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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 338
19 de febrero de 2025
Presentado por el señor Sánchez Álvarez
Coautores la señora Barlucea Rodríguez; los señores Colón Lasanta, González López; las señoras Jiménez Santoni, Pérez Soto; y los señores Reyes Berrios, Santos Ortíz y Toledo López
Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura

LEY

Para crear el "Programa de Educación Dual de la Universidad de Puerto Rico", el cual tendrá como propósito, coordinar, administrar y supervisar los programas de educación dual en las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico; establecer definiciones; disponer sobre su funcionamiento, participantes y requisitos de elegibilidad; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Ordena también, que el Gobierno establezca un Sistema de Educación Pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuita en los niveles primario y secundario que comprenda los grados de kínder a duodécimo. El currículo escolar, las actividades de las escuelas y el entorno administrativo departamental se regirán específicamente por este cometido constitucional. Los presupuestos, la planificación, las normas y los reglamentos, así como las estrategias de enseñanza recomendadas, estarán directamente dirigidas, justificadas y explicadas a este fin.
Dicho lo anterior, se han establecido distintas estrategias educativas dirigidas a impartir una educación innovadora y efectiva que promueva el interés y desarrollo del estudiante. Tal pudiera ser el caso de la educación dual. 
La educación dual ha demostrado ser una herramienta efectiva para proporcionar a los estudiantes una formación académica de alta calidad mientras se integran en el entorno laboral y académico superior. En estados como Nuevo México, la educación dual ha sido fundamental para permitir que los estudiantes comiencen a cursar estudios universitarios mientras están aún en la escuela secundaria, facilitando la transición hacia la educación postsecundaria y mejorando sus perspectivas laborales.
Esta Ley busca establecer en la Universidad de Puerto Rico, un Programa de Educación Dual, con el objetivo de ofrecer a los estudiantes de las escuelas públicas y privadas la oportunidad de obtener créditos universitarios mientras cursan sus estudios de educación secundaria. Los créditos obtenidos serán convalidados por las universidades de Puerto Rico, de acuerdo a sus políticas institucionales. De esta manera, se busca aumentar la competitividad de los estudiantes puertorriqueños, a nivel académico y laboral, reduciendo los costos de la educación universitaria y proporcionando acceso temprano a programas de postgrado.
Sin duda, esta experiencia permitirá una transición exitosa entre los niveles secundario y postsecundario. Con esta alternativa, el currículo del nivel secundario proveerá la oportunidad a los estudiantes de tomar cursos en la Universidad de Puerto Rico, mediante matrícula dual (dual enrollment). Estos cursos, una vez aprobados, se acreditarán en el nivel secundario como créditos conducentes a graduación, según establecido en la política pública del Departamento de Educación de Puerto Rico. Así, si el estudiante decide continuar estudios postsecundarios, no tendrá que repetir los cursos que aprobó por medio del programa dual aquí creado.
Otros beneficios que obtendrían los estudiantes que participen en esta modalidad educativa incluyen, reducir los costos de la educación universitaria, al obtener créditos de manera anticipada; mejorar las oportunidades de empleo, al contar con una preparación académica más avanzada; y facilitar la transición entre la educación secundaria y la universitaria.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Creación. 
Se crea el "Programa de Educación Dual de la Universidad de Puerto Rico".
Artículo 2.-Oficina del Programa de Educación Dual.
Se faculta a la Universidad de Puerto Rico a crear una oficina dirigida a administrar el Programa y cumplir con los objetivos de esta Ley. 
Artículo 3.-Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se describe a continuación: 
(a) Créditos universitarios: Unidades de medida académica otorgadas por instituciones universitarias por la culminación exitosa de cursos específicos de nivel universitario. 
(b) Educación Dual: Modalidad educativa que permite a los estudiantes cursar simultáneamente estudios de educación secundaria y educación superior, obteniendo créditos universitarios que se validan en el currículo del Departamento de Educación de Puerto Rico o de instituciones de educación básica.
(c) Estudiante no tradicional - Estudiante que ingresa a la Universidad de Puerto Rico mediante criterios de admisión no tradicional. Bajo esta categoría se considerarán estudiantes que participan del programa de educación dual (dual enrollment).
(d) Estudios postgraduados: Programas académicos de educación superior que se cursan después de completar un grado universitario de bachillerato.
(e) Programa de Educación Dual: Unidad administrativa creada por la Universidad de Puerto Rico, encargada de coordinar la implementación de la educación dual en las escuelas públicas e instituciones de educación básica, otorgando créditos universitarios a estudiantes de décimo a duodécimo grado. Se refiere a estudiantes de 10mo a 12mo grado que toman cursos con profesores universitarios, el curso se convalida de forma dual al grado de estudios o nivel de estudios, a tenor con los criterios del Departamento de Educación de Puerto Rico e instituciones de educación básica. Este estudiante podrá admitirse a la universidad sin requerirse el examen de ingreso y deberá demostrar aprovechamiento académico tras completar un mínimo de nueve (9) créditos.
Artículo 4.-Propósito.
El Programa de Educación Dual estará adscrito a la Universidad de Puerto Rico.  Dicho Programa y tendrá como propósito, coordinar, administrar y supervisar los programas de educación dual en las escuelas públicas y privadas de Puerto Rico. Esta unidad trabajará directamente con las escuelas, públicas y privadas, y empresas para ofrecer una experiencia académica y laboral integrada a los estudiantes del nivel secundario.
Artículo 5.-Responsabilidades.
El programa de Educación Dual tendrá las siguientes responsabilidades:
(a) Coordinar la creación de espacios para que estudiantes de escuelas públicas o instituciones de educación básica puedan beneficiarse de esta modalidad de estudio no tradicional.
(b) Desarrollar un plan de estudios conjunto con el Departamento de Educación de Puerto Rico que permita la obtención de créditos universitarios mientras se cursa la educación secundaria.
(c) Supervisar el cumplimiento de los requisitos de los cursos y créditos universitarios convalidados.
(d) Brindar asesoría y orientación a los estudiantes y sus familias sobre las oportunidades y requisitos de los programas de educación dual.
(e) Evaluar sus resultados y hacer los ajustes que sean necesarios, para asegurar la calidad educativa y la efectividad de los mismos.
Artículo 6.- Participantes.
Todos los estudiantes de las escuelas del sistema educativo público de Puerto Rico, podrán participar en los programas de educación dual. Los directores de cada escuela deberán identificar a los estudiantes elegibles y referir a los mismos al Programa de Educación Dual de la Universidad de Puerto Rico. Asimismo, podrán participar estudiantes de instituciones de educación básica, siempre que cumplan con los criterios de elegibilidad del programa. 
Artículo 7.- Requisitos de elegibilidad.
Toda persona que solicite participar del Programa de Educación Dual deberá cumplir con los siguientes requisitos de elegibilidad:
(a) Estar matriculados en una escuela pública o privada de Puerto Rico.
(b) Haber completado el noveno grado y estar matriculados en el décimo grado o uno superior.
(c) Mantener un promedio académico mínimo de 3.0.
(d) Obtener la autorización de sus padres o tutores legales.
(e) Se tendrá en consideración para la admisión, que el estudiante haya tomado al menos nueve (9) créditos. Cada recinto de la Universidad de puerto Rico, podrá utilizar criterios de admisión particulares, tales como: examen de ubicación, portafolio, ensayo, entrevista, cartas de recomendación y otros criterios académicos que permitan evaluar al estudiante para garantizar su acceso a la vida universitaria. 
Artículo 8.- Procedimiento de solicitud.
Las solicitudes de admisión se publicarán en línea cada año natural, a los fines de que las unidades puedan evaluar las mismas y garantizar el acceso a los potenciales participantes del programa de educación dual. Las solicitudes serán atendidas bajo los siguientes criterios y procedimientos: 
(a) El solicitante podrá completar la solicitud de admisión, en cumplimiento con los criterios y a tono con las poblaciones definidas en esta Ley.
(b) La Oficina de Admisiones de cada recinto ofrecerá orientación y asistencia, en caso de ser necesario para llenar la solicitud de admisión.
(c) El proceso de solicitudes de admisión se divulgará anualmente y podrá ofrecerse admisión a partir de octubre, de acuerdo con el cupo y los criterios de admisión aplicables para cada unidad del sistema de la Universidad de Puerto Rico.
(d) La Oficina de Admisiones de cada recinto notificará la determinación final al solicitante. 
(e) Una vez aceptado el estudiante, deberá cumplir con los requisitos de admisión, cuotas, costos relacionados y procesos establecidos por cada recinto a tono con esta Ley.
Artículo 9.- Procedimiento de evaluación.
(a) Cada recinto, en consulta con los programas académicos, establecerá los requisitos por los cuales se evaluarán los estudiantes, en función de los criterios establecidos en esta Ley y asegurando que no sea un proceso excluyente hacia esta población. 
(b) Los Rectores de los recintos, deberán designar un Comité de Admisión. El Comité estará compuesto por los siguientes integrantes: Decano de Estudiantes, Consejero Profesional o Psicólogo Clínico, Oficina de Servicios a Estudiantes con Impedimentos, Director de Admisiones y un (1) representante estudiantil seleccionado por el Consejo General de Estudiantes de la unidad, que curse al menos su segundo año académico. 
(c) Este Comité, tendrá entre sus responsabilidades, llevar a cabo un análisis de las solicitudes de admisión de los estudiantes que deseen participar del programa de educación dual recibidas en cada recinto. 
(d) Luego, el comité enviará las solicitudes a las Facultades o Escuelas para el proceso de selección del estudiante no tradicional. En esta etapa, el Decano de Asuntos Estudiantiles de la Facultad, distribuirá, según sea el caso, los solicitantes a los Departamentos o Escuela, para que se realice el proceso de evaluación. Una vez se complete el proceso de evaluación, se enviará a la Oficina de Admisiones la determinación. 
(e) El Comité de cada unidad del sistema de la Universidad de Puerto Rico velará por el cumplimiento de los siguientes fundamentos: 
1. Prohibir el discrimen o exclusión del solicitante por criterios no concernidos en esta Ley. 
2. Promover un proceso justo y equitativo a base de los criterios de admisión establecidos en esta Ley para garantizarle la igualdad de oportunidades al solicitante. 
3. Asegurar que la solicitud del estudiante está completa en todas sus partes.
4. Proveer un proceso justo y equitativo para las reconsideraciones de los solicitantes que su solicitud fue rechazada.
5. Someter a la Facultad, Escuela o Departamento, la lista de los solicitantes a cada programa para su evaluación y recomendación conforme a esta Ley.
6. Evaluar el proceso de solicitud y hacer recomendaciones a las autoridades universitarias para modificaciones del proceso, que redunde en beneficio de los estudiantes no tradicionales.
Artículo 10.- Procedimiento de apelación.
Las apelaciones deberán cumplir con los requisitos y términos establecidos en el Reglamento sobre Procedimientos Apelativos Administrativos de la Universidad de Puerto Rico.
Artículo 11.- Convalidación de cursos y créditos.
Los estudiantes que participen en el Programas de Educación Dual podrán obtener créditos universitarios a medida que completen con éxito los cursos establecidos en su programa de estudios. Estos créditos serán convalidados por las universidades de Puerto Rico, según las políticas institucionales de estas.
De igual manera, los cursos completados y los créditos obtenidos serán reconocidos por el Departamento de Educación de Puerto Rico, así como por las entidades educativas privadas, y se validarán dentro del currículo oficial para que los estudiantes puedan continuar con su educación postsecundaria sin duplicar esfuerzos.
Artículo 12.- Informe anual.
El Programa de Educación Dual deberá presentar un informe anual al Senado y a la Cámara de Representantes de Puerto Rico sobre los resultados obtenidos, las mejoras necesarias y las recomendaciones para el futuro de la educación dual en Puerto Rico. Este informe se someterá a través de las Secretarías de los Cuerpos legislativos, en o antes del 30 de abril de cada año.
Artículo 13.- Reglamentación.
La Universidad de Puerto Rico deberá crear un reglamento para el funcionamiento y administración del Programa de Educación Dual de conformidad a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 14.- Cláusula derogatoria. 
Se deroga toda ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Artículo 15.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.  
Artículo 16.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.   
Artículo 17.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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