GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea
Legislativa 1ra. Sesión
Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 329
13 de febrero de 2025
Presentado por el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial
LEY
Para establecer el marco regulatorio sobre el uso, desarrollo, adquisición y propiedad de interfaces de programación de aplicaciones (APIs) en el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, con el propósito de garantizar la soberanía tecnológica, la interoperabilidad entre agencias, la protección de la información del gobierno y los contribuyentes, evitar la dependencia de proveedores externos, y crear un sistema único de identidad digital para los contribuyentes con el fin de eliminar la duplicidad de gestiones y uniformar los servicios gubernamentales mediante el uso de APIs; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El avance tecnológico exige que el Gobierno de Puerto Rico implemente soluciones modernas y eficientes para mejorar el flujo de información entre sus agencias y los contribuyentes. Las interfaces de programación de aplicaciones (APIs) permiten la comunicación segura y efectiva entre sistemas, optimizando los servicios públicos. Sin embargo, la dependencia de proveedores externos ("vendors") para el desarrollo y mantenimiento de APIs ha generado preocupaciones sobre la soberanía tecnológica, la privacidad de los datos y el uso apropiado de recursos públicos.
Esta ley asegura que, una vez el Gobierno de Puerto Rico invierta en APIs, estas sean consideradas propiedad exclusiva del Estado y sus instrumentalidades, eliminando barreras para cambios de proveedores y promoviendo la transparencia en la gestión tecnológica. Además, las APIs deben cumplir con normativas de seguridad y privacidad, alineadas con leyes existentes como la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como Ley de Gobierno Electrónico de Gobierno de Puerto Rico y la Ley 141-2019, según enmendada. Conocida como la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Se establece la creación de un sistema de identidad digital único para los contribuyentes, el cual permitirá la interconexión entre todas las agencias gubernamentales mediante APIs, eliminando la redundancia de datos, reduciendo la burocracia y facilitando la gestión de servicios públicos. Esto contribuirá a una administración más eficiente y accesible para todos los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Uniformidad de Servicios mediante Interface de Programación de Aplicaciones en el Gobierno de Puerto Rico".
Artículo 2 - Definiciones
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
(a) API (Interface de Programación de Aplicaciones): Un conjunto de reglas y protocolos que permite la comunicación entre diferentes sistemas y aplicaciones, facilitando la interoperabilidad entre agencias gubernamentales.
(b) PRITS Oficina de Innovación y Tecnología de Puerto Rico, creada por la Ley 75 del 2019. Agencia responsable de establecer y supervisar las políticas tecnológicas del Gobierno.
(c) Vendor: Persona natural o jurídica contratada para desarrollar, implementar o mantener APIs para el Gobierno de Puerto Rico.
(d) Interoperabilidad: Capacidad de diferentes sistemas y aplicaciones de comunicarse y compartir información de manera efectiva, siguiendo estándares de accesibilidad y transparencia.
(e) Titularidad Tecnológica: Control y propiedad estatal sobre tecnologías desarrolladas o adquiridas con fondos públicos, evitando dependencias innecesarias.
(f) Identidad Digital Única: Plataforma tecnológica que permite a un contribuyente acceder a múltiples servicios gubernamentales con un solo perfil de usuario autenticado, eliminando la redundancia en la gestión de datos.
Artículo 3 - Alcance de la Ley
Esta Ley aplicará a todas las agencias, departamentos, corporaciones públicas y otras instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
Artículo 4 - Propiedad de las APIs
(a) Toda API desarrollada o adquirida con fondos públicos será propiedad exclusiva del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Ningún vendor podrá reclamar derechos de propiedad intelectual o restricciones sobre el uso, modificación o transferencia de APIs financiadas por el Gobierno.
(c) Las APIs desarrolladas para el Gobierno de Puerto Rico deberán ser diseñadas para ser completamente operadas y mantenibles por terceros.
Artículo 5 - Interoperabilidad e Identidad Digital Única
(a) Las APIs se implementarán con el propósito de mejorar la comunicación y el flujo de información entre agencias gubernamentales y los contribuyentes.
(b) PRITS será responsable de establecer estándares de interoperabilidad para garantizar que las APIs puedan integrarse con sistemas existentes y futuros.
(c) Se adoptarán estándares abiertos para evitar la dependencia de soluciones propietarias que limiten la accesibilidad de los servicios.
(d) Se creará una plataforma de Identidad Digital Única para que cada contribuyente pueda realizar trámites gubernamentales sin duplicidad de registros.
Artículo 6 - Protección de Datos y Seguridad
(a) Las APIs deberán cumplir con los más altos estándares de seguridad para proteger la información de los ciudadanos y del gobierno.
(b) Los vendors contratados estarán obligados a firmar acuerdos de confidencialidad y proteger la información a la que tengan acceso durante el desarrollo y mantenimiento de las APIs.
(c) Se implementará cifrado de extremo a extremo y autenticación multifactor para prevenir accesos no autorizados.
Artículo 7 - Prohibición de Penalizaciones por Cambio de Vendor
(a) Ningún contrato con un vendor podrá incluir cláusulas que penalicen al Gobierno de Puerto Rico por decidir cambiar de proveedor.
(b) Todos los vendors deberán garantizar la entrega completa de códigos fuente, documentación y credenciales necesarias para la operación continua de las APIs.
Artículo 8 - Responsabilidades de PRITS
PRITS será responsable de:
Supervisar la implementación de esta Ley.
Auditar las APIs desarrolladas para el gobierno.
Crear APIs y entrelazar todos los servicios bajo la Identidad Única.
Crear reglamentación necesaria en conjunto con los Principales Oficiales de Informáticas de las agencias del Gobierno de Puerto Rico.
Garantizar que los contratos con vendors cumplan con los requisitos establecidos.
(b) PRITS tendrá autoridad para imponer sanciones a vendors que incumplan con esta Ley.
Artículo 9 - Disposiciones Transitorias
(a) Todas las agencias y sus instrumentalidades tendrán un período de 12 meses desde la aprobación de esta Ley para auditar y garantizar que las APIs existentes cumplan con los requisitos aquí establecidos y adoptar mecanismos para entrar a la interface de identidad única.
(b) Los contratos actuales que no cumplan con esta Ley deberán ser renegociados o terminados.
Artículo 10 - Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, las demás disposiciones mantendrán su vigencia y aplicabilidad.
Artículo 12. - Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.