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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma.	Asamblea	1ra.	Sesión
	Legislativa		Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 341
19 de enero de 2025
Presentado por el señor Sánchez Álvarez
Referido a la Comisión de Seguridad Pública y Asuntos del Veterano

LEY

Para añadir un nuevo Artículo 2.19, y reenumerar los actuales artículos 2.19, 2.20, 2.21, 2.21-A, 2.22 y 2.23, como los artículos 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.24 y 2.25, respectivamente, en la Ley 20-2027, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico", con el propósito de proveer para la creación de la "División de Veteranos" del Negociado de la Policía de Puerto Rico, a través de la cual se canalizarán los servicios y necesidades de los Veteranos de la Policía; disponer que será obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, los municipios, de las entidades privadas que reciban fondos públicos, y de los centros comerciales, sin importar su clasificación, separar un (1) espacio de estacionamiento y destinarlo para el uso de los Veteranos de la Policía, en reconocimiento al servicio prestado al Pueblo de Puerto Rico; derogar la Ley Núm. 93 de 30 de junio de 1959, según enmendada; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico cuenta con miles de personas que han servidor con compromiso y gallardía en el honroso cuerpo policiaco, antes Policía de Puerto Rico, y ahora Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico. Sin importar el nombre, estos distinguidos veteranos de la Policía tuvieron el deber y obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir, investigar y perseguir el delito y, dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales, y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. 
Cabe mencionar que con la aprobación de la Ley Núm. 93 de 30 de junio de 1959, según enmendada, se creó una denominada "División de Veteranos", el cual se supone se encuentre adscrito a la ahora inexistente Policía de Puerto Rico. En síntesis, esta División se suponía operara para atender y trabajar en asuntos y en problemas de los veteranos de la Policía y para vincular como auxiliares y en otras formas en un grado conveniente y razonable a esos veteranos con el Cuerpo de la Policía en servicio activo. 
Por otra parte, la Ley proveía para que el Superintendente de la Policía estableciera por reglamentación, la organización y las normas de operación de dicha División. Estas normas, en relación con la utilización de veteranos de la Policía que voluntariamente desearan servir como auxiliares de la Policía de Puerto Rico, podía establecer el uso de distintivos especiales, el otorgamiento de armas y de la licencia para tener y portar las mismas. Para los efectos de la Ley 93, antes citada, se consideraba veterano de la Policía, únicamente, el personal que haya obtenido un retiro o licenciamiento honroso luego de haber servido por un período mínimo de cinco (5) años en la Policía de Puerto Rico. Se eximió del requisito de cumplir el período mínimo de cinco (5) años de servicio, a aquellos miembros de la Policía a quienes le sobreviniere una incapacidad física o mental, como resultado de un accidente o condición de salud relacionada directamente con el desempeño de sus deberes oficiales y su retiro sea honroso.
Luego, en el año 1995, se promulga el Reglamento 5399, mediante el cual se creó la "División de Veteranos", como parte de la estructura organizacional de la Superintendencia Auxiliar en Asuntos de la Reserva de la Policía de Puerto Rico. La División de Veteranos sería responsable de atender y trabajar en todos aquellos aspectos relacionados con los Veteranos de la Policía.
Ahora bien, es de notar que, aunque la Ley 93 y el Reglamento 5399, crearon, formalmente, una "División de Veteranos", esta se encuentra adscrito a una entidad que fue abolida por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como "Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico". De hecho, en toda la Ley 20, supra, solo se hace alusión, en una ocasión, a los veteranos de la Policía, cuando se indica que estos pueden ser Reservistas en el Negociado.
Expuesto lo anterior, es el propósito de esta Ley darle forma a la División de Veteranos que se supone exista, adscrito al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública, y disponer sobre sus funciones y para la promulgación de cualquier reglamentación que se estime necesaria. 
No cabe duda que, con esta Ley, se reconoce la importancia de estos distinguidos ex servidores públicos. Muchos de estos veteranos salen a diario a realizar un sinnúmero de gestiones personales, entre las cuales se encuentran: citas médicas, compra de medicamentos, entre otras. Como una medida de reconocimiento para todos estos héroes, se entiende prudente disponer que, será obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, los municipios, de las entidades privadas que reciban fondos públicos, y de los centros comerciales, sin importar su clasificación, separar un (1) espacio de estacionamiento y destinarlos para el uso de los veteranos de la policía. De igual forma, En el caso de las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, esta obligación solo será de aplicación para aquellas que cuenten con estacionamientos públicos libres de costo para la ciudadanía en sus instalaciones.
Finalmente, derogamos la Ley Núm. 93 de 30 de junio de 1959, según enmendada, habida cuenta de que la misma crea una División de Veteranos en una entidad inexistente. Con la presente legislación, se toma en consideración el estado de derecho que rige hoy día.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 2.19 en la Ley 20-2017, según enmendada, que leerá como sigue: 
"Artículo 2.19.- División de Veteranos
El Comisionado establecerá una División de Veteranos en el Negociado, a través de la cual se canalizarán los servicios y necesidades de los Veteranos de la Policía. A tales efectos, el Comisionado designará un Director para la División, quien tendrá las siguientes funciones
(a) Planificar, organizar y dirigir todos los asuntos relacionados con la División de Veteranos del Negociado de la Policía de Puerto Rico;
(b) Establecer sistemas internos que le sirvan para medir la labor realizada por los Veteranos que sean parte del Cuerpo de Reservistas; 
(c) Coordinar con todas las unidades del Negociado y con otras instituciones, todos los asuntos relacionados con los servicios prestados por la División; 
(d) Ser responsable de mantener un Registro de los Veteranos actualizado, al igual que los expedientes de los Veteranos Reservistas y será el custodio de los mismos; 
(e) Desarrollar programas conducentes a mantener informados a los Veteranos sobre sus beneficios y privilegios; 
(f) Ser responsable de crear mecanismos que ayuden a agilizar los servicios que se prestan en la División; 
(g) Realizar reuniones cuatrimestrales con todos los Veteranos Reservistas para mantener comunicación e intercambio de ideas;  
(h) Remitirá al Comisionado un informe dos (2) veces al año donde recoja la información relacionada con el veterano atendido, la petición de ayuda canalizada y los resultados obtenidos; 
(i) Representará, diligenciará y será responsable de gestionar toda solicitud, petición o acción sobre beneficios y servicios solicitados por los veteranos en el Negociado, entre estos, trámites relacionados con la Ley de Armas de Puerto Rico; 
(j) Coordinará charlas, conferencias y seminarios con los empleados del Negociado sobre beneficios que ofrecen a los veteranos que requieran sus servicios; 
(k) Mantendrá un récord para documentar los veteranos atendidos en el Negociado; y
(l) Realizar cualesquiera otras funciones que se le encomienden. 
Para los efectos de esta Ley, se considerará veterano del Negociado de la Policía de Puerto Rico, únicamente, el personal que haya obtenido un retiro por razón de edad, años de servicio o por cualquier ley especial. Se exime de este requisito, a los miembros del Negociado a quienes le sobreviniere una incapacidad física o mental, como resultado de un accidente o condición de salud. 
Será obligación de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, de las entidades privadas que reciban fondos públicos, y de los centros comerciales, sin importar su clasificación, separar un (1) espacio de estacionamiento y destinarlo para el uso de los Veteranos de la Policía, en reconocimiento al servicio prestado al Pueblo de Puerto Rico, siempre y cuando cuenten con estacionamientos públicos libres de costo para la ciudadanía en sus instalaciones.
El Comisionado adoptará la reglamentación que entienda necesaria o conveniente, para asegurar el adecuado funcionamiento de la División, así como lo siguiente: (i) todo lo relativo al diseño, confección y colocación del cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso de los espacios de estacionamiento designados para los veteranos de la Policía; (ii) la utilización de veteranos del Negociado de la Policía que voluntariamente deseen servir como Reservistas; (iii) el uso de distintivos especiales; (iv) el otorgamiento de armas; y (v) de la licencia para tener y portar las mismas.
La Junta de Planificación de Puerto Rico enmendará las disposiciones relativas a la provisión de espacio para el estacionamiento de vehículos, contenidas en el "Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Uso de Terrenos", en consonancia con lo aquí establecido."
Sección 2.- Se reenumeran los actuales artículos del 2.19 al 2.22 de la Ley 20-2017, según enmendada, como los artículos del 2.20 al 2.23, respectivamente.
Sección 3.- Se deroga la Ley Núm. 93 de 30 de junio de 1959, según enmendada, así como cualquier otra ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. 
Sección 4.- Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.  
Sección 5.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.   
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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