pc0322-ent.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 322

10 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 160-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico” con el propósito de incluir que, en ausencia de un mandatario designado, el hijo mayor de entre 18 y 21 años que resida con el declarante pueda asumir la función de mandatario, asimismo poder nombrarlo previamente como mandatario, garantizando así el respeto a la voluntad del declarante y brindando mayor claridad en el proceso de toma de decisiones médicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamientos Médicos (Ley 160-2001, según enmendada) garantiza el derecho de toda persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales a expresar su voluntad sobre los tratamientos médicos a los que desea o no desea ser sometida en caso de perder la capacidad de comunicarse. Esta legislación busca salvaguardar la autonomía del individuo, permitiéndole tomar decisiones anticipadas sobre su cuidado médico y designar a una persona de confianza para que tome dichas decisiones en su representación, de ser necesario.

Sin embargo, entendemos que la modernidad nos ha demostrado se ha hecho evidente la necesidad de aclarar y fortalecer las disposiciones relacionadas con la designación del mandatario en ausencia de una designación explícita por parte del declarante. Actualmente, la ley establece que, de no existir un mandatario designado, se seguirá el orden sucesoral contemplado en el Código Civil de Puerto Rico, comenzando con el cónyuge del declarante como la persona llamada a tomar las decisiones pertinentes.

La presente enmienda al Artículo 3 de la Ley tiene como propósito atender situaciones particulares en las que el declarante no tenga cónyuge ni hijo mayor de edad disponible para asumir la responsabilidad de mandatario. En estos casos, la enmienda propone que el hijo mayor de entre 18 y 21 dieciocho (18) y veintiún (21) años que resida bajo el mismo techo del declarante pueda asumir dicha función, siempre que esté dispuesto a hacerlo y se entienda que conoce la voluntad del declarante. De no aceptar esta responsabilidad, se continuará con el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico.

La enmienda propuesta no solo establece el orden sucesoral en ausencia de un mandatario designado, sino que también brinda al declarante la oportunidad de nombrar, mediante declaración previa, a su hijo o hija mayor de entre 18 y 21 dieciocho (18) y veintiún (21) años como su mandatario, siempre que este cumpla con los requisitos de madurez y discernimiento necesarios para comprender la naturaleza y las consecuencias de las decisiones médicas que deba tomar. Entendemos que una persona de entre 18 y 21 dieciocho (18) y veintiún (21) años ya tiene la capacidad suficiente para que, en circunstancias generales, pueda tomar esta decisión para su padre, madre o progenitor. Esta disposición asegura que el declarante pueda ejercer mayor control sobre quién representará su voluntad, fortaleciendo así el principio de autonomía y garantizando una representación más cercana y adecuada a sus deseos personales.

Esta modificación busca asegurar que la voluntad del declarante se respete de la manera más fiel posible, reconociendo la importancia de la relación cercana entre padres e hijos que comparten el mismo hogar y que, en muchos casos, tienen un conocimiento profundo de las preferencias del declarante. Además, se pretende cubrir lagunas jurídicas que podrían surgir en ausencia de un mandatario designado, garantizando así una mayor claridad y certeza en la toma de decisiones médicas críticas.

Esta enmienda reafirma el principio fundamental de la ley: proteger la dignidad y la autonomía de las personas en momentos vulnerables, asegurando que el proceso de toma de decisiones médicas sea uno ordenado, respetuoso y consistente con la voluntad del paciente.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio enmendar el Artículo 3 de la Ley de Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamientos Médicos para incluir esta disposición que busca mantener y modernizar la autonomía de la voluntad de cada individuo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el artículo 3 de la Ley 160-2001, según enmendada para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-

Toda persona mayor de edad y en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá declarar su voluntad anticipada, y en cualquier momento, de ser sometida o no ser sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de advenir en estado de incapacidad que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado. Dicha declaración podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo. Del declarante no designar un mandatario se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden de la sucesión intestada según establecido en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante. Si el declarante no tiene cónyuge ni hijo mayor de edad, se considerará mandatario al hijo mayor entre dieciocho (18) y veintiún (21) años que resida en el mismo hogar del declarante, siempre que esté dispuesto a asumir la responsabilidad y se entienda que conoce la voluntad del declarante. La capacidad de este hijo mayor entre dieciocho (18) y veintiún (21) años será probada de no existir alguna condición psicológica, psiquiátrica o de discapacidad intelectual que afecte su discernimiento. De no aceptar dicha responsabilidad, se continuará con el orden de la sucesión intestada según, establecido en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado. Asimismo, el declarante, cumpliendo previamente con los requisitos dispuestos por esta ley, podrá nombrar mandatario al hijo(a) mayor de entre dieciocho (18) y veintiún (21) años, siempre que su grado de madurez y discernimiento le permitan comprender la naturaleza y las consecuencias del acto. Ningún declarante podrá, sin embargo, prohibir que en tal eventualidad le sean administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor, o hidratarlo y alimentarlo, a no ser que la muerte sea ya inminente y/o que el organismo no pueda ya absorber la alimentación e hidratación suministradas.”

Sección 2.-Salvedad.

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse en el sentido de enmendar o modificar la mayoría de edad o la edad para consentir en cualquier otro negocio o procedimiento en Puerto Rico pues no podrá ser interpretada por ningún tribunal o agencia administrativa en nuestra jurisdicción como que enmienda o altera el Código Civil de Puerto Rico, en su versión actual o como pueda ser enmendado o sustituido en el futuro.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.