofrecer servicios en centros de cuido, égidas, casas de salud, entre otros, en Puerto Rico, a menos que haya obtenido una certificación previa de que no está registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, creado por la Ley 266-2004.
Dicha certificación asegura que la persona no ha sido condenada por delitos sexuales violentos, abuso contra menores, ni por otros delitos enumerados en el Código Penal de Puerto Rico, según enmendado por la también conocido como la Ley 146-2012, según enmendada. Además, se requiere que no tenga antecedentes de haber presentado credenciales falsas, de acuerdo con el informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) del Departamento de Salud.
En términos más sencillos, esta disposición de la ley establece que cualquier persona que desee trabajar en el cuidado de personas mayores, niños o personas con discapacidad en Puerto Rico debe obtener una certificación que demuestre que no ha sido condenada por delitos sexuales o abuso contra menores, y que no tiene antecedentes de presentar documentos falsos. Esto se hace para garantizar la seguridad y el bienestar de los grupos vulnerables y prevenir posibles situaciones de abuso o daño. Esta responsabilidad ha sido delegada al Departamento de Salud y a tales efectos recibe y administra fondos federales otorgados por los Center for Medicare & Medicaid Services (CMS), que incluye la toma de huellas dactilares. Además, el Nationwide Program for National and State Background Checks on Direct Patient Access Employees of Long Term Care Facilities and Providers requiere que el Secretario de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos lleve a cabo un Programa Nacional en el que los estados, el Distrito de Colombia, los territorios y Puerto Rico realizan verificaciones de antecedentes nacionales y estatales de empleados prospectos para la atención de pacientes en centros de enfermería y otros proveedores de atención a largo plazo.
El Arículo Artículo 6, de la Ley 300-1999 establece que la certificación requerida en el Artículo 4, inciso (A) será expedida por el SICHDe del Departamento de Salud de Puerto Rico. Mientras, en el Artículo 4, inciso (B) indica que la certificación requerida en el Artículo 4, inciso (A) será expedida por la Policía de Puerto Rico. Existe una clara incongruencia en las disposiciones de la Ley 300-1999, antes citada, puesto que delega la función de la expedición de expedir la certificación dispuesta en el antes mencionado Artículo 4 (A) al Departamento de Salud y al Negociado de a la Policía de Puerto Rico. Como mecanismo para atender la incongruencia planteada, se enmienda el Artículo 4(B) a los fines de disponer claramente las instancias en que el Negociado de la Policía de Puerto Rico expedirá la certificación o para que se elimine dicho inciso, manteniéndose el claro propósito del Artículo 6 de la Ley 300-1999.
En lo relativo al certificado de historial delictivo que emite el Negociado de la Policía de Puerto Rico, su función principal es asegurar que las personas que deseen trabajar como proveedores de servicios, a manera general, cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Mensualmente, el Negociado la Policía de Puerto Rico procesa y emite cientos de certificados; a cualquier agencia o instrumentalidad este trámite es libre de costo para las agencias de ley y orden del Estado Libre Asociado de Puerto Rico libre de costo y para los veteranos. , mientras que Por su parte, las demás agencias e instrumentalidades pagaran pagarán el costo que requieran las agencias federales; mientras que los voluntarios que presten servicios en agencias o instrumentalidades públicas pagaran pagarán diez dólares ($10.00) y el público general treinta y cinco dólares ($35.00) mediante el correspondiente sello de rentas internas; y los veteranos, será libre de costo.
Es comúnmente conocido que el sistema de retiro de la Policía de Puerto Rico ha enfrentado importantes desafíos en el pasado. Sin embargo, la actual administración ha asumido la responsabilidad de abordar y mejorar esta situación. Los desafíos que ha enfrentado el sistema de retiro policial incluyen cuestiones financieras, sostenibilidad y equidad para los miembros del cuerpo policial. La presente administración ha tomado esto como una prioridad y se ha comprometido a implementar medidas efectivas para fortalecer y estabilizar el sistema de retiro.
Esta ley tiene como objetivo recaudar fondos proveer financiamiento adicional para los sistemas de retiro de la Policía de Puerto Rico, mediante la imposición de un asignación de una porción del costo asociado al Certificado de la Ley 300 emitida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa se compromete a atender las necesidades de la población de manera eficiente y, por ende, considera aprobar esta medida como una manera valiosa de respaldar a los miembros de la fuerza policial. Al establecer un costo para el certificado destinar estos recursos, se busca generar recursos adicionales para garantizar fortalecer la sostenibilidad financiera de los fondos de retiro y asegurar que los beneficios sean otorgados adecuadamente a los oficiales y sus familias. Esto demuestra el reconocimiento de la importancia de apoyar a aquellos que han arriesgado sus vidas en el cumplimiento del deber. La aprobación de esta ley representa una oportunidad significativa para respaldar adecuadamente a los oficiales activos y jubilados y reconocer, reconociendo los servicios prestados por la Policía de Puerto Rico en la protección y seguridad de la comunidad.
Esta Asamblea Legislativa, consciente de la necesidad de proveer certeza y transparencia en el manejo de estos fondos, reconoce que la Ley 40-2020, conocida como "Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía", creó el Fideicomiso para el Retiro de la Policía como el vehículo jurídico y financiero encargado de custodiar y administrar los recursos destinados a mejorar las pensiones de nuestros oficiales. Por tanto, se dispone que los recaudos aquí establecidos se integren directamente a dicho Fideicomiso, asegurando que cada dólar recolectado cumpla con su propósito de fortalecer el Plan de Retiro Mejoradode los Miembros del Sistema de Rango de la Policía de Puerto Rico.
Con esta medida, no solo corregimos una incongruencia normativa en la Ley 300-1999, sino que establecemos una fuente de financiamiento recurrente que robustece el balance del Fideicomiso. Al delegar en el Secretario de Hacienda la transferencia periódica de estos fondos, garantizamos la agilidad y la sostenibilidad fiscal necesaria para honrar el compromiso contraído con los hombres y mujeres que componen la Policía de Puerto Rico, protegiendo así su bienestar y el de sus familias tras una vida de servicio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 300 de 2 de septiembre de 1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", para que se lea como sigue:
"Artículo 4. - Prohibición a proveedores y certificación. (8 L.P.R.A. § 482) (A) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", así como égidas, casas de salud, [auspicio] hospicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 266-2004; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley 143-2014 "Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal", como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el "Código Penal de Puerto Rico", y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes:
(1) Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(2) Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(3) Incitación al suicidio.
(4) Aborto por fuerza o violencia.
(5) Delitos relacionados a Ingeniería Genética y Reproducción Asistida. (6) Agresión, en cualquiera de sus grados o modalidades.
(7) Lesión Negligente.
(8) Secuestro de menores.
(9) Privación ilegal de custodia.
(10) Adopción a cambio de dinero.
(11) Corrupción de Menores.
(12) Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos. (13) Abandono de adultos mayores e incapacitados.
(14) Agresión sexual.
(15) Incesto.
(16) Actos lascivos.
(17) Bestialismo.
(18) Acoso sexual.
(19) Exposiciones obscenas.
(20) Proposición obscena.
(21) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(22) Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno.
(23) Espectáculos obscenos.
(24) Producción de pornografía infantil.
(25) Posesión y distribución de pornografía infantil.
(26) Utilización de un menor para pornografía infantil.
(27) Exhibición y venta de material nocivo a menores.
(28) Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil.
(29) Venta, distribución condicionada.
(30) Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.
(31) Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(32) Secuestro, en todas sus modalidades.
(33) Servidumbre involuntaria o esclavitud.
(34) Trata humana.
(35) Recopilación ilegal de información personal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(36) Grabación ilegal de imágenes.
(37) Grabación de comunicaciones por un participante.
(38) Violación de morada.
(39) Violación de comunicaciones personales.
(40) Alteración y uso de datos personales en archivos.
(41) Revelación de comunicaciones y datos personales.
(42) Apropiación ilegal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades. (43) Robo, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(44) Extorsión.
(45) Escalamiento, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(46) Usurpación.
(47) Daños, en todas sus modalidades.
(48) Fraude.
(49) Fraude por medio electrónico.
(50) Uso, posesión o traspaso de tarjetas con bandas electrónicas.
(51) Impostura.
(52) Apropiación ilegal de identidad.
(53) Falsificación de documentos.
(54) Falsificación de licencia, certificado y otra documentación.
(55) Posesión de instrumentos para falsificar.
(56) Lavado de dinero.
(57) Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito. (58) Incendio, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
(59) Estrago.
(60) Sabotaje de servicios esenciales.
(61) Conspiración.
(62) Enriquecimiento ilícito.
(63) Enriquecimiento injustificado.
(64) Retención de propiedad.
(65) Certificaciones falsas.
(66) Soborno.
(67) Oferta de soborno.
(68) Influencia indebida.
(69) Malversación de fondos públicos.
(70) Explotación financiera.
[(B) La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley será expedida por la Policía de Puerto Rico. El Superintendente de la Policía adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada de su persona y provea una fotografía suya y muestras de sus huellas dactilares a la Policía de Puerto Rico. El Superintendente podrá retener dichos formularios, fotografías y muestras y utilizar los mismos para fines investigativos.]
(B) El Departamento de Seguridad Pública, a través del Negociado de la La Policía de Puerto Rico expedirá la certificación que establece esta Ley únicamente para proveedores de servicios en términos generales, en aquellos casos en que esta Ley no delegue dicha responsabilidad al Departamento de Salud, incluyendo a cualquier proveedor de servicios de agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entidades privadas con o sin fines de lucro que requieran que sus aspirantes a empleo presenten una certificación como salvaguarda a su deber legal de velar por la seguridad de sus empleados, sus clientes o visitantes, a excepción de los proveedores de servicios directo, según dispone el inciso anterior.
De los fondos recaudados por el Negociado de la Policía de Puerto Rico al expedir esta certificación se destinarán tres dólares ($3.00) para subvencionar los fondos del sistema de retiro de la Policía de Puerto Rico a través por cada trámite, los cuales serán transferidos mensualmente por el Secretario de Hacienda al Fideicomiso para el Retiro de la Policía, creado al amparo de la Ley 40-2020, según enmendada, para el financiamiento del Plan de Retiro Mejorado de los Miembros del Sistema de Rango del Negociado de la Policía de Puerto Rico pertenecientes a las Leyes 44-1951 447-1951 y 1-1990." Esta transferencia se considerará una aportación adicional a los fines de fortalecer el balance mínimo anual del referido Fideicomiso."
Sección 2.- Reglamentación
Se ordena a al director ejecutivo de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, y al secretario del Departamento de Seguridad Pública y el comisionado del Negociado Superintendente de la Policía de Puerto Rico, así como cualquier otras Agencias agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico concernientes, adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley. Dicha reglamentación deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 3 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.