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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 332

13 DE ENERO DE 2025

Presentado por el representante Román López

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar la Sección 2022.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de puerto Rico”, a los fines de disponer que, partir del 1 de julio de 2025, los Médicos Cualificados, conforme a las disposiciones de este Código, estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de diez por ciento (10%); aclarar que, tanto los Médicos Cualificados, así como los Cirujanos Cardiovasculares acogidos a la tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), continuarán gozando de la misma; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la aprobación de la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, se estableció como un asunto de política pública, garantizar que los servicios de salud de calidad estén disponibles y accesibles para todos los residentes de nuestra Isla, mientras se le ofrecía a la clase médica puertorriqueña una propuesta contributiva atractiva para que se quedaran en Puerto Rico y, a la misma vez, atraer otros profesionales de la salud para que establecieran sus prácticas aquí.

En síntesis, dicha Ley se aprobó bajo la premisa de que en Puerto Rico se estaba viviendo un éxodo masivo de nuestros profesionales a un ritmo acelerado y preocupante por la crisis económica enfrentada por la Isla y la falta de oportunidades de empleo en el sector privado, cosa que había forzado a nuestros ciudadanos a apartarse de nuestras costas en búsqueda de mejores oportunidades de empleo y un cambio de estilo de vida. Lamentablemente, ello ocasionó que, el recurso humano local se había visto obligado a moverse fuera de Puerto Rico, principalmente a uno de los cincuenta estados de nuestra nación, privando a nuestra sociedad del mismo recurso humano que nos puede ayudar a salir de la crisis que vivimos.

A tales efectos, se definió “Médico Cualificado”, como todo individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría o de alguna especialidad de la odontología y que ejerciera a tiempo completo su profesión. La definición incluyó a los médicos que se encontraban cursando sus estudios de residencia como parte de un programa debidamente acreditado. Así las cosas, la denominada “Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, dispuso que, los Médicos Cualificados estarían sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingreso dispuesta por el Código de Rentas Internas o cualquier otra ley, a una tasa fija de contribución sobre ingreso de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso elegible generado al ofrecer servicios médicos profesionales.

Posteriormente, la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”, sustituyó las disposiciones de la Ley 14-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, estableciendo que, comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, los beneficios contributivos que contiene cesarían, disponiéndose que todo aquel Médico Cualificado que poseyera un Decreto continuaría disfrutando de los beneficios contributivos del mismo, de acuerdo con los términos y condiciones de este.

Dicho lo anterior, la tasa fija de contribución sobre ingreso del cuatro por ciento (4%) aplicada a los médicos cualificados dejaría de otorgarse, más allá del 30 de junio de 2022. Ahora bien, de acuerdo a la información disponible, los proveedores de salud llevan años reclamando tarifas justas en la paga de los servicios por parte de las aseguradoras de planes médicos comerciales. Junto a factores inflacionarios que aumentan el costo de operar en Puerto Rico, ha causado la fuga de profesionales de la salud que buscan en otros lugares las condiciones de calidad de vida personal y profesionales que no encuentran en la Isla. Por ello, entendemos razonable y conveniente hacerle justicia a nuestra clase médica, mediante el establecimiento de una tasa preferencia contributiva que haga atractivo operar desde Puerto Rico. Así, creamos nuevas y mejores condiciones para retener a los médicos en la Isla, con el interés primordial de garantizar el acceso a la salud de nuestra población.

En consideración a lo expuesto en los párrafos que anteceden, proveemos para que, partir del 1 de julio de 2025, los Médicos Cualificados, conforme a las disposiciones del Código de incentivos de Puerto Rico, estén sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de diez por ciento (10%). No obstante, aclaramos que, tanto los Médicos Cualificados, así como los Cirujanos Cardiovasculares acogidos a la tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%), continuarán gozando de la misma, según los términos y condiciones establecidos en el Código de Incentivos de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2022.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 2022.04. — Contribución Especial para Médicos Cualificados.

(a) Se dispone que comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de esta Sección, los beneficios contributivos que contiene esta sección cesarán, disponiéndose que todo aquel Médico Cualificado que posea un Decreto bajo este Código continuará disfrutando de los beneficios contributivos de su Decreto, de acuerdo con los términos y condiciones del mismo y este Código.

(b) Beneficios contributivos. —

(1) Contribución sobre ingresos. —

(i) Los Ingresos Elegibles devengados por Médicos Cualificados que posean un Decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%). El Ingreso Elegible será aquel generado al ofrecer Servicios Médicos Profesionales durante todo el período del Decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:

(A) La fecha de efectividad de un Decreto será el 1 de enero del Año Contributivo en el cual el Médico Cualificado presente la solicitud de Decreto.

(B) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico.

(C) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que sea un Individuo Residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.

(D) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico.

(ii) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.

— Los Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por Año Contributivo.

(c) Período de Exención. — Todo Médico Cualificado que posea un Decreto de exención bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.

(d) Extensión del Decreto. — Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Se dispone que cualquier Médico Cualificado tendrá hasta el 30 de junio de 2022 para solicitar al Secretario una extensión de su Decreto según dispone este apartado, no se recibirán más solicitudes pasada dicha fecha. Disponiéndose que, durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el Médico Cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como Médico Cualificado para que no se le revoque el Decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este apartado para la evaluación de extensión de un Decreto.

(e) Cirujanos Cardiovasculares — El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá otorgar los Decretos dispuestos en esta Sección, luego del 30 de junio de 2022, a cirujanos cardiovasculares, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una Certificación de que rinden o rendirán servicios como cirujanos a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante la vigencia de su Decreto.

El Decreto otorgado bajo la presente disposición contendrá todos los beneficios y requisitos dispuestos en esta Ley, aplicables a Médicos Cualificados. Todo Decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Todo Cirujano Cardiovascular elegible, que sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, [tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle] podrá solicitar al Secretario del Departamento de Salud una Certificación bajo la presente disposición. De igual manera, todo Cirujano Cardiovascular elegible, que no sea residente en Puerto Rico, según definido en la Sección 1010.01(a)(30) del Código de Rentas Internas, [tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para] podrá solicitarle al Secretario del Departamento de Salud una Certificación bajo la presente disposición. [El Secretario del Departamento de Salud no podrá considerar solicitud alguna que sea recibida luego del 31 de diciembre de 2024. No obstante, esta fecha no será impedimento para que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio pueda otorgar los decretos dispuestos en esta sección luego de dicha fecha.]

Sólo se entenderá como cirujanos cardiovasculares elegibles bajo esta disposición, aquellos cirujanos cardiovasculares que presten servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, o que estén contratados para prestar servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante todo el periodo del Decreto, serán elegibles para obtener un decreto bajo la presente disposición, por lo que cualquier profesional que no cumpla estrictamente con lo antes dispuesto, no será elegible para hacer solicitud alguna bajo la presente disposición.

Entendiéndose que los cirujanos cardiovasculares prestando o qué prestarán servicios a tiempo completo al Cardiovascular, que obtengan un Decreto bajo la presente disposición, estarán cobijados bajo todos los derechos y responsabilidades del médico cualificado, según el presente Código.

(f) Se dispone que, a partir del 1 de julio de 2025, los Médicos Cualificados, conforme a las disposiciones de este Código, estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de diez por ciento (10%). El Ingreso Elegible será aquel generado al ofrecer Servicios Médicos Profesionales durante todo el período del Decreto, a partir su fecha de efectividad.

(g) La fecha de efectividad se fijará como sigue:

(A) La fecha de efectividad de un Decreto será el 1 de enero del Año Contributivo en el cual el Médico Cualificado presente la solicitud de Decreto.

(B) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico.

(C) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que sea un Individuo Residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.

(D) Cuando el Decreto corresponda a un Médico Cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un Individuo Residente a la fecha de aprobación del Decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del Año Contributivo en que el Médico Cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un Individuo Residente de Puerto Rico.

(h) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados. - Los Dividendos Elegibles de Médicos Cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por Año Contributivo.

(i) Período de Exención. — Todo Médico Cualificado que posea un Decreto de exención bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.

(j) Extensión del Decreto. — Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su Decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su Decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Disponiéndose que, durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el Médico Cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el Médico Cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como Médico Cualificado para que no se le revoque el Decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este apartado para la evaluación de extensión de un Decreto.

Artículo 2.-Cláusula de Supremacía.

Ante cualquier inconsistencia entre la legislación o reglamentación vigente y las disposiciones incluidas en esta Ley, se dispone la supremacía de esta legislación y la correspondiente enmienda o derogación de cualquier inconsistencia con este mandato.

Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 4.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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