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GOBIERNO DE PUERTO RICO


20 ma. Asamblea 
       Legislativa		
                     1ra. Sesión
Ordinaria	

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 320
11 de febrero de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz 
Coautores la señora Álvarez Conde; los señores Colón La Santa, Matías Rosario, Molina Pérez, Reyes Berríos, Rosa Ramos, Santiago Rivera, Santos Ortiz; y la señora Soto Tolentino
Referido a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y PROMESA

LEY

Para enmendar la Sección 1033.11 de la Ley 1-2011, según enmendada y conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", a los fines de aumentar la cantidad de meses que un patrono deberá emplear a una persona severamente impedida para poder beneficiarse de la deducción para patronos dispuesta en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, así como para aumentar la cantidad máxima de personas que pueden contratar en virtud de esta Sección; y para otros fines relacionados. 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 1-2011, según enmendada y conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011" recoge entre sus disposiciones, una sección que concede una deducción para los patronos de empresas privadas que emplean personas severamente impedidas. De conformidad con la Ley actual, dicha deducción asciende a cuatrocientos (400) dólares por cada persona que cumpla con el requisito de laborar al menos veinte (20) horas semanales por al menos nueve (9) meses de un año contributivo.  La presente enmienda tiene el propósito de extender ese término a doce (12) meses a los efectos de garantizar una participación por un periodo mayor de tiempo para las personas severamente impedidas. Con dicha enmienda, los patronos que deseen beneficiarse de recibir la deducción que brinda la Sección 1033.11 deberán garantizar el empleo de las personas con diversidad durante un término mayor al dispuesto actualmente. 
           Del mismo modo, se enmienda la Sección 1033.11 para establecer que los patronos podrán solicitar dicha deducción por un máximo de diez (10) personas y no de cinco (5) como establece el estatuto actualmente.  Esta enmienda busca fomentar la contratación y la integración de un mayor número de trabajadores severamente impedidos en la fuerza laboral, reconociendo su valiosa contribución y su compromiso continuo con el desempeño profesional en diversas áreas.  
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1033.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011" para que lea como sigue:
"Sección 1033.11 - Deducción a Patronos de Empresas Privadas Que Emplean Personas Severamente Impedidas Graduadas de los Talleres de Capacitación del Programa de Rehabilitación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o de Cualesquiera Otros Talleres de Capacitación para Tales Personas.
(a) En el caso de un patrono de la empresa privada, se admitirá una deducción de cuatrocientos (400) dólares por cada persona severamente impedida que se emplee durante por lo menos veinte (20) horas semanales por doce (12) meses del año contributivo. La deducción se podrá reclamar por un máximo de diez (10) personas severamente impedidas empleadas. A los fines de este apartado, aplicará la definición del término "persona severamente impedida" contenida en la reglamentación vigente de la Administración de Rehabilitación Vocacional del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
(b) Todo patrono de la empresa privada que reclame esta deducción deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos los siguientes documentos:
(1) una certificación haciendo constar que la persona por la cual solicita la deducción ha sido su empleado durante por lo menos doce (12) meses del año contributivo para el que reclama la deducción, y
(2) una certificación expedida por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, de conformidad con las normas y procedimientos que él adopte y mediante el organismo administrativo que él designe, en que se haga constar que la persona por la cual se reclama la deducción es una severamente impedida."
Artículo 2.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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