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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea	1ra		Sesión
	Legislativa 			Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES 

R. C. de la C. 61
INFORME POSITIVO

29 de mayo de 2025


A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 61, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación sin enmiendas. 

Alcance de la Medida

La Resolución Conjunta de la Cámara 61, busca ordenar a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico y a la Junta de Planificación que liberen ciertas restricciones y condiciones específicas aplicadas a la finca número 12,040, localizada en el municipio de Morovis. Estas condiciones fueron impuestas originalmente conforme a la Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974, la cual se creó para preservar la utilización agrícola de fincas destinadas al Programa de Fincas de Tipo Familiar, conocido como "Título VI de la Ley de Tierras".

Dicha propiedad fue adjudicada en junio de 1997 al matrimonio compuesto por Maximiliano Acevedo Colón y Cecilia Santos Acevedo bajo dicho programa, con restricciones que constan específicamente en la escritura pública otorgada en 1982, ante el notario Rafael Pérez Fussá. Originalmente, la intención del programa era incentivar la agricultura mediante pequeños terrenos familiares. Sin embargo, debido a transformaciones económicas y sociales significativas en Puerto Rico, muchas de estas tierras han dejado de utilizarse principalmente para fines agrícolas y han visto surgir comunidades residenciales.

Conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 107, la Asamblea Legislativa tiene la autoridad de liberar restricciones en casos meritorios. Dada la actual situación, resulta necesario actualizar los registros para reflejar adecuadamente la realidad actual de dichos terrenos, permitiendo así que los descendientes de los beneficiarios originales puedan poseer estos terrenos legalmente.

La Ley Núm. 107 de 1974 creó el Programa de Fincas de Tipo Familiar con la intención inicial de fomentar la agricultura en pequeñas parcelas. Dicha ley impone restricciones estrictas sobre la segregación y cambio de uso de estas tierras agrícolas, salvo en ciertas excepciones establecidas por la misma legislación o mediante una autorización especial de la Asamblea Legislativa. 

En su origen, la finalidad del Programa de Fincas de Tipo Familiar, establecido por la Ley 107 antes referida, era promover la agricultura en pequeños predios. No obstante, a lo largo de cuatro décadas de cambios sociales, económicos y demográficos en el País, la realidad es que los hijos de aquellos primeros beneficiarios del Programa necesitaron un lugar donde vivir y desarrollarse en momentos de un gran auge poblacional. Hoy, transcurrido el tiempo en que muchas de aquellas fincas dejaran de tener un fin principalmente agrícola, es necesario atemperar esa realidad en el Registro de la Propiedad, en los casos que así se amerite. De este modo, los hijos de los titulares originales pueden continuar los procedimientos legales necesarios y finalmente, poseer en calidad de dueños.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que el Artículo 3 de la mencionada Ley Núm. 107, reconoce la facultad inherente de la Asamblea Legislativa para ordenar que se liberen las restricciones que ésta establece en aquellos casos en que se estime meritorio, como así la Legislatura lo ha hecho en reiteradas ocasiones. Por ello, y en aras de atemperar la realidad física con la inscripción registral, consideramos meritorio ejercer nuestras prerrogativas en el presente caso.

Análisis de la Medida

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes solicitó memorial explicativo a la Autoridad de Tierras.

La Autoridad de Tierras de Puerto Rico expone en su memorial explicativo que el objetivo original del Programa de Fincas Familiares ha sido promover actividades agrícolas y rurales intensivas, permitiendo a los beneficiarios explotar terrenos agrícolas en condiciones adecuadas para fomentar el desarrollo agrícola y social en las zonas rurales. Se establecieron condiciones permanentes de uso agrícola y restricciones específicas contra la segregación o alteración en el uso de estas tierras, particularmente bajo la Ley Núm. 107 del 3 de julio de 1974.

El memorial explica que la Ley Núm. 113 de 1996 introdujo una excepción limitada para permitir segregaciones parciales de hasta ochocientos metros cuadrados en fincas para viviendas destinadas exclusivamente a los hijos de los titulares originales. Esta disposición exige previa autorización del Secretario de Agricultura, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos, condicionada a que los solicitantes demuestren carecer de recursos económicos para adquirir otro terreno y que dichas segregaciones no afecten negativamente el potencial agrícola del terreno principal. 

La ponencia destaca el requisito de que la autorización de segregación debe ser solicitada exclusivamente por el primer titular de la finca y no por titulares subsiguientes. Además, se establece que el solar original donde se encuentra la residencia del primer titular no puede ser segregado.

No obstante lo anterior, y siguiendo la facultad constitucional y legal que dota a esta Asamblea Legislativa en su poder de legislar este tipo de casos, esta Honorable Comisión entiende necesario, estudiando los hechos particulares del caso, que se presente este Informe Positivo, avalando los fines de la presente medida.     

Conclusión
Por todos los fundamentos antes expuestos, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración de la Resolución Conjunta de la Cámara 61, tiene el honor de recomendar a este Honorable Cuerpo Legislativo su aprobación sin enmiendas.


Respetuosamente sometido,



Hon. Joe Colón Rodríguez						
Presidente										
Comisión de Agricultura

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