ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa
1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 321
11 de febrero de 2025
Presentado por el señor Hernández Ortiz
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional
LEY
Para enmendar los Artículos 1.01, 1.02, 2.01, 2.02, 2.03, 2.04, 2.05, 2.06, 2.07, 2.08, 2.11, 2.13, 2.14, 3.01 y 4.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a los fines de adoptar el término de "diversidad funcional" y sustituir la palabra "impedimentos" o "impedidos"; conceptos que resultan discriminatorios para esa población; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que "la dignidad del ser humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce y reafirma su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios, recursos y situación fiscal lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con discapacidades el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales. A su vez, reconoce su derecho de desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a sus capacidades. Además, es política pública promover la coordinación de los trabajos de las agencias locales, federales, municipales, y las entidades sin fines de lucro, para unir esfuerzos para atender las necesidades de las personas con discapacidades con mayor efectividad y rapidez.
Para atajar los retos que enfrentamos como País, tenemos que construir una visión gubernamental de servicios a nuestros ciudadanos y en especial a las personas con discapacidades. Por ello, la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico busca fomentar y propiciar iniciativas y programas que impacten de forma positiva la vida de las personas con discapacidades y a la misma vez que mejoren los servicios existentes para hacerlos más eficientes y accesibles. Cónsono con lo anterior, el enfoque debe ir dirigido al compromiso con transformar las condiciones de vida de esta población.
En Puerto Rico, de acuerdo con el Negociado del Censo de los Estados Unidos, 21.9% de la población tiene algún tipo de diversidad funcional. Comparado con las 53 jurisdicciones de los Estados Unidos de América, Puerto Rico tiene: (a) la tasa de prevalencia más alta de personas con diversidad funcional; (b) la tasa más alta de personas con diversidad funcional viviendo bajo los estándares de pobreza (53.5%); (c) la tasa más baja de empleo (23.7%); (d) la tasa más baja de personas con diversidad funcional que trabajan a tiempo completo por todo el año (15.2%); (e) la mediana de ingresos más baja entre las personas con diversidad funcional que trabajan a tiempo completo por todo el año ($22,200.00) y (f) ocupa la posición decimosexta entre quienes no están trabajando, pero están activos en la búsqueda de empleo (8.3%).
Reconociendo las necesidades particulares de la población de personas con diversidad funcional, a través de los años esta Asamblea Legislativa ha aprobado un sinnúmero de legislación dirigida a proteger, defender y salvaguardar los derechos de la población, así como a promover su calidad de vida. Conscientes de que a nivel internacional organismos como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo, entre otras, no definen la discapacidad como una cuestión de salud o de rehabilitación, sino de Derechos Humanos, Puerto Rico requiere adoptar una nueva perspectiva de política pública para promover una visión positiva al abordar el tema, y no de asistencialismo.
Las personas con diversidad funcional son un sector de nuestra población que diariamente luchan por sus derechos. Estas personas presentan un reto aún mayor para asegurar que se le reconozcan y salvaguarden los mismos. Es meritorio distinguir que, dentro de ese grupo, se encuentran aquellos que poseen una discapacidad, quienes en muchas ocasiones son invisibilizados y discriminados por razón de su condición. A través de la historia, han sido denominadas de distintas formas. El término que se utiliza legalmente en Puerto Rico es "impedido", el cual también tiene unas implicaciones negativas, inclusive cuando vamos al significado provisto por la Real Academia Española significa "que no puede usar alguno o algunos de sus miembros". Estos términos daban una visión negativa al colectivo, dando a entender que son personas menos suficientes para realizar cualquier tarea.
Durante la década del 2000, tras profundos análisis y discusiones, surge el concepto "diversidad funcional" que refleja la vivencia de las personas desde su propia perspectiva. El Foro de Vida Independiente y Diversidad lo define de la siguiente manera: "La diferencia de funcionamiento de una persona al realizar las tareas habituales de manera diferente a la mayoría de la población".
La construcción del término "diversidad funcional" surge como consecuencia de un cambio de paradigma por la lucha a la dignidad del sujeto ante la diversidad, equidad e igualdad en materia de derechos humanos. La definición del concepto corresponde a un nuevo valor por no discriminar a estas personas y respetar la diversidad. Por eso este término se ajusta a una realidad en la que una persona funciona de manera diferente o diversa de la mayoría de la sociedad. Además, este término se ha popularizado en los últimos años con el objetivo de trabajar por la dignidad plena de aquellos individuos que poseen alguna discapacidad que dificulta su vida diaria. Es imperativo aclarar que, esta expresión no se utiliza como una forma diferente para referirse a la discapacidad, más bien es una forma de referirse sin caer en la discriminación o exclusión.
Por ello, este término busca un enfoque social, entendiendo a cada individuo como un ser único, con capacidades diferentes y dejando de lado los déficits y las carencias. Se trata de aportar una visión general, en la que entendemos a las personas no solo por su condición física, sino por el entorno y el contexto en el que están y por las barreras y facilitadores para su inclusión de las que disponen. Por tanto, el concepto supone un paso más en la búsqueda de los derechos de las personas con necesidades específicas, poniendo como base que las personas somos diversas y cada una tiene capacidades diferentes.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que las personas con diversidad funcional realizan valiosas contribuciones al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades por lo que es necesario eliminar todo lenguaje que pretenda menospreciar sus capacidades catalogándolas como obstáculos o impedimentos, por lo que se adopta la utilización del término de diversidad funcional.
Es por todo lo anterior, que esta Asamblea Legislativa, con el fin de garantizar un trato digno y libre de discrimen a las personas con diversidad funcional y procurando el bienestar, y la seguridad de todos los puertorriqueños entiende necesario que las iniciativas en beneficio de la población de personas con diversidad funcional detalladas en la presente medida puedan acogerse. Las mismas son cónsonas con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ofrecerle mejores servicios, oportunidades de crecimiento y calidad de vida a los mismos. Es nuestro compromiso facilitarles a las personas con diversidad funcional el llevar una vida de mayor independencia y productividad. Las personas con diversidad funcional tienen el derecho de tener acceso pleno a los servicios que ofrece nuestro País y es por eso que con medidas como la presente reforzamos y ampliamos la diversidad. Por todo lo cual solicitamos muy respetuosamente se pueda adoptar el término de "diversidad funcional" y sustituir la palabra "impedidos" en la Ley 158-2015.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, conocida como "Ley de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 1.01- Título Breve.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
" Artículo 1.02- Definiciones.
Los siguientes términos tienen el significado que se expresa a continuación:
A. "Agencia" - significará cualquier departamento, junta, comisión, división, oficina, negociado, administración, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquiera de sus funcionarios(as), empleados(as) o sus integrantes que actúen o aparenten actuar en el desempeño de sus deberes oficiales.
B. "Defensor" - significará el Defensor de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, cargo que se crea en virtud de esta Ley.
C. "Defensoría" - significará la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
D. "Entidad privada o intereses privados" - significará cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio o actividad o administre algún programa que atienda las necesidades de la población servida por la Defensoría.
Además, incluirá cualquier asociación, organización, instituto o persona natural o jurídica en la que labore alguna persona de la población servida por la Defensoría.
E. "Estado Libre Asociado" - significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
F. "Organizaciones bona fide" - significará toda entidad no gubernamental que se dedique a, o su fin principal sea, la defensa o la protección de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Serán consideradas organizaciones bona fide aquellas entidades no gubernamentales que presten servicios destinados a preservar o promover el bienestar social de la población servida por el Defensoría. Ninguna organización con fines político-partidistas será considerada como una organización bona fide, para efectos de esta Ley. Las organizaciones deberán presentar prueba documental que acredite la labor realizada en favor de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Esta prueba será evaluada por el Consejo Directivo antes de considerar cualquier candidato(a) o recomendación por parte de una organización.
G. "Persona con [Impedimento] Diversidad Funcional" - [significará toda persona que tiene un impedimento físico, cognitivo, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, conforme con la Ley 238-2004, conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". Además, significará toda persona que posea un impedimento mental, cognitivo, sensorial, físico, o cualquier otro impedimento cubierto por la Ley Pública Federal Núm. 106-402, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights of 2000", la Ley Pública Federal Núm. 93-112, según enmendada, conocida como "Rehabilitation Act of 1973", o cualquier otra regulación federal o estatal creada en el futuro mediante ley federal o estatal] Para efectos de esta Ley, el término "diversidad funcional" se refiere a toda persona con capacidades o funcionalidades diversas o diferentes que requieren un acomodo razonable.
H. "Querellante" - significará toda persona, natural o jurídica, incluyendo una agencia gubernamental que promueva una acción ante la Defensoría, por entender que se ha violado o infringido algún derecho reconocido bajo las leyes y reglamentos que administra la Defensoría. Esto incluye, pero no se limita, a cualquier persona a la que se le ha infringido algún derecho reconocido por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes o los reglamentos que administra la Defensoría; que incluye, sin que se entienda como una limitación, personas con [impedimentos] diversidad funcional, padres, madres, tutores(as) de hecho o derecho, custodios, encargados(as), cónyuges, hijos, hijas, parientes, representantes legales, apoderados(as) entre otros familiares o personas que se encargan de asistir y velar por los intereses de la persona a la que se le han infringido algún derecho reconocido por la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo las leyes y los reglamentos que administra la Defensoría.
I. "Sistema Integrado de Cumplimiento Laboral" - programa que servirá como instrumento continuo de fiscalización y ajuste de la política pública, programas, beneficios, recursos, incentivos y servicios para las personas con [impedimentos] diversidad funcional en el área de empleo y en oportunidades empresariales, comerciales, cooperativistas y actividades económicas relacionadas, públicas o privadas."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.01- Defensoría de las Personas con [Impedimentos] Diversidad Funcional.
Se crea la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública. Dicha Defensoría fiscalizará y promoverá la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Este organismo, mediante procesos educativos y fiscalizadores, velará por la erradicación del discrimen por razón de [impedimento] diversidad físico o mental, tomará acciones en contra del abuso o negligencia u otras formas de negación de derechos y garantizará que se establezcan e implanten prácticas y condiciones idóneas en instituciones, hospitales o programas para personas con [impedimentos] diversidad funcional. Además, velará por el cumplimiento de la Ley 238-2004, según enmendada, conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional".
La Defensoría será dirigida por un(a) Defensor(a) de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, quien será nombrado(a) y tendrá las facultades y responsabilidades que más adelante se establecen. Además, la Defensoría contará con un Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, el cual asistirá y fiscalizará la labor del (de la) Defensor(a) en el cumplimiento de la política pública establecida en esta Ley, en la Carta de Derechos de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional y en el establecimiento de planes estratégicos dirigidos a salvaguardar los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
La Defensoría estará exenta de pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones establecidos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la entidad o en las que sea arrendador o arrendatario y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Defensoría, incluyendo, pero sin limitarse a, las patentes municipales impuestas, los arbitrios municipales e impuestos a la construcción, de acuerdo con la Ley 107-2020, según enmendada, mejor conocida como "Código Municipal de Puerto Rico". Asimismo, la Defensoría estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público."
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.02- Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con [Impedimentos] Diversidad Funcional.
Se crea el Consejo Directivo para la Defensa de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, el cual será responsable junto al (a la) Defensor(a) del establecimiento de políticas internas y de planes estratégicos relativos a la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Asimismo, velará por la gobernanza, autonomía, transparencia y rendición de cuentas de la Defensoría. Además, nombrará al (a la) Defensor(a), fiscalizará su desempeño y el cumplimiento de la política pública relacionada con los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, según establecido en esta Ley.
El Consejo Directivo estará compuesto por nueve (9) personas, quienes serán nombradas de la forma que se indica a continuación.
A. Nombramientos del (de la) Gobernador(a).
1. El(La) Gobernador(a), sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, solicitará y recibirá recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional provenientes del sector no gubernamental, previo a realizar cualquier nombramiento al Consejo Directivo. Posteriormente, nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a tres (3) personas al Consejo Directivo, a saber:
a. Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal. Esta persona deberá, a su vez, ser integrante del Consejo Estatal sobre Deficiencias en el Desarrollo.
b. Una (1) persona con experiencia de trabajo con personas con deficiencias en el desarrollo. Esta persona deberá, a su vez, representar al Instituto de Deficiencias en el Desarrollo del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Pública Federal 101-496, según enmendada, conocida como "Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act of 2000".
c. Una (1) persona con [impedimento] diversidad físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor, defensor o representante legal.
2. Para las primeras designaciones, uno (1) de los nombramientos tendrá un término de tres (3) años, uno (1) tendrá un término de dos (2) años y el nombramiento restante tendrá un término de un (1) año, según el(la) Gobernador(a) establezca. Todos los nombramientos subsiguientes tendrán un término de tres (3) años. Todos los nombramientos podrán ser renovados por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo Directivo ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos y hasta que sean nombradas las personas sustitutas.
B. Nombramientos provenientes de las organizaciones no gubernamentales.
1. El Consejo Directivo llevará a cabo una convocatoria para las entidades no gubernamentales relacionadas con la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, con el fin de recibir nominaciones para los siguientes seis (6) puestos del Consejo Directivo:
a. Una (1) persona con deficiencias en el desarrollo o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
b. Una (1) persona con [algún impedimento] algún (a) diversidad físico, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
c. Una (1) persona con alguna condición cognitiva, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
d. Una (1) persona con alguna condición sensorial, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal.
e. Una (1) persona con alguna condición neurológica, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición neurológica, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
f. Una (1) persona con alguna condición mental, o su madre, padre, familiar, guardián, tutor(a), defensor(a) o representante legal. Si la persona elegida tuviere una condición mental, esta condición le debe permitir llevar a cabo sus funciones y responsabilidades dentro del Consejo Directivo.
Las convocatorias deberán llevarse a cabo, al menos, sesenta (60) días antes del vencimiento de cada uno de los seis (6) cargos mencionados. Las convocatorias deberán ser publicadas en la página de Internet de la Defensoría y en un (1) periódico de circulación general. Cada entidad no gubernamental podrá presentar hasta un máximo de tres (3) nominaciones para cada uno de los seis (6) puestos señalados en este subinciso. Al presentar las nominaciones, las entidades deberán presentar evidencia que acredite que la persona nominada cumple con todos los requerimientos en este Artículo.
2. Las organizaciones no gubernamentales que deseen presentar nominaciones para los cargos del Consejo Directivo deberán acreditar que son organizaciones bona fide, según establecido en esta Ley, con al menos tres (3) años de reconocida y probada trayectoria en la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. En la alternativa, las organizaciones no gubernamentales podrán acreditar que llevan inscritas, al menos, tres (3) años en el Departamento de Estado, y que el fin principal de la organización es la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
3. Las organizaciones no gubernamentales entregarán sus nominaciones al Consejo Directivo, al menos, cuarenta (40) días antes del vencimiento del cargo para el cual están presentando nominaciones.
4. En un periodo no mayor de cinco (5) días, a partir del vencimiento del señalado término de cuarenta (40), el Consejo Directivo publicará los nombres de las personas nominadas por las organizaciones no gubernamentales en la página de Internet de la Defensoría y otorgará un término no mayor de diez (10) días, desde la publicación, para que cualquier persona presente alguna objeción o señalamiento sobre las personas nominadas.
5. Una vez finalizado el término para presentar objeciones y señalamientos, el Consejo Directivo seleccionará entre las personas nominadas, en un término no mayor de quince (15) días, y referirá dichos nombramientos al Senado de Puerto Rico para el consejo y consentimiento, de ser confirmados, éstos ocuparán los puestos en dicho cuerpo provenientes de las organizaciones no gubernamentales.
6. Cada uno de los(as) (6) integrantes representantes de las organizaciones no gubernamentales será elegido por mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. La persona a la cual se le vence su término no podrá participar en el proceso de elección de la persona que ocupará el cargo vencido.
7. Luego de los vencimientos de los primeros nombramientos escalonados, conforme con las disposiciones del Capítulo IV de esta Ley, todos los subsiguientes nombramientos realizados por el Consejo Directivo serán por un término de tres (3) años. Cada integrante podrá ser nominado(a) y electo(a) por un (1) término adicional. Los(as) integrantes del Consejo ocuparán sus puestos hasta que venzan sus cargos y hasta que las personas sustitutas sean nombradas.
C. Los criterios de elegibilidad para ser integrante del Consejo Directivo son los siguientes:
1. Cumplir con los requerimientos establecidos en este Artículo. Disponiéndose que, cuando se solicita experiencia de trabajo, se refiere a haber trabajado durante un periodo no menor de dos (2) años a favor de la promoción y protección de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
2. Demostrar compromiso con la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional y con las diversas poblaciones que la componen.
3. Demostrar la disposición, el tiempo y el compromiso para trabajar en equipo y para realizar sus funciones como integrante del Consejo Directivo.
4. Las personas con [impedimentos] diversidad funcional nombradas al Consejo Directivo serán personas elegibles para recibir, que reciben o que han recibido servicios a través de la división para protección y la defensa de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. El Consejo Directivo deberá ser representativo de las diversas regiones de Puerto Rico, incluyendo Vieques y Culebra.
D. Una vez sean nombradas en propiedad cinco (5) de las nueve (9) personas, quedará constituido el Consejo Directivo. Cinco (5) integrantes del Consejo Directivo constituirán quórum para celebrar sus reuniones y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los integrantes presentes.
E. En caso de que surja una vacante, la nueva persona designada por el(la) Gobernador(a) o por el Consejo Directivo, según sea el caso, ejercerá sus funciones por el término no concluido. Esta persona deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos (a) y (b) de este Artículo.
F. Las personas que integran el Consejo Directivo no recibirán compensación por sus servicios, pero tendrán derecho a solicitar reembolsos por gastos de transportación y aquellos gastos que sean determinados según el reglamento que para esos fines sea aprobado por el Consejo, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017].
G. El Consejo Directivo establecerá una política que defina posibles conflictos de intereses y dispondrá procedimientos de manejo de los conflictos aparentes, reales y potenciales.
H. El Consejo Directivo tendrá jurisdicción exclusiva para atender la destitución de cualquiera de los miembros de éste, excepto los tres (3) miembros nombrados por el Gobernador. Los procesos de destitución se llevarán a cabo conforme se establece en esta Ley.
I. Las organizaciones no gubernamentales que integran el Consejo Directivo no recibirán fondos estatales y federales adicionales administrados por la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante la vigencia del término para el cual las personas nominadas ocupen el puesto en el Consejo Directivo."
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.03- Organización del Consejo Directivo.
A. El Consejo Directivo creará los comités que estime necesarios para llevar a cabo sus trabajos. Serán mandatorios los siguientes comités:
1. Cumplimiento de leyes federales y estatales; y
2. Gobernanza y rendición de cuentas.
B. De ser necesario por las disposiciones del Artículo 2.04 de esta Ley, se constituirá un Comité de Adjudicación el cual estará compuesto por un (1) juez superior retirado, quien lo presidirá, un (1) miembro del Consejo Directivo y un (1) miembro electo por el Consejo Directivo de entre las personas recomendadas por los grupos identificados con los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional provenientes del sector no gubernamental.
C. Se constituirá un Comité Ejecutivo, el cual estará integrado por: un Presidente o una Presidenta, un Vicepresidente o una Vicepresidenta y un Secretario o una Secretaria. Los(as) integrantes del Comité Ejecutivo deberán ser elegidos(as) por una mayoría simple de los(as) integrantes del Consejo Directivo. Cada una de las personas elegidas a los puestos señalados los ocuparán hasta el vencimiento de sus cargos dentro del Consejo Directivo o hasta que, por mayoría absoluta de los(as) restantes integrantes del Consejo Directivo, se determine relevarlos(as) de sus puestos en el Comité Ejecutivo.
D. El Consejo Directivo se reunirá cuantas veces lo estime necesario, pero no menos de una (1) vez cada tres (3) meses. El Consejo Directivo podrá convocarse por una mayoría simple de sus integrantes. Las horas de las reuniones serán escogidas en común acuerdo por los(as) integrantes del Consejo Directivo.
E. El Consejo Directivo podrá delegar en el(la) Defensor(a) aquellas acciones o deberes que le sean propios al Consejo Directivo, cuando lo estime necesario.
F. El (La) Defensor proveerá al Consejo Directivo las instalaciones, equipo, materiales y recursos humanos necesarios para cumplir las funciones que le asigne esta Ley."
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.04- Destitución de los (as) Integrantes del Consejo Directivo.
El (La) Gobernador(a) podrá, a iniciativa propia o mediante la presentación de una querella al Comité Directivo por conducto del(de la) Defensor(a), y previo notificación y vista, destituir a los tres (3) integrantes del Consejo Directivo nombrados(as) por éste(a) cuando exista justa causa para ello.
El resto de las personas que integren el Consejo Directivo podrán ser destituidas mediante la presentación de una querella al (a la) Defensor(a), en la cual se establezca justa causa para ello. El (La) Defensor(a) referirá la querella para que sea atendida por el Comité de Adjudicación.
Constituirán justa causa para la destitución de un(a) integrante del Consejo Directivo cualquiera de las siguientes causales:
A. Incumplir con la política pública comprendida en esta Ley y en la Carta de Derechos de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional.
B. Incurrir en acciones u omisiones que impacten adversamente las poblaciones o sectores de personas con [impedimentos] diversidad funcional que constituyan prioridad en las gestiones de la Defensoría.
C. Incumplir con rendir cuentas de sus ejecutorias.
D. Incurrir en activismo político-partidista en su desempeño como parte del Consejo Directivo.
E. Incurrir en delito grave o menos grave.
F. Ausencias injustificadas a tres (3) o más reuniones consecutivas.
G. Incumplir con cualquiera de las leyes o políticas públicas que inciden en los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
H. Incapacidad mental o física que le impida cumplir cabalmente con los deberes de su puesto.
I. Negligencia en el cumplimiento o desempeño de sus funciones."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.05- Funciones y Responsabilidades del Consejo Directivo.
El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
A. Asegurar que se realicen estudios de necesidades sobre los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional para identificar y atender disparidades sobre acceso y servicios.
B. Garantizar que se establezcan métodos participativos e inclusivos para obtener información acerca de las necesidades y prioridades de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
C. Establecer, junto al (a la) Defensor(a), las prioridades de atención a las necesidades identificadas y las acciones para satisfacer dichas necesidades.
D. Desarrollar un plan estratégico integral cada cinco (5) años basado en los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional pertinente a aquellos asuntos relacionados con la salud, política, vivienda, educación, ámbito laboral, economía y cultura, entre otros, así como la situación de discrimen, opresión o marginación hacia las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
E. Evaluar y hacer recomendaciones a través del (de la) Defensor(a) en torno a las políticas públicas relacionadas con la situación de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en el ámbito de la educación y capacitación, el empleo, la autogestión, el desarrollo económico, la vivienda y la salud, entre otros, para procurar la participación de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en todas las esferas de la vida social, política, económica y cultural.
F. Garantizar que se desarrollen estudios e indicadores sobre las personas con [impedimentos] diversidad funcional y velar por su incorporación en los planes de desarrollo social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
G. Proponer al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, a través del (de la) Defensor(a), iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia.
H. Evaluar, de manera participativa e inclusiva, la eficiencia y efectividad de los mecanismos administrativos internos, en cuanto a la diligencia de atender las necesidades de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en todas sus diversidades y en la distribución eficiente de fondos.
I. Nombrar al (a la) Defensor(a), conforme a las disposiciones de esta Ley, evaluar anualmente su desempeño y realizar señalamientos en torno a sus ejecutorias. Asimismo, podrá destituir al (a la) Defensor(a) de acuerdo con las causales y el procedimiento establecido en esta Ley.
J. Celebrar anualmente un congreso nacional de rendición de cuentas de forma simultánea o regional, en el cual el público reciba el informe anual sobre el estado de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional y tenga la oportunidad de expresar sus puntos de vista sobre la situación, necesidades y problemas que enfrentan la población servida. Este informe anual deberá incluir de forma específica los datos pertinentes al cumplimiento con las funciones del Sistema Integrado de Cumplimiento Laboral. A esos efectos, deberá publicar la correspondiente convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general con por lo menos diez (10) días de antelación a la fecha de su celebración y en los medios de comunicación que sean necesarios y razonables. Además, deberá notificar por escrito a los grupos, organizaciones y coaliciones relacionadas con las personas con [impedimentos] diversidad funcional, no más tarde de los treinta (30) días previos a la asamblea para asegurar el acceso y la participación de las personas con [impedimentos] diversidad funcional y las organizaciones relacionadas en toda su diversidad, incluyendo, entre otras, la geográfica. Podrá formalizar acuerdos de colaboración con los Municipios para difundir la celebración de esta asamblea y facilitar la mayor asistencia a sus trabajos. El Consejo Directivo mantendrá un récord de las comparecencias y de las recomendaciones presentadas por el público."
K. Aprobar los planes anuales de los comités del Consejo Directivo.
Sección 8.- Se enmienda el Artículo 2.06 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.06- Defensor (a) de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional.
Se crea el cargo de Defensor(a) de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, el cual será responsable de dirigir la Defensoría, supervisar su operación y aprobar los reglamentos que contendrán los criterios y las normas que regirán las funciones de ésta. El Consejo Directivo designará al (a la) Defensor(a) por la mayoría simple de sus integrantes. La persona designada deberá ser una persona de reconocida capacidad profesional e independencia de criterio, que posea, al menos, cinco (5) años de experiencia de trabajo y compromiso en la defensa de los derechos de personas con [impedimentos] diversidad funcional, en la lucha por la eliminación de todas las manifestaciones de opresión y marginación y que sea consciente de la necesidad de un análisis continuo de la situación de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en Puerto Rico. El Consejo Directivo solicitará y recibirá recomendaciones de los grupos identificados con los derechos y el bienestar de las personas con [impedimentos] diversidad funcional sobre posibles personas candidatas para ocupar el cargo.
El (La) Defensor(a) ocupará su cargo por un término de seis (6) años y hasta que su sucesor(a) tome posesión de éste. En caso de que el puesto quedara vacante, el Consejo Directivo designará a la persona sustituta, quien ocupará el cargo hasta concluido el término. El (La) Defensor(a) podrá ser nominado(a) para ocupar el cargo por un término adicional de seis (6) años. El (La) Defensor(a) devengará un salario no mayor de setenta mil (70,000) dólares."
Sección 9.- Se enmienda el Artículo 2.07 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.07- Destitución del (de la) Defensor (a).
El (La) Defensor(a) podrá ser destituido(a) por las siguientes causas:
A. Incurrir en delito grave o menos grave.
B. Incumplir con la política pública de esta Ley y de la Carta de Derechos de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional.
C. Incumplir con las encomiendas y labores que le delegue el Consejo Directivo para garantizar el cumplimiento de esta Ley y la política pública aquí establecida.
D. Incurrir en acciones u omisiones que impacten adversamente a las personas con [impedimentos] diversidad funcional que constituyen prioridad en las gestiones de la Defensoría.
E. Incumplir con el rendimiento de cuentas de sus ejecutorias.
F. Incurrir en activismo político-partidista durante su desempeño como Defensor(a).
G. Ausentarse injustificadamente por más de quince (15) días laborables consecutivos.
H. Incumplir con cualquiera de las leyes protectoras y políticas públicas sobre asuntos que inciden en los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
I. Estar incapacitado(a) mental o físicamente de modo que no pueda cumplir con los deberes de su puesto.
J. Ser negligente en el cumplimiento o desempeño de sus funciones.
K. No rendir los informes requeridos por esta Ley.
El Consejo Directivo podrá, a iniciativa propia o mediante la presentación de una querella, y previo notificación y vista, declarar vacante el cargo del (de la) Defensor(a) por cualquiera de las causales mencionadas."
Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.08 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.08- Funciones, facultades y responsabilidades del (de la) Defensor (a).
El (La) Defensor(a) tendrá a su cargo las siguientes funciones, facultades y responsabilidades, además de otras dispuestas en esta Ley o en las leyes o programas cuya administración o implantación se le delegue:
A. Desarrollar, ejecutar y mantener una estrategia de acción nacional para incorporar, a través de políticas, programas y proyectos, los estándares internacionales para la erradicación de todas las formas de discrimen hacia las personas con [impedimentos] diversidad funcional y garantizar su derecho al pleno desarrollo humano.
B. Proponer medidas, planes y programas de carácter temporal que impliquen ventajas concretas para las personas con [impedimentos] diversidad funcional o que prevengan o compensen las desventajas que puedan afectarles en los ámbitos públicos, políticos, laborales, sociales, económicos o culturales.
C. Fomentar el apoderamiento de las personas con [impedimentos] diversidad funcional para que éstas reconozcan sus derechos y se capaciten para reclamarlos efectivamente.
D. Fomentar la creación y el fortalecimiento de programas de servicios a las personas con [impedimentos] diversidad funcional, tanto en el sector gubernamental como en el de organizaciones sin fines de lucro, en las siguientes áreas: trabajo y desarrollo económico, apoderamiento, participación política, educación, recreación, salud, entre otros.
E. Monitorear el cumplimiento de las disposiciones relativas a las personas con [impedimentos] diversidad funcional, a tono con los estándares aprobados a nivel nacional, regional e internacional.
F. Coordinar los trabajos entre las agencias del Gobierno y el sector privado para crear, mejorar y sostener acciones conjuntas para las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
G. Fiscalizar la implantación y el cumplimiento por las agencias gubernamentales de la política pública en torno a las personas con [impedimentos] diversidad funcional. A tales fines, fiscalizará, investigará, reglamentará, planificará y coordinará con las distintas agencias gubernamentales o entidades privadas el diseño y desarrollo de los proyectos y programas encaminados a atender las necesidades de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en armonía con la política pública enunciada en esta Ley, en las leyes federales, y cualquier otra ley especial que así le faculte, a los fines de propiciar el disfrute de una vida plena y productiva y lograr la mayor participación de estas personas en la comunidad. Igualmente, pondrá en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, que prohíben el discrimen contra las personas con [impedimentos] diversidad funcional, tanto en las agencias públicas y entidades privadas que reciben fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como aquellas que no los reciben.
H. Promover legislación y políticas públicas en áreas necesarias para el desarrollo y seguridad de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, tales como el maltrato, desarrollo económico, educación, participación política, recreación, salud, entre otros.
I. Administrar y distribuir fondos estatales y federales destinados al ofrecimiento de servicios, conforme con las regulaciones aplicables."
J. Contratar el personal, los servicios necesarios, arrendar, y adquirir bienes y materiales para cumplir los fines de esta Ley.
K. Incentivar la movilización comunitaria y ciudadana a favor de los derechos, el desarrollo y la seguridad de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, mediante campañas educativas dirigidas a tales efectos.
L. Fomentar la capacitación en temas relacionados con las personas con [impedimentos] diversidad funcional y ofrecer asistencia técnica a organizaciones comunitarias y agencias del gobierno.
M. Orientar a la población servida sobre los derechos y las responsabilidades que le imponen las leyes estatales y federales.
N. Colaborar y orientar a las entidades e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con cualquier cambio a las diversas leyes que proveen derechos y beneficios a la población servida.
O. Establecer comunicación con los grupos, proveedores de servicios y las organizaciones relacionadas con la población servida para mejorar y agilizar los accesos a los servicios.
P. Elaborar informes anuales sobre el estado de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Estos informes deberán publicarse en la página de Internet de la Defensoría.
Q. Promover la incorporación de las necesidades y aspiraciones de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en las políticas y en los planes de acción de las agencias. Además, proponer políticas, normas, planes y programas orientados a garantizar los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Asimismo, deberá fiscalizar su implementación, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
R. Someter informes trimestrales al Consejo Directivo con respecto al progreso de su ejecución y la implantación del plan integral, determinado por el Consejo Directivo. Estos informes serán publicados en la página de Internet de la Defensoría.
S. Podrá ayudar a las organizaciones no gubernamentales que ofrecen servicios a las personas con [impedimentos] diversidad funcional a solicitar a las agencias gubernamentales correspondientes el desembolso de fondos asignados.
T. Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas relacionadas con acciones y omisiones que lesionen los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, les nieguen los beneficios y las oportunidades a que tienen derecho y afecten los programas de beneficios para las personas con [impedimentos] diversidad funcional y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho, así como para ordenar acciones correctivas a cualquier persona natural o jurídica que niegue, entorpezca, viole o perjudique los derechos y beneficios de las personas con [impedimentos] diversidad funcional.
U. Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o en coordinación con entidades gubernamentales sobre problemas de educación, trabajo, vivienda, salud y otras situaciones que afectan o están relacionadas con las personas con [impedimentos] diversidad funcional, para hacer recomendaciones a la Asamblea Legislativa en torno a legislación relacionada. Asimismo, podrá llevar a cabo investigaciones en relación con las querellas que investigue, obtener la información que estime pertinente, celebrar vistas administrativas y llevar a cabo inspecciones oculares. Las vistas ante esta Defensoría serán públicas, a menos que por razón de interés público se justifique que se conduzcan en privado.
V. Adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueran necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley. Disponiéndose que los deberes y las obligaciones, así como los derechos de la población servida, cuyo incumplimiento o violación, respectivamente, darían base para la presentación de una querella o investigación al amparo de las disposiciones de esta Ley, serán detallados mediante la reglamentación que el(la) Defensor(a) apruebe a esos efectos.
W. Tomar juramentos y declaraciones por sí o por medio de sus representantes autorizados.
X. Inspeccionar récords, documentos, inventarios e instalaciones de las agencias públicas y de las personas y entidades privadas cuando ello sea pertinente y necesario para una investigación y querella ante su consideración.
Y. Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción o cualesquiera documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración. La persona citada debe ser informada de su derecho a rehusar revelar cualquier evidencia o testimonio que pueda incriminarlo. En el caso en que se negare a comparecer, a testificar o a presentar la evidencia que se le ha requerido, basándose en que el testimonio puede incriminarla o exponerla a un proceso criminal, civil, de naturaleza administrativa o que puede conllevar la destitución o suspensión de su empleo, profesión u ocupación, o privación de la libertad, el(la) Defensor(a) determinará si la situación amerita la concesión de inmunidad a la persona citada utilizando los criterios y normas legales aplicables a la concesión de inmunidad. El(La) Defensor(a) podrá requerir por sí o mediante recurso el auxilio de cualquier Tribunal de Primera Instancia para la asistencia, declaración, reproducción o inspección requerida. El (La) Secretario(a) de Justicia deberá suministrar a él(la) Defensor(a) la asistencia legal necesaria a estos fines si le fuera solicitada con sujeción a la reglamentación y las normas aplicables. No obstante, y en caso de conflicto debido a que el (la) Secretario(a) de Justicia tenga la obligación de representar a una entidad gubernamental en el Tribunal de Primera Instancia, el(la) Defensor(a) deberá comparecer por sí o podrá gestionar la contratación de representación legal a esos fines. La presentación del testimonio y la inspección estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos".
Z. Imponer y cobrar multas administrativas hasta un máximo de cinco mil (5,000.00) dólares por acciones u omisiones que lesionen los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional amparados por la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o la Constitución de los Estados Unidos de América y las leyes federales. El (La) Defensor(a) podrá imponer multas a personas naturales y jurídicas y a agencias públicas. Los pagos de dichas multas ingresarán al Fondo Especial para la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional.
AA. Notificar a las agencias públicas cuando se le impongan multas a sus empleados(as) o servidores(as) públicos(as). Asimismo, podrá informar a las agencias, a solicitud de éstas, sobre cualquier pendiente de un(a) empleado(a) ante la Defensoría.
BB. Imponer a la parte que no prevalezca en un procedimiento cuasijudicial la obligación de pagar honorarios de abogado y costas, cuando así proceda y conforme a derecho.
CC. Impulsar acciones que contribuyan a resolver los problemas de negligencia, abuso, maltrato y discrimen contra las personas con [impedimentos] diversidad funcional en todas sus manifestaciones.
DD. Velar que en las agencias públicas y en las entidades que reciben fondos públicos, estatales o federales, no se discrimine contra las personas con [impedimentos] diversidad funcional por razón de sus condiciones.
EE. Estudiar y analizar convenios, las normas y las directrices internacionales respecto a los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, e investigar planteamientos de controversias concretas, en cuanto arrojen luz sobre problemas de importancia general, y recomendar remedios dirigidos a garantizar la participación de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en todas las esferas de la vida social, educativa, recreativa, política, económica y cultural.
FF. Pertenecer y representar a Puerto Rico en las diferentes organizaciones nacionales o internacionales que agrupen a los(as) defensores(as) o procuradores(as) de las personas con [impedimentos] diversidad funcional o entidades gubernamentales equivalentes, y que promueven los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional y promuevan, además, acciones concretas que logren eliminar toda acción de discriminación.
GG. Mantener actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios, servicios, actividades e instalaciones disponibles para las personas con [impedimentos] diversidad funcional, tanto en las agencias gubernamentales como en entidades privadas sin fines de lucro, mediante forma electrónica e impresa. Tal catálogo deberá incluir y comprender una síntesis, con su cita correspondiente, de las leyes estatales y federales, reglamentos, órdenes, normas, procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio. A esos fines, el(la) Defensor(a) establecerá mediante norma o reglamentación un precio razonable para la reproducción de este manual o catálogo y la correspondiente exención de dicho pago a las personas con [impedimentos] diversidad funcional o las personas que entienda deben estar exentas.
HH. Establecer el Sistema Integrado de Cumplimiento Laboral, según definido, el cual incluirá, entre otras funciones, sin que se entienda como una limitación:
1) la recopilación de estadísticas que evidencien la inclusión de las personas con [impedimentos] diversidad funcional en actividades empresariales, comerciales, cooperativistas y actividades económicas relacionadas, públicas o privadas y, coordinar con la Administración de Rehabilitación Vocacional la integración de las estadísticas que ya compila esta agencia por virtud de la reglamentación federal aplicable;
2) la confección de informes que certifiquen si las condiciones de empleos se ajustan a las necesidades y destrezas de éstos, garantizando el adecuado acomodo razonable;
3) realizar estudios que demuestren la efectividad de los programas, recursos, incentivos, beneficios y servicios disponibles a las empresas, comercios, cooperativistas y actividades económicas relacionadas, dirigidos a estimular estas contrataciones;
4) el desarrollar y mantener un registro de personas capacitadas para integrarse a la fuerza laboral que incluya, entre otros, su formación académica, experiencia de trabajo, habilidades y destrezas;
5) el viabilizar acuerdos específicos de colaboración y cooperación con la Administración de Rehabilitación Vocacional, adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, instituciones comunitarias, asociaciones profesionales, el sector cooperativista, comercial y empresarial, universidades, y las agencias del Gobierno Central y las federales, a estos propósitos;
6) el desarrollar una Campaña de Información y Divulgación dirigida a comunicar los trabajos que se lleven a cabo por el sistema;
7) y, cualesquiera otras acciones inherentes al cumplimiento de los fines aquí dispuestos."
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 2.11 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.11- Reglamentación interna.
Se faculta al (a la) Defensor(a) a adoptar la reglamentación interna de la Defensoría y los reglamentos que regirán el funcionamiento de las actividades y servicios que establezca, a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Para recibir información y datos para los estudios e investigaciones de carácter general sobre el tema de las personas con [impedimento] diversidad funcional que la Defensoría lleve a cabo, los reglamentos mencionados proveerán lo necesario para el cumplimiento de los siguientes requisitos procesales:
A. Celebración de audiencias públicas, para lo cual podrá delegar en uno(a) o más de sus funcionarios(as) o empleados(as) la función de escuchar testimonios o recibir cualquier otra evidencia para la Defensoría.
B. Las notificaciones de audiencias públicas deberán publicarse con por lo menos diez (10) días de anticipación en por los menos dos (2) periódicos de circulación general o regionales que circulen en la región o área específica que abarque el estudio o investigación. Además, podrán anunciarse a través de otros medios de comunicación cuando sea necesario y razonable para una difusión más eficaz. Deberán incluir descripciones detalladas de los propósitos de las audiencias y los asuntos que en ellas se considerarán.
C. Todas las declaraciones verbales se oirán en sesiones públicas. Sin embargo, en los casos en que el(la) Defensor(a) considere que la evidencia o el testimonio que se va a presentar en una vista tiende a difamar, degradar o incriminar a cualquier persona o a vulnerar su intimidad, para proteger su identidad, o en aquellos casos en que medien circunstancias que lo justifiquen, podrá hacer una excepción y optar por recibir dicho testimonio en sesión privada.
D. Cada ponente podrá, si lo estima conveniente, ser aconsejado(a) por un(a) abogado(a). También tendrá derecho a que no se le fotografíe sin su consentimiento, a ser interrogado por su abogado(a) dentro de las normas de la audiencia y su aplicación por la Defensoría, a someter manifestaciones breves por escrito y bajo juramento para ser incluidas en el récord de la audiencia y a solicitar, según las normas que establezca la Defensoría y mediando el pago de los costos correspondientes, copia de la reproducción de su testimonio oral.
E. Si el(la) Defensor(a) determina que alguna evidencia tiende a difamar o incriminar a alguna persona, le dará la oportunidad de comparecer personalmente o por escrito.
F. El(La) Defensor(a) determinará las demás reglas de procedimiento para las audiencias públicas, inclusive las que se refieran a la admisibilidad de evidencia y a la exclusión de personas que violen las normas que deben imperar en una audiencia."
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.13- Fondo Especial de la Defensoría de las Personas con [Impedimento] Diversidad Funcional.
Se autoriza al (a la) Secretario(a) de Hacienda a crear el Fondo Especial para la Defensoría de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional, en el cual ingresarán los dineros recibidos mediante asignaciones legislativas, transferencias de fondos de otras agencias o dependencias del Gobierno y donativos de cualquier clase por donativos o asignaciones. El Fondo podrá nutrirse de donativos provenientes de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas, el Gobierno Federal, municipios y entidades sin fines de lucro. Éste podrá ser utilizado para el pago de los gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de la Defensoría.
La Defensoría queda autorizada para recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, y de transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier clase que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos y programas a ser ejecutados por la Defensoría, por las agencias, entidades y organizaciones no gubernamentales o por la sociedad civil. Los fondos recibidos se contabilizarán, controlarán y administrarán con sujeción a las leyes que regulan el uso de fondos públicos, a las normas legales, reglas o convenios en virtud de los cuales los reciba la Defensoría y según los reglamentos que adopte para esos fines. La Defensoría podrá recibir además cualesquiera bienes muebles de agencias públicas en calidad de préstamo, usufructo o donación y poseerlos, administrarlos y usarlos para llevar a cabo las funciones dispuestas en esta Ley."
Sección 13.- Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 2.14- Informes.
El(La) Defensor(a) presentará un informe anual escrito, no más tarde del 31 de enero de cada año, y cualesquiera informes especiales al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre sus actividades, operaciones, datos estadísticos, querellas presentadas y atendidas, logros y situación fiscal, junto con las recomendaciones que estime necesarias para la continua y eficaz protección de los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional. Luego del primer informe anual, el(la) Defensor(a) incluirá, al final de sus informes anuales, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. La Defensoría publicará en su página de Internet los informes después de enviados al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, así como también podrá publicar los estudios y monografías que le sometan sus consultores y asesores."
Sección 14.- Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 3.01- Disposiciones Generales.
A. La Defensoría no requerirá a las personas interesadas en presentar alguna querella el pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o investigación de alguna querella o asunto bajo la jurisdicción de la Defensoría, ni por la prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los programas, servicios, beneficios a que tienen derecho, ni por orientarlos sobre los recursos, mecanismos, requisitos, medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para hacer valer sus derechos.
B. Toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para la población servida por la Defensoría deberán remitir a esta entidad y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de seis (6) copias de leyes, reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimiento o de servicios que, al amparo de las leyes locales y federales aplicables, rijan respecto de la población servida por la Defensoría. Las agencias gubernamentales deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comience a operar la Defensoría. Subsiguientemente, y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen, o deroguen éstas, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción, enviar a la Defensoría no menos de seis (6) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.
C. La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y sus representantes no podrán ser incursos en responsabilidad civil o criminal por el desempeño bona fide de sus funciones, según establecido por esta Ley y por cualquier legislación estatal o federal aplicable, incluyendo la Ley Pública Núm. 89-73 de 14 de julio de 1985, según enmendada, conocida como "Older Americans Act de 1965".
D. La Defensoría, sus funcionarios(as), empleados(as) y representantes garantizarán la confidencialidad de toda la documentación examinada y recopilada durante el curso de la investigación y procesamiento de una querella presentada al amparo de esta Ley y de las disposiciones de leyes federales y estatales aplicables. Se garantizará la confidencialidad de las personas querellantes, testigos, pacientes o residentes hasta tanto se obtenga la autorización de dichas personas querellantes, testigos, pacientes, residentes o sus representantes legales. Los funcionarios, empleados o representantes de la Defensoría no podrán ser obligados a testificar sobre la información obtenida en el curso de una investigación, salvo en aquellos casos en los que puedan legalmente ser compelidos a así hacerlo por los foros judiciales competentes.
E. La Defensoría, ya sea por acción propia o mediante acuerdos de colaboración, establecerá y pondrá en vigor un plan aprobado por el Comité Directivo para el establecimiento de oficinas regionales, distritales o municipales que faciliten y promuevan el acceso de las personas a sus servicios, a fin de cumplir con los propósitos de esta Ley. A tales fines, la Defensoría promoverá la formalización de los acuerdos de colaboración a nivel gubernamental y privado incluyendo, sin que se entienda como una limitación, acuerdos con los gobiernos, entidades y corporaciones municipales y con entidades y organizaciones no gubernamentales identificadas con los derechos de las personas con [impedimentos] diversidad funcional, cuando estos acuerdos viabilicen el ejercicio de sus responsabilidades sin menoscabo de sus atribuciones.
F. El (La) Defensor(a) no podrá imponer el pago de honorarios de abogados en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
G. Los integrantes del Consejo Directivo, así como todos los(as) empleado(as) de la Defensoría, estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011".
H. Ninguna persona que ocupe un puesto electivo podrá ser nominada para ser integrante del Consejo Directivo o para ocupar el puesto de Defensor(a).
I. Ninguna agencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá establecer requisitos o imponer restricciones en el uso o el manejo de fondos federales asignados a la Defensoría. Estos fondos deberán ser manejados conforme a las leyes y a la reglamentación federal aplicable.
J. Los fondos recaudados por concepto de las multas administrativas impuestas por la Defensoría ingresarán al Fondo Especial de la Defensoría."
Sección 15.- Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 158-2015, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.01- Transferencias de empleados.
Todos(as) los(as) empleados(as) de carrera y regulares de la Oficina del Procurador de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pasarán a ser empleados(as) de la Defensoría en un término de noventa (90) días naturales desde la última aprobación correspondiente para la transferencia de programas y actividades. Los(as) empleados(as) regulares o de carrera transferidos(as) mantendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Oficina del Procurador de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional. El Procurador de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional y el Consejo Directivo tomarán todas las acciones requeridas para dar efecto a la referida transferencia y transición.
Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún(a) empleado o empleada con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los(as) empleados(as) de la agencia de la cual fueron transferidos(as). Mientras no se apruebe un nuevo Plan de Clasificación de la Defensoría, se utilizará el Plan de Clasificación de la Oficina del Procurador de las Personas con [Impedimentos] diversidad funcional.
A partir de la vigencia de esta Ley, la Defensoría reconocerá a los sindicatos que representen a los(as) empleados(as) sindicalizados(as) que fueron transferidos(as) a la Defensoría, de existir alguno. La Defensoría asumirá el o los convenios colectivos vigentes al ocurrir la transición y hasta la terminación de éstos, conforme con las disposiciones legales que sean aplicables. En esos casos, el personal transferido entre componentes u otras entidades gubernamentales que sean parte de una unidad apropiada de negociación colectiva conservarán ese derecho y, como medida excepcional, podrán permanecer como tal unidad apropiada, sin sujeción a lo dispuesto en cualquier otra ley anterior.
Ningún empleado(a) o exempleado(a), o sus beneficiarios(as), participante en el Sistema de Retiro perderá los beneficios de retiro acumulados hasta la fecha de la creación de la Defensoría."
Artículo 16.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.