ps0327-Inf.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 327

INFORME POSITIVO CONJUNTO

7 de mayo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

Las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 327, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 327 tiene como propósito “…añadir un nuevo inciso (j), y reenumerar los actuales incisos (j) al (w), como los incisos (k) al (x), en el Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, a los fines de facultar expresamente a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, a llevar a cabo expropiaciones forzosas a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas, cuando sean necesarias para la ejecución de proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) ha jugado un papel fundamental en la planificación, construcción, modernización y mantenimiento de la infraestructura vial de Puerto Rico. Como entidad gubernamental, su misión principal es garantizar la seguridad, accesibilidad y sostenibilidad de la red de carreteras, puentes y otras infraestructuras relacionadas con el transporte público y privado.

Actualmente, la ACT tiene la facultad de llevar a cabo expropiaciones forzosas con el fin de adquirir derechos de vía, tanto para proyectos de infraestructura propios como para aquellos promovidos por entidades privadas. Esta facultad ha sido clave para la ejecución eficiente y oportuna de múltiples proyectos de transportación en Puerto Rico, incluyendo la expansión y mejora de autopistas, la construcción de nuevos accesos viales y la renovación de puentes y túneles. Además, la ACT trabaja en colaboración con agencias federales y locales para obtener fondos y asegurar que los proyectos sean viables, sostenibles y alineados con las necesidades de movilidad de la población.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) de Puerto Rico es el encargado de la planificación, ejecución y supervisión de proyectos de construcción y reconstrucción de carreteras. Sus responsabilidades son similares a las de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), con el objetivo común de mejorar la infraestructura vial de la isla y garantizar una movilidad segura y eficiente para todos los ciudadanos. A través de sus proyectos, el DTOP busca satisfacer las crecientes demandas de transporte en Puerto Rico, optimizando la red vial y respondiendo a las necesidades de los usuarios.

Por su parte, la ACT posee los recursos técnicos, administrativos y especializados necesarios para llevar a cabo expropiaciones de derechos de vía de manera eficiente y conforme a los requisitos legales establecidos. Esta capacidad le permite gestionar los procesos de adquisición de terrenos necesarios para la construcción y reconstrucción de carreteras de forma ágil, reduciendo posibles demoras en los proyectos y asegurando su ejecución conforme a los plazos previstos.

Este proyecto de ley tiene como objetivo enmendar la Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) para facultarla expresamente a llevar a cabo expropiaciones forzosas a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), cuando estas sean necesarias para la ejecución de proyectos de reconstrucción, mantenimiento y desarrollo vial financiados con fondos estatales o federales.

Con esta enmienda, se busca garantizar una mayor eficiencia en la gestión de estos proyectos y optimizar el uso de los recursos gubernamentales, al permitir una coordinación más directa y ágil entre ambas entidades. Se aclara que el uso de la ACT como mecanismo para realizar expropiaciones será opcional y complementario a los mecanismos existentes del DTOP, incluyendo el proceso tradicional a través del Departamento de Justicia. Además, la ley valida cualquier proceso de expropiación que esté llevando a cabo la ACT en nombre del DTOP, a través de convenios vigentes entre ambas partes, lo que asegura la continuidad y el respaldo legal de estas iniciativas. Esta medida refuerza el marco legal necesario para que los proyectos de infraestructura vial se lleven a cabo sin obstáculos, contribuyendo a la mejora de la red de transporte de Puerto Rico.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, las comisiones les solicitaron memoriales explicativos a la Autoridad de Carreteras y Transportación y al Departamento de Justicia. Al momento de a redacción de este informe, solo el primero había hecho entrega del mismo.

Respecto a la Autoridad de Carreteras y Transportación, estos se expresaron a favor del proyecto, aunque sugirieron varias enmiendas, las cuales se encuentran reflejadas en el entirillado electrónico que acompañan a este informe. Sobre el contenido del proyecto, acotaron que fueron creados con el propósito de “…continuar con la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Gobierno de Puerto Rico, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren”.

Es por lo anterior, que dijeron favorecer “…la aprobación de proyectos de ley que promuevan el propósito para la cual fue creada. En especial, cuando se trata de buscar la mayor eficiencia en la gestión de proyectos que mejoren las facilidades de tránsito y cuyo resultado sea que el pueblo tenga las mejores carreteras”. Finalmente, reiteraron “…su apoyo a medidas que promuevan la eficiencia y agilidad en el desarrollo de infraestructura vial en Puerto Rico, y expresa su anuencia con esta iniciativa legislativa tomando en consideración los puntos antes indicados”.

Sobre los puntos a los que se hace referencia en el párrafo que antecede, fueron los mismos, los siguientes:

  1. De querer investir a la ACT con el poder de representación legal, se debe considerar incluir el siguiente lenguaje: El Estado Libre Asociado de Puerto Rico cede, de forma concurrente, el poder de representación legal al amparo del derecho de expropiación forzosa a la ACT para actuar a nombre del DTOP en aquellos proyectos consignados por convenio expreso.
  2. El ejercicio del poder de expropiación forzosa delegado a la ACT será opcional y concurrente con los mecanismos disponibles al DTOP, incluyendo aquellos canalizados por el Departamento de Justicia.
  3. El ejercicio del poder de expropiación forzosa requerirá un convenio previo entre ACT y DTOP, que especifique el proyecto y sus particularidades. No se permitirá su ejercicio de manera general o indefinida.
  4. Todos los gastos, incluyendo compensaciones por justo valor, honorarios legales, y cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, presente o futura, que surjan del ejercicio del poder de expropiación a nombre del DTOP, serán sufragados exclusivamente por el DTOP. Dichos gastos estarán sujetos a las limitaciones de cuantía y presupuesto vigentes del DTOP. La ACT no estará obligada a sufragar, ni en todo ni en parte, ninguno de estos costos.

A tenor con las recomendaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación, el nuevo inciso (j) que se introduce en el Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico”, leerá como sigue:

(j) Ejercer el poder de expropiación forzosa a nombre del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) para la adquisición de terrenos, propiedades inmuebles, estructuras, o derechos reales y derechos de vía necesarios para la planificación, desarrollo, construcción, mantenimiento y reconstrucción de proyectos a cargo del DTOP que sean financiados con fondos estatales, federales o de cualquier otra fuente pública, siempre y cuando dichos proyectos estén alineados con los objetivos de transportación y mejoramiento de infraestructura vial de la Autoridad. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico cede, de forma concurrente, el poder de representación legal al amparo del derecho de expropiación forzosa a la ACT para actuar a nombre del DTOP en aquellos proyectos consignados por convenio expreso. De igual manera, se dispone que, el ejercicio del poder de expropiación forzosa delegado a la ACT será opcional y concurrente con los mecanismos disponibles al DTOP, incluyendo aquellos canalizados por el Departamento de Justicia. Por tanto, el ejercicio del poder de expropiación forzosa requerirá un convenio previo entre ACT y DTOP, que especifique el proyecto y sus particularidades. No se permitirá su ejercicio de manera general o indefinida. La expropiación se llevará a cabo conforme a las disposiciones de ley aplicables y con sujeción a los procedimientos de justa compensación establecidos en la Constitución de Puerto Rico y las leyes estatales y federales pertinentes. No obstante, todos los gastos, incluyendo compensaciones por justo valor, honorarios legales, y cualquier responsabilidad contractual o extracontractual, presente o futura, que surjan del ejercicio del poder de expropiación a nombre del DTOP, serán sufragados exclusivamente por el DTOP. Dichos gastos estarán sujetos a las limitaciones de cuantía y presupuesto vigentes del DTOP. La ACT no estará obligada a sufragar, ni en todo ni en parte, ninguno de estos costos.

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que no existe razón alguna, por la cual deba demorarse aún más el trámite legislativo del P. del S. 327. En ponencia sometida ante nos, la Autoridad de Carreteras y Transportación expresó no tener reparos con la aprobación, una vez sus recomendaciones fueran acogidas, cosa que las comisiones tomaron en cuenta y así hicieron.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico[1], delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III[2], delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo[3], establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico.

Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 327 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por estas comisiones, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes.

Por todo lo anterior, las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 327, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

__________________________________ __________________________

Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez Hon. Roxanna I. Soto Aguilú

Presidente Presidenta

Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Comisión de lo Jurídico

Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

  1. Esta Sección, específicamente, dispone que “[e]l Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa, que se compondrá de dos Cámaras -el Senado y la Cámara de Representantes- cuyos miembros serán elegidos por votación directa en cada elección general.”

  2. Esta Sección, específicamente, dispone que “[n]ingún proyecto de ley se convertirá en ley a menos que se imprima, se lea, se remita a comisión y ésta lo devuelva con un informe escrito; pero la cámara correspondiente podrá descargar a la comisión del estudio e informe de cualquier proyecto y proceder a la consideración del mismo. Las cámaras llevarán libros de actas donde harán constar lo relativo al trámite de los proyectos y las votaciones emitidas a favor y en contra de los mismos. Se dará publicidad a los procedimientos legislativos en un diario de sesiones, en la forma que se determine por ley. No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su propósito original o incorpore materias extrañas al mismo. Al enmendar cualquier artículo o sección de una ley, dicho artículo sección será promulgado en su totalidad tal como haya quedado enmendado. Todo proyecto de ley para obtener rentas se originará en la Cámara de Representantes, pero el Senado podrá proponer enmiendas o convenir en ellas como si se tratara de cualquier otro proyecto de ley.”

  3. Esta Sección, específicamente, dispone que “[c]ualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez días (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido.

    Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley.

    Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez días de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto sólo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta días de haberlo recibido.

    Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.”

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.