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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
GOBIERNO DE PUERTO RICO 

20ma.	Asamblea 	 1ra. Sesión
	Legislativa	                                                                                                      Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 341

18 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio 

LEY LEY

Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico",; añadir un inciso (6) al Artículo 1 de la Ley Núm. 66 de 27 de Mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley del "Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros";  y enmendar los Artículos 1.010, 2.096 y 7.008 de Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", a los fines de establecer que cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos se deben contratar productores de seguros  , objeto de mediante un proceso de selección abierta ,  y se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación que reciba el Productor de Seguros Públicos de acuerdo al volumen total de primas asignadas mediante contrato al productor, excepto cuando la adquisición de seguros se lleve a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.
En Puerto Rico, el negocio de seguros está investido de un alto interés público debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos. El Código de Seguros de Puerto Rico instaura el conjunto de normas especiales que reglamentan extensamente esta materia, Ley Núm. 77- de 19 de junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101, et seq.


La Ley Número Núm. 77 del 19 de junio de 1957, supra, dotó al país del Código de Seguros que está aún vigente, estableciendo los fundamentos para la reglamentación de los seguros en Puerto Rico. Esta legislación también creó la Oficina del Comisionado de Seguros (en adalante adelante, la "OCS").

La Oficina del Comisionado de Seguros tiene como misión el promover la solvencia, solidez, competitividad y el desarrollo de la industria de seguros como sector vital de la economía. Esta encomienda se supone que se logre mediante la creación de un ambiente de reglamentación y supervisión, que es esencial para la satisfacción de las necesidades de la industria de seguros y protección de la ciudadanía.

Existe consenso en la industria de seguros sobre la limitada disponibilidad de recursos de la Oficina del Comisionado de Seguros, lo que afecta su capacidad para agilizar procesos, fiscalizar y brindar servicios de manera eficiente. Nuestra gobernadora, la Hon. Jenniffer González Colón, expuso en su Programa de Gobierno que el Gobierno este debe estar a la vanguardia de la tecnología para poder implementar herramientas que automaticen procesos, aumenten la productividad de los servidores públicos, mejoren la experiencia del ciudadano al interactuar con los servicios que proveen las agencias y generen ahorros al fisco.

Primero, la OCS ofrece diversos servicios en línea, donde los usuarios pueden presentar querellas, gestionar licencias y acceder a información relevante. Sin embargo, la dependencia en sistemas digitales requiere inversiones continuas en actualización y mantenimiento para garantizar su funcionamiento óptimo y seguro. La falta de recursos puede limitar la capacidad de la OCS para mantener estos sistemas al día, afectando la eficiencia y la experiencia del usuario. Además, se requiere inversión adicional para adquirir tecnología de inteligencia artifical artificial para aumentar la capacidad de fiscalización, agilizar procesos y economías. 

Segundo, el Código de Seguros de Puerto Rico establece que el Comisionado debe conservar actas y registros de procedimientos, vistas, investigaciones y exámenes, archivándolos en la Oficina. La gestión eficiente de esta documentación requiere sistemas adecuados y personal capacitado. La falta de recursos puede dificultar la implementación de sistemas de archivo digital y la contratación de personal necesario para manejar el volumen de documentación, lo que podría retrasar procesos y afectar la eficiencia.

Tercero, el Comisionado está obligado a ordenar auditorías externas de los fondos de la Oficina al finalizar cada año fiscal, presentando informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa. La realización de estas auditorías requiere recursos financieros y humanos. La limitación de recursos puede comprometer la capacidad de la OCS para llevar a cabo auditorías exhaustivas y oportunas, afectando la transparencia y la rendición de cuentas. 

Cuarto, Alerta+ es una herramienta colaborativa desarrollada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS), los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS) y la Administración de Servicios de Salud de Puerto Rico (ASES). Su objetivo principal es proporcionar un medio ágil para que los asegurados, proveedores de salud y tutores puedan notificar situaciones relacionadas con planes médicos, especialmente en casos de denegación de servicios que el médico considere necesarios para la salud y el bienestar del paciente. Este tipo de iniciativa requiere mayor inversión para mejorar su capacidad y ampliar su alcance. 

Quinto, una de las herramientas más importantes de las últimas décadas para promover el desarrollo económico en Puerto Rico por medio de la industria de seguros lo ha sido la "Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico", Ley Núm. 399-2004, incorporada al Código de Seguros de Puerto Rico como el Capítulo 61 (en adelante, la "Ley del CIS"). Al presente, Puerto Rico cuenta con treinta y dos (32) aseguradores y reaseguradores internacionales autorizados bajo la Ley del CIS, todos los cuales escogieron a Puerto Rico como su jurisdicción de domicilio, por encima de otros importantes centros de seguros, tales como Bermuda, Barbados, Islas Caimán, Londres y los Estados Unidos. El Comisionado debe tener los recursos para convertir a Puerto Rico en un centro internacional de seguros.  

II.
Por primera vez en su historia, la OCS se convirtió en un regulador acreditado por la NAIC en el 2012, al haber demostrado cumplimiento cumplido con las normas de la NAIC su normativa en torno a su capacidad de fiscalización y que Puerto Rico contaba con un esquema legislativo y regulatorio (incluyendo la Ley del CIS), que estaba a la altura de lo requerido por la NAIC dicha asociación. En el 2017, cinco (5) años después de la acreditación original, la NAIC condujo una extensa revaluación de la OCS, la cual la OCS aprobó fue aprobada sin contratiempo alguno.

No obstante, En en septiembre de 2021, el Comisionado de Seguros, por medio de la Carta Circular Núm. CC-2021-1992-D, informó a las entidades reguladas por la OCS de la pérdida de la acreditación de la NAIC. El Comisionado informó que la pérdida de la acreditación se debía a dos factores: (1) la incapacidad de la OCS de para adecuadamente supervisar una transacción compleja que involucraba asegurados en múltiples estados de la unión; y (2) la incapacidad de los funcionarios de la OCS de para adecuadamente comunicarse con los comisionados de seguros de otros estados.

El inciso (3) del Artículo 12.020 (3) del Código de Seguros de Puerto Rico impone el deber de gestionar y contratar los seguros del Gobierno de Puerto Rico, los municipios y las corporaciones públicas. El De otra parte, el Artículo 2.096 del Código Municipal de Puerto Rico establece que corresponde a los municipios proteger las propiedad propiedades contra toda clase de riesgos previsibles. La adquisición de estas pólizas de seguro se lleva a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77, supra. de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". El Código de Seguros establece que la adquisición de estas pólizas de seguro deberá llevarse a cabo mediante subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. 

El compañero legislador, Rep. Representante Varela Fernández, presentó en enero de 2025 el Proyecto de la Cámara 69, para establecer que la adquisición de seguros para el Gobierno de Puerto Rico, sus Municipios, sus corporaciones y autoridades públicas, así como las entidades que componen la Rama Legislativa, se lleve a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta. Esa medida legislativa aspira la mejor utilización de los fondos públicos predicado en un proceso competitivo de subasta para la adquisición de servicios. De esta forma, se promueve la transparencia en la contratación de los seguros o fianzas del gobierno. 

Ahora bien, el requerir un proceso formal de subasta de manera exclusiva, obvia la ocurrencia de circunstancias excepcionales, como lo sería un caso de emergencia, que podría conllevar demoras para la obtención o renovación oportuna de la cubierta de seguro, lo que podría poner en riesgo de pérdida a propiedades gubernamentales por falta de cobertura. 

Además, existen riesgos que, por su alta exposición de pérdida o vulnerabilidad, no tiene disponibilidad de cubierta en el mercado local de seguros y que requieren ser tramitados por el mecanismo de contratación especial de circulación de riesgos, establecido en el Capítulo 10 del Código de Seguros de Puerto Rico. Estos riesgos de difícil colación, por disposición del referido Capítulo del Código de Seguros, sólo pueden ser gestionados en el mercado de líneas excedentes. Por tanto, ante la inexistencia de métodos alternos de contratación de seguros cuando parte o la totalidad de la cubierta de seguros no esté disponible en el mercado local y a la posibilidad de la ocurrencia de circunstancias excepcionales, resulta impráctico la propuesta de adquirir los seguros públicos exclusivamente mediante subasta pública. 

III.
El Área de Seguros del Departamento de Hacienda se encarga de tramitar los asuntos relacionados con los seguros para las agencias del Gobierno de Puerto Rico y Municipios bajo su autoridad. Se estima que adquirieron pólizas de seguro que se apróximan aproximan a las cantidades de $149,713,323.00, $155,935,459.00, $148,336,509.00 y $145,135,011.00 por año fiscal. De igual forma, en el "Reglamento sobre Contratación y Reclamación de las Fianzas y Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" se indica que, aunque exista el procedimiento de subasta cuando el Secretario de Hacienda entienda que es conveniente, podrá obtener cualquier fianza o seguro utilizando el método de contratación con corredores contratados. En la práctica, la mayoría de las adquisiciones de seguros se realiza por libre selección. 

El Departamento de Hacienda selecciona los Productores de Seguros Públicos, conforme la definición provista en el Artículo 9.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, quienes luego de haber sido cualificados, son contratados para gestionar los seguros públicos de las agencias. La selección de los productores de seguros se realiza de un listado creado luego de un "Request For Qualifitation Qualification". Esto incluye un Cuestionario de Evaluación de Productores, en el cual las agencias evalúan el trabajo y desempeño de los productores de seguros contratados. El Producto Productor seleccionado suscribe un contrato de servicios en el que se obliga a presentar servicios profesionales como Productor de Seguros con relación a las entidades gubernamentales asignadas. El Departamento de Hacienda paga al Productor por los servicios que son objeto del contrato, el por ciento porciento de compensación establecido de acuerdo con el total de las últimas primas contratadas por el Área de Seguros Públicos para las pólizas de las agencias asignadas. Esta compensación puede variar de acuerdo con el volumen total de primas asignadas al Productor, oscilando entre un 7.0% al 5.5%. A modo de ejemplo, si las asignaciones alcanzan los $8,644,584.62, y se aplica una comisión del 6.50%, la compensación estimada sería de $561,898.00. 

En el contexto de la administración pública municipal, el Código Municipal de Puerto Rico (Ley Núm. 107-2020) establece que los municipios tienen la responsabilidad de proteger adecuadamente su patrimonio, empleados y operaciones mediante la adquisición de seguros. Aunque el Código no especifica de forma directa que la adquisición de seguros deba realizarse exclusivamente a través de productores de seguros, la correcta interpretación jurídica y técnica de las leyes aplicables -especialmente el Código de Seguros de Puerto Rico- conduce a concluir que los municipios deben contratar productores de seguros y no simplemente corredores de seguros, por razones legales, operacionales y de responsabilidad fiduciaria.

IV.
La Ley Núm. 66 de 27 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como la "Ley del Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros", se aprobó para que la OCS reciba ingresos para sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la oficina Oficina. Además, para sufragar los gastos de mejoramiento de empleos,; costos de sistemas de información,; programas educativos,; becas de estudios para capacitación técnica de empleados,; creación, mediante reglamentación al efecto, de programas de internado en la Oficina a través de la contratación de estudiantes universitarios, la; compensación adicional para auxiliares o empleados de dicha Oficina por servicios profesionales u oficiales prestados en ésta, en adición a su jornada regular de trabajo y a las funciones ordinarias de dicho auxiliar o empleado, y para; realizar trabajos de investigación y estudios en el área de seguros,; recopilar estadísticas,; crear una unidad que adecuadamente supervise, adecuadamente, a las aseguradoras y organizaciones de servicios de salud,; incoar acciones judiciales o intervenir ante los foros judiciales en casos revestidos de un interés público sustancial,; auspiciar cátedras sobre el campo de seguros e iniciativas de naturaleza similar en que incurra el Comisionado de Seguros, para servir eficazmente a la industria de seguros, proteger el interés público y mantener una fiscalización y reglamentación de la más alta excelencia y competencia profesional.

El propósito de esta medida legislación es enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77,supra, de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para establecer que cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos, objeto de un proceso de selección abierta, se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación pagada al Producto de acuerdo con el volumen total de primas asignadas.  se deben contratar productores de seguros tanto en las agencias como en los municipios y cuando se adquieran seguros públicos mediante un proceso alterno a una subasta se hará una retención del cinco por ciento (5%) del volumen total de las primas asignadas al productor de seguros.

Todos los recaudos generados provenientes de la aportación adicional del cinco por ciento (5%) del volumen total de las primas asignadas al productor de seguros públicos será utilizada serán utilizados para: (1) adquirir e invertir en tecnología para optimizar los servicios a favor de  los productores de seguros, tales como un sistema totalmente digital para solicitar, renovar y gestionar licencias de productores y ajustadores de seguro y bases de datos que verifiquen automáticamente los requisitos cumplidos; (2) digitalizar los procedimientos e invertir en un sistema de inteligencia artificial capaz de revisar la documentación presentada y validar el cumplimiento de normas automáticamente; (3) con el fin de darle cabal cumplimiento a la "Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico", Ley Núm. 399-2004, incorporada al Código de Seguros de Puerto Rico como el Capítulo 61. con Con estos fondos se deberá contratar los servicios profesionales necesarios para aumentar la capacidad de supervisión de transacciones complejas que involucren asegurados en múltiples estados de la unión, y adiestrar a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de Seguros para adecuadamente comunicarse con los comisionados de seguros de otros estados.

Por otro lado, se enmienda el Artículo 1.010 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que los municipios o consorcio de municipios puedan imponer hasta un cinco por ciento (5%) de aportación adicional de la compensación pagada al Productor de Seguros Públicos contratado por el municipio de acuerdo con el volumen total de primas asignadas. Todos los recaudos generados provenientes de la aportación adicional del cinco por ciento (5%) del volumen total de las primas asignadas al Productor de Seguros Públicos será a beneficio del municipio o del consorcio de municipios.

Por esa razón, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar tanto el Código de Seguros de Puerto Rico como el Código Municipal de Puerto Rico, para incentivar que los procesos de adquisición de seguros públicos se lleven a cabo exclusivamente mediante el procedimiento de subasta. Cuando sea necesario realizar una selección libre  adquirir el seguro mediante métodos alternos a la subasta, los Productores de Seguros Públicos deberán atenerse   harán  a la aportación adicional del cinco por ciento (5%) para mejorar la eficiencia de la OCS y la salud fiscal de los municipios. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que se lea como sigue:
"Artículo 12.020.-Alcance del Capítulo.
(1) 	. . .  
(3) 	Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas. 
Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios, excepto los seguros de las entidades gubernamentales que componen la Rama Legislativa. En el caso de la Asamblea Legislativa, dicha responsabilidad recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, y en las dependencias adscritas a ésta. También gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros arriba expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine mediante reglamento que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. Cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos,    Se tienen que contratar productores de seguros conforme se define en el Artículo 9.020 y 9.022 del Código de Seguros de Puerto Rico  objeto mediante   de un proceso de selección abierta , y se hará una retención por concepto de aportación adicional equivalente al cinco por ciento (5%) de la compensación que reciba de acuerdo al volumen total de primas asignadas al productor exclusivamente cuando se adquiera el seguro utilizando un método alterno a la subasta. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante la Ley Núm. 66 de 27 de marzo de 1976, según enmendada, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso. El titular de la corporación o autoridad que haya obtenido una autorización del Gobernador para gestionar y contratar directamente sus seguros tendrá la obligación de suministrar e informar inmediatamente al Comisionado y al Secretario de Hacienda respecto a cada seguro que esté en vigor o que contrate a partir de la vigencia de esta Ley las circunstancias que se establecen a continuación: 
(a) Nombre y dirección del asegurador y nombre y dirección de la persona designada en la póliza para recibir emplazamientos judiciales y documentos legales. 
(b) Número de la póliza expedida. 
(c) Fecha de expedición y vigencia de la póliza. 
(d) Naturaleza y cantidad de la responsabilidad asumida por el asegurador. 
(e) Tipo de prima cargada. 
(f) Cantidad total de prima. 
(g) Método utilizado para la selección del asegurador.
(h) Fecha del informe. 
(i) Cualquier otra información que sea requerida por el Comisionado. 
El Comisionado prescribirá y suministrará el correspondiente formulario para este informe. 
El incumplimiento reiterado e injustificado de la obligación de rendir el informe aquí exigido a las corporaciones y autoridades dará lugar a que el Gobernador de Puerto Rico, a instancia del Comisionado o por iniciativa propia, revoque la autorización concedida en virtud de este inciso. 
En casos de reaseguro, el Secretario o el titular de aquellas corporaciones y autoridades autorizadas a gestionar directamente sus seguros de conformidad con este inciso vendrá obligado a gestionar y obtener la información relacionada en el Artículo 4.130 de este Código. 
El Secretario de Hacienda pagará las primas de estos seguros del fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones, autoridades y municipios reintegrarán al fondo general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el importe de las primas correspondientes a sus seguros. En el caso de los municipios el Secretario de Hacienda retendrá el importe de sus primas de la contribución sobre la propiedad que se recaude para cada municipio. 
El personal necesario para la administración de esta disposición por el Secretario de Hacienda no estará sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal."
	Sección 2. - Se añade un inciso (6) al Artículo de la Ley Núm. 66 de 27 de Mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley del "Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros", para que se lea como sigue: 
	"Artículo 1. - 
Por la presente se crea en los libros del Secretario de Hacienda una cuenta especial denominada "Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros", en adelante denominado como el "Fondo", y se ordena que se ingresen en dicha cuenta especial los dineros que toda entidad, organismo o persona pague al Secretario de Hacienda por concepto de:  
(1)…
(2)…
(3)…
(4)…
(5)…
(6) todos los recaudos generados conforme al Artículo 12.020 del Código de Seguros de Puerto Rico provenientes de la aportación adicional del cinco por ciento (5%) del volumen total de las primas asignadas al productor de seguros públicos será utilizada para: (1) adquirir e invertir en tecnología  para optimizar los servicios a favor de  los productores de seguros tales como un sistema totalmente digital para solicitar, renovar y gestionar licencias de productores y ajustadores de seguro y bases de datos que verifiquen automáticamente los requisitos cumplidos; (2) digitalizar los procedimientos e invertir en un sistema de inteligencia artificial capaz de revisar la documentación presentada y validar el cumplimiento de normas automáticamente; (3) con el fin de darle cabal cumplimiento a la "Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico", Ley Núm. 399-2004, incorporada al Código de Seguros de Puerto Rico como el Capítulo 61, con estos fondos deberá contratar los servicios profesionales necesarios para aumentar la capacidad de supervisión de transacciones complejas que involucren asegurados en múltiples estados de la unión y adiestrar a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de Seguros para adecuadamente comunicarse con los comisionados de seguros de otros estados. 
Se autoriza al Comisionado de Seguros a adoptar reglas y reglamentos adecuados para fijar los derechos de radicación e inscripción, y los derechos por concepto de la participación en los seminarios y cursos aludidos en el párrafo anterior. No obstante, los derechos por concepto de la participación en los seminarios y cursos nunca podrán ser mayores que los fijados por la industria de seguros para seminarios y cursos similares.    
También ingresarán al Fondo las asignaciones de dinero que haga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la Oficina del Comisionado de Seguros."
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.010 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
	"Artículo 1.010.- Facultades Generales de los Municipios.
Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo. Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:
…
(u) [Negociar] Adquirir, por sí solo o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. A estos fines, los municipios podrán asegurar, total o parcialmente, o no asegurar, contra daños físicos a la propiedad aquellas propiedades, que según determinado por cada municipio en las cuales se prestan servicios directos y esenciales a la ciudadanía. La adquisición de las pólizas de seguro o contratos de fianza que se autoriza en este inciso se llevará a cabo exclusivamente mediante el método de subasta pública, excepto en aquellos casos en que se determine mediante reglamento que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. Cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos Se tienen que contratar productores de seguros conforme se define en el Artículo 9.020 y 9.022 del Código de Seguros de Puerto Rico , objeto de mediante un proceso de selección abierta   ,  y  el municipio hará una retención por concepto de aportación adicional de hasta un máximo del cinco (5%) de la compensación que reciba de acuerdo al volumen total de primas asignadas al productor exclusivamente cuando se adquiera el seguro utilizando métodos alternos a la subasta. Todos los recaudos generados conforme a esta aportación ingresarán a un Fondo Especial en el Departamento de Hacienda denominado "Fondo Especial para la Salud Fiscal de los Municipios".  Este Fondo Especial será administrado y utilizado exclusivamente para atender proporcionalmente la salud fiscal de los municipios.  [No obstante, lo anterior, no se entenderá como una limitación a] Los municipios tienen la obligación de [los municipios de] proveer protección contra riesgos puros que puedan causar al municipio una pérdida financiera pero no una ganancia en, todo tipo de reclamación por daños y perjuicios, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, responsabilidad profesional y responsabilidad contractual, si la hubiera, por una cantidad mínima igual a los límites estatutarios dispuestos en ley. Las pérdidas de activos de los municipios, incluyendo dinero, valores, bonos, títulos o certificados de deuda u obligación o cualquier tipo de instrumento financiero o propiedad pública perteneciente a estos, causada por fraude, improbidad, hurto, robo, abuso de confianza, falsificación, falsa representación, malversación, desfalco o cualquier otro acto de deshonestidad o falta en el fiel cumplimiento de los deberes u obligaciones de su cargo, cometidos por los funcionarios y empleados del municipio o por cualesquiera otras personas con el conocimiento y consentimiento de dichos funcionarios y empleados; y las pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios deberán aprobar una ordenanza o resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una resolución de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la resolución, la misma deberá ser notificada dentro de un término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.
(v) …"
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 2.096 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que se lea como sigue:
"Artículo 2.096.- Protección de Activos y Recursos contra Pérdidas Financieras.
Las corporaciones municipales especiales, las empresas municipales y franquicias municipales creadas al amparo de este Código tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en este Artículo. 
(a) A los fines de cumplir con la obligación antes impuesta, los municipios utilizarán los mecanismos para tratar riesgos que disponga el Secretario de Hacienda, los cuales podrán incluir: 
(1) El uso de auto-seguros que cumplan con los requisitos de la técnica del seguro, pero que no se considerarán como seguros al amparo de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". 
(2) La transferencia parcial o total de riesgos a aseguradores autorizados mediante el uso de fianzas, garantías y contratos de seguros. 
(3) El uso de aseguradores cautivos y de reaseguros. 
(4) La asunción del riesgo por el Estado cuando ninguna de las opciones mencionadas sea viable.
(b) La adquisición de cualquier póliza de seguro según se autoriza en este Artículo se llevará a cabo exclusivamente mediante el proceso de subasta pública, excepto en aquellos casos en que se determine mediante reglamento que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. Cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos  Se tienen que contratar productores de seguros según definido en el Artículo 9.020 y 9.022 del Código de Seguros  ,  objeto mediante  de un proceso de selección abierta  ,   y  se hará la retención por concepto de aportación adicional conforme el Artículo 1.010 de este Código cuyo recaudo será para las arcas del municipio y/o consorcio de municipios que contrató el seguro público. Todos los recaudos generados conforme a esta aportación serán administrados y utilizados exclusivamente para atender la salud fiscal del municipio.
[(b)] (c) …
[(c)] (d) …
[(d)] (e) …
[(e)] (f) …
[(f)] (g) …
[(g)] (h) …" 
Sección 5.- Se enmienda el Artículo 7.008 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", para que lea como sigue:
 "Artículo 7.008.- Director Ejecutivo- Facultades y Deberes.
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:
…
(x) [Negociar con] Adquirir de cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarias para realizar las operaciones y actividades del CRIM, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. [Antes de ejercer esta facultad de negociación, la Junta de Gobierno del CRIM deberá aprobar una Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos que disponga] La adquisición de las pólizas de seguro o contratos de fianza que se autoriza en este inciso se llevará a cabo exclusivamente mediante el método de subasta pública, excepto en aquellos casos en que se determine mediante reglamento que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. Cuando se utilicen los servicios profesionales de proveedores de seguros públicos   Se tienen que contratar productores de seguros según definido en el Artículo 9.020 y 9.022  , mediante objeto de un proceso de selección abierta  ,  y se hará la retención por concepto de aportación adicional conforme el Artículo 1.010 de este Código. Todos los recaudos generados conforme a esta aportación ingresarán al Fondo Especial en el Departamento de Hacienda creado al amparo del inciso (u) del Artículo 1.010 de esta Ley."
Sección 6.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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