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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 323
 11 de febrero de 2025
Presentado por la señora González Huertas
Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar los Artículos 127-A y 127-B de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", a los fines de aclarar que las personas procesadas por estos delitos no pueden ser personas de edad avanzada; toda persona de edad avanzada que cometa estos delitos estará sujeta al procesamiento de los delitos bases; definir la modalidad de abuso físico; suprimir la modalidad de amenaza del Artículo 127-A por estar contemplado en el Artículo 127-B; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 138-2014 tenía como finalidad dar mayor peso a la Ley 121 del 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada". A su vez, tipificó como delitos bajo el Código Penal el "Artículo 127-A - Maltrato a personas de edad avanzada" y "127-B - Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza". 
El Artículo 127-A establece como delito el que: "Toda persona que, cometa abuso físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, o violación, contra una persona de edad avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años." Por su parte, el Artículo 127-B establece como delito el que: "Toda persona que amenazare a una persona de edad avanzada con causarle daño determinado a su persona, a otra persona o a los bienes apreciados por ésta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años." Nótese que según fue redactada la referida pieza legislativa incluyó que cualquier persona, de cualquier edad pueda ser procesada por la comisión de estos delitos. Sin embargo, somos del entendido que luego de diez (10) años, se hace meritorio aclarar que la comisión de estos delitos podrá imputarse a personas que sean menores de sesenta (60) años. Lo anterior, porque se han dado casos en los Tribunales del País, donde personas de setenta (70), (80) y hasta (90) años, han sido procesadas por estos delitos cuando cometen actos en contra de otras personas mayores de sesenta (60) años. Incluso, se han dado casos donde los procesados son diez (10) y (15) años mayores a las alegadas víctimas.
La protección de nuestras personas de edad avanzada es una política pública de alto interés en Puerto Rico. Por esta razón, las penas establecidas para ambos artículos son considerablemente mayores a los delitos base cuando son cometidas contra personas menores de sesenta (60) años. En su inmensa mayoría cada modalidad de delitos incluidas en el artículo 127-A, son considerados delitos menos graves, por lo que su convicción conlleva una pena de hasta seis (6) meses de cárcel. Por su parte, una amenaza es considerada delitos menos graves, excepto cuando provoca la evacuación de edificios o facilidades ocupadas que será considerado grave con una pena fija de tres (3) años. Sin embargo, cuando estos delitos son cometidos contra personas de edad avanzada, es decir de sesenta (60) años o más, las penas serán de diez (10) años fijos para el Artículo 127-A y seis (6) años fijos para el delito 127-B. 
Esta Asamblea Legislativa entiende meritorio aclarar que la aplicación de estos artículos se debe dar cuando existe un escenario de desigualdad por razón de edad entre quien comete el delito y la víctima que tiene sesenta (60) años o más. Es apremiante aclarar la aplicación de estos dos artículos, porque cuando intentamos proteger a las personas de edad avanzada, no podemos fallar en su aplicación, cuando alguno de estos comete delito y su libertad se puede ver privada con tiempos considerablemente mayores por haber sido cometidos contra otra persona de sesenta (60) años o más, mientras si la víctima no fuese considerada de edad avanzada su pena no pasaría de seis (6) meses.
El Poder Judicial ha tenido la oportunidad de interpretar el texto de estos Artículos y han sido interpretaciones puramente positivistas los que los ha llevado a expresar:  "[i]nferir que una persona incurre en abuso contra una persona de edad avanzada, únicamente cuando la primera tiene menos de sesenta (60) años, es limitar la aplicación de la Ley a un escenario que estereotipa a la persona de edad avanzada como un desigual, o que se encuentra en desventaja en comparación con el resto de la sociedad. Dicha visión es irreconciliable con el fin que persigue la Ley Núm. 138, supra […]".  No obstante, exponer a personas de edad avanzada a penas mayores, por cometer delitos contra otras personas de edad avanzada, nos parece una desviación de la protección que debemos dar a nuestras personas de edad avanzada, aún cuando cometen delito, porque nuestro fin debe estar enmarcado en una rehabilitación del agresor y no en exponer a condenas altas con el propósito de disuadir su comisión. Entendemos que proteger a nuestras personas de edad avanzada con penas altas contra personas que comenten delito en contra de su integridad, debe estar dirigido a delincuentes que tienen una ventaja en edad al ser menores que estos y ejercen una fuerza mayor que le brinda su juventud. La aplicación de esta ley no será un eximente de responsabilidad, porque siempre estarán sujetos al procesamiento de los delitos bases.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 127-A de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 127-A. - Maltrato a personas de edad avanzada. 
Toda persona que no sea de edad avanzada que, cometa abuso físico, emocional, financiero, agresión, robo, apropiación ilegal, [amenaza,] fraude, o violación, contra una persona de edad avanzada, causándole daño o exponiéndole al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar, o sus bienes, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.
Para fines de este artículo abuso físico significará: el empleo de fuerza o violencia por cualquier medio o forma, que ocasione a un adulto mayor una lesión o daño a su integridad corporal, como golpes, quemaduras y fracturas frecuentes, laceraciones, cortaduras, o hematomas."
Sección 2. - Se enmienda el Artículo 127-B de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico" para que lea como sigue:
"Artículo 127-B. -Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza.
Toda persona que no sea de edad avanzada que amenazare a una persona de edad avanzada con causarle daño determinado a su persona, a otra persona o a los bienes apreciados por ésta será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años.
Sección 3. - Cláusula de separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuere declarada nula, su nulidad no afectará otras disposiciones o aplicaciones de la Ley que puedan mantenerse en vigor sin recurrir a la disposición o aplicación anulada. Para este fin las disposiciones de esta Ley son separables. 
Sección 4.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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