PS0329 -ee.doc Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗
ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
	
20 ma.	Asamblea
         	Legislativa                                                                                                          				1ra. Sesión
	       	      Ordinaria
	
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 329
 13 de febrero de 2025
Presentado por el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial
LEY
Para crear la "Ley de Uniformidad de Tecnologías Desarrolladas y Servicios Mediante Interface de Programación de Aplicaciones en el Gobierno de Puerto Rico", a los fines de establecer el marco regulatorio sobre el uso, desarrollo, adquisición y propiedad de tecnologías desarrolladas (TD) e interfaces de programación de aplicaciones (APIs) en el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, con el propósito de garantizar la soberanía tecnológica, la interoperabilidad entre agencias, la protección de la información del gobierno y los contribuyentes, evitar la dependencia de proveedores externos, y crear un sistema único de identidad digital para los contribuyentes con el fin de eliminar la duplicidad de gestiones y uniformar los servicios gubernamentales mediante el uso de tecnologías desarrolladas (TD) e interfaces de programación de aplicaciones (APIs) APIs; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El avance tecnológico exige que el Gobierno de Puerto Rico implemente soluciones modernas y eficientes para mejorar el flujo de información entre sus agencias y los contribuyentes. Las interfaces de programación de aplicaciones (APIs) permiten la comunicación segura y efectiva entre sistemas, optimizando los servicios públicos. Sin embargo, la dependencia de proveedores externos ("vendors") para el desarrollo y mantenimiento de APIs ha generado preocupaciones sobre la soberanía tecnológica, la privacidad de los datos y el uso apropiado de recursos públicos.
Esta ley asegura que, una vez el Gobierno de Puerto Rico invierta en tecnologías desarrolladas (TD) y APIs, estas sean consideradas propiedad exclusiva del Estado y sus instrumentalidades, eliminando barreras para cambios de proveedores desarrolladores y promoviendo la transparencia en la gestión tecnológica. Además, las TD y sus APIs deben cumplir con normativas de seguridad y privacidad, alineadas con leyes existentes como la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como Ley del Gobierno Electrónico y la Ley 141-2019, según enmendada, conocida como "Ley de Transparencia, y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública. Se establece la creación de un sistema de identidad digital único para los contribuyentes, el cual permitirá la interconexión entre todas las agencias gubernamentales mediante APIs, eliminando la redundancia de datos, reduciendo la burocracia y facilitando la gestión de servicios públicos. Esto contribuirá a una administración más eficiente y accesible para todos los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 	
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Uniformidad de Tecnologías Desarrolladas y Servicios mediante Interface de Programación de Aplicaciones en el Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2 - Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) API o APIs (Interface de Programación de Aplicaciones): Un conjunto de reglas y protocolos que permite la comunicación entre diferentes sistemas y aplicaciones, facilitando la interoperabilidad entre agencias gubernamentales.
(b) PRITS Oficina de Innovación y Tecnología de Puerto Rico, creada por la Ley 75-2019, conocida como "Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service. Agencia responsable de establecer y supervisar las políticas tecnológicas del Gobierno.
(c) Proveedor Desarrollador: Persona natural o jurídica contratada que trabaja-por-contrato ("work-for-hire") para desarrollar, implementar o mantener APIs para software para terceros y en efecto, cuenta con un contrato con el Gobierno de Puerto Rico para sus Tecnologías Desarrolladas y sus APIs.
(d) Interoperabilidad: Capacidad de diferentes sistemas y aplicaciones de comunicarse y compartir información de manera efectiva, siguiendo estándares de accesibilidad y transparencia.
(e) Tecnologías Desarrolladas: Significan todo software que su conceptualización, diseño y programación ha sido comisionado por el Gobierno de Puerto Rico expresamente para esos fines, incluyendo su APIs, mediante contrato con un Desarrollador.
(e) (f) Titularidad Tecnológica: Control y de la propiedad estatal intelectual del Gobierno de Puerto Rico sobre sus tecnologías e interfaces de programacion de aplicaciones definidas como TD y APIs en esta Ley, que sean desarrolladas o adquiridas con fondos públicos, evitando dependencias innecesarias por un Desarrollador mediando un contrato.
(f) Identidad Digital Única: Plataforma tecnológica que permite a un contribuyente acceder a múltiples servicios gubernamentales con un solo perfil de usuario autenticado, crear un sistema electrónico de credenciales verificables y autenticables que permite a una persona ser reconocida de manera inequívoca en entornos digitales, funcionando como representación oficial de su identidad en el ámbito virtual, validada por una autoridad competente, y que facilita el acceso seguro a múltiples servicios públicos y privados sin necesidad de autenticaciones repetidas o documentación redundante. 
Artículo 3 - Alcance de la Ley
Esta Ley aplicará a todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4 - Propiedad de las Tecnologías Desarrolladas (TD) y sus APIs
(a) Toda API  Teconología Desarrollada y sus APIs diseñada, comisionada o desarrolladas desarrollada con fondos públicos para integrar sistemas gubernamentales y facilitar el intercambio de datos entre instrumentalidades públicas, así como los datos utilizados en su diseño o desarrollo,  será propiedad exclusiva del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Ningún proveedor desarrollador podrá reclamar derechos de propiedad intelectual o restricciones sobre el uso, modificación o transferencia de Tecnologías Desarrolladas y sus APIs financiadas por el Gobierno.
(c) Las APIs desarrolladas para el Gobierno de Puerto Rico deberán ser diseñadas para ser completamente operadas y mantenibles por terceros desarrolladores seleccionados y contratados por el Gobierno de Puerto Rico o empleados del Gobierno de Puerto Rico nombrados para tales fines.
(d) Ningún desarollador podrá reutilizar parcial o totalmente el código fuente, algoritmos o cualquier componente desarrollado para el Gobierno de Puerto Rico en otros clientes o proyectos sin la autorización explícita del Gobierno de Puerto Rico.  
(e) Ningún desarrollador podrá divulgar informacion técnica, metodologica o de seguridad relacionada con las Tecnologias Desarrolladas o sus APIs, salvo cuando sea requerido por Ley.
Artículo 5 - Interoperabilidad e Identidad Digital Única
(a) Las Tecnologías Desarrolladas y sus APIs se implementarán con el propósito de mejorar la comunicación y el flujo de información entre agencias gubernamentales y los contribuyentes.
(b) PRITS será responsable de establecer estándares de interoperabilidad para garantizar que las APIs puedan integrarse con sistemas existentes y futuros.  
(c) Se adoptarán estándares abiertos para evitar la dependencia de soluciones propietarias que limiten asegurar la accesibilidad de los servicios ofrecidos con Tecnologías Desarrolladas y sus APIs..
(d) Se creará adoptará una plataforma de Identidad Digital Única para que cada contribuyente pueda realizar trámites gubernamentales sin duplicidad de registros.
Artículo 6 - Protección de Datos y Seguridad
(a) Las Tecnologías Desarrolladas y sus APIs deberán cumplir con los más altos estándares de seguridad para proteger la información de los ciudadanos y del gobierno.
(b) Los proveedores desarrolladores contratados estarán obligados a firmar acuerdos de confidencialidad y proteger la información a la que tengan acceso durante el desarrollo y mantenimiento de las Tecnologías Desarrolladas y sus APIs.
(c) Se implementará cifrado de extremo a extremo y autenticación multifactor para prevenir accesos no autorizados.
Artículo 7 - Prohibición de Penalizaciones por Cambio de Proveedor Desarrollador
(a) Ningún contrato con un proveedor desarrollador podrá incluir cláusulas que penalicen al Gobierno de Puerto Rico por decidir cambiar de proveedor desarrollador.
(b) Todos los vendors desarrolladores deberán garantizar la entrega completa de, códigos fuentes, documentación y credenciales necesarias para la operación continua de las Tecnologías Desarrolladas y sus APIs.
Artículo 8 - Responsabilidades de PRITS
PRITS será responsable de:
Supervisar la implementación de esta Ley.
Auditar a los Desarrolladores, las Tecnologías Desarrolladas y las APIs desarrolladas para el gobierno Gobierno de Puerto Rico.  Para ello, deberá establecer mecanismo de auditorías para verificar la seguridad y el cumplimiento de los requisitos técnicos de las APIs, así como procesos de validación que incluyan revision de códigos fuente para detectar vulnerabilidades y malas practias; pruebas de penetracion (Pentesting) para evaluar la resistencia a ciberataques; evaluacion del ciclo de vida del software y procesos de validacion de computadoras. 
Crear y contratar Teconologias Desarrolladas y sus APIs y entrelazar todos los servicios bajo la Identidad Única. 
Crear reglamentación necesaria en conjunto con los Principales Oficiales de Informáticas de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, para que entre varios asuntos, se establezca un marco detallado de controles de seguridad basado en estándares reconocidos, asi como el cumplimiento con las normativas federales e internacionales que aplican a sistemas gubernamentales para la protección de datos y la seguridad de redes y sistemas.
Garantizar que los contratos con vendors desarrolladores cumplan con los requisitos establecidos.
(b) PRITS tendrá autoridad para imponer sanciones a vendors desarrolladores que incumplan con esta Ley y con la reglamentación que se adopte.
Artículo 9 - Disposiciones Transitorias
(a) Todas las agencias y sus instrumentalidades tendrán un período de doce (12) 12 meses desde la aprobación de esta Ley para auditar y garantizar que la actualización de las Tecnologías Desarrolladas y sus APIs existentes y que las mismas cumplan con los requisitos aquí establecidos y adoptar mecanismos para entrar a la interface de identidad única en esta Ley y el Reglamento a ser promulgado. 
(b) Los contratos actuales que no cumplan con esta Ley deberán ser renegociados o terminados En un término no mayor de ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta Ley, PRITS deberá adoptar un reglamento para implementar las disposiciones de esta Ley.
Artículo 10 - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, las demás disposiciones mantendrán su vigencia y aplicabilidad. 
Artículo 12 11. - Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.