PC0343.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 343

20 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por el representante Rivera Ruiz de Porras

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un nuevo inciso (c) a la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, a los fines de establecer que, en los casos sobre despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, cuando se dicte sentencia a favor del obrero y que el patrono venga obligado a pagar la mesada, los intereses a ser devengados se impondrán desde la fecha en que ocurrió el despido; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados, (en adelante Ley Núm. 80), busca penalizar y desalentar que los patronos, de modo arbitrario, irrazonable y sin justa causa despidan a sus empleados, Jusino v. Walgreens, 155 DPR 560, 571-572 (2001). El propósito de la ley es uno reparador, por consiguiente, el estatuto debe interpretarse de la manera más liberal y favorable hacia el empleado. Ibíd.


La Ley Núm. 80, supra, establece una presunción de que el despido fue injustificado y fija una indemnización, conocida como mesada, para todo empleado-querellante que sea despedido sin justa causa. En consecuencia, "el patrono tiene una obligación de pagarle una indemnización al obrero que es despedido injustificadamente. Esa es su penalidad por despedir a un obrero sin justa causa". Orsini García v. Srio. De Hacienda, 177 DPR 596, 622 (2009). La mesada es el remedio exclusivo con el que cuenta el empleado cuando reclama que su despido fue injustificado, salvo que éste también demuestre que el patrono incurrió en responsabilidad civil por conducta torticera o por la violación de otras leyes. García v. Aljoma, 162 DPR 572, 585-587 (2004).

"Las exenciones contributivas deben interpretarse de forma que la intención legislativa no se frustre". Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 DPR 951, 976 (2012). El Código de Rentas Internas excluye del pago de contribuciones sobre ingresos "la indemnización que un patrono tiene que pagarle a un trabajador cuando lo despide sin justa causa". Orsini García v. Srio. De Hacienda, supra, págs. 634-635. Esto, debido a que tal "indemnización no se considera salario y sí una compensación por los daños ocasionados por el despido injustificado". Id., pág. 635. En ese sentido, el Tribunal Supremo citando a Meléndez Carrucini ha señalado que la mesada no está sujeta a ningún descuento de nómina. Id., pág. 643. Además, sobre este particular, el Artículo 10 de la Ley Núm. 80, supra, dispone que:


no se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por la sec. 185a de este título, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado. Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.

Como vemos, la Ley Núm. 80, sobre despido injustificado tiene como propósito proteger al trabajador, penalizar y desalentar al patrono que despide injustamente, además goza de tan alto interés público que los pagos que recibe un obrero, conocido como mesada, cuando ha sido despedido injustificadamente están exento del pago de contribuciones. Sin embargo, el Tribunal Supremo en C.O.P.R. VS. S.P.U. 181 DPR 299 (2011), resolvió que un obrero que es despedido injustificadamente y que obtiene sentencia en la que se determina que el patrono tiene que pagar la mesada, se le impondrá el pago de intereses legales desde que se dicte sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Regla 44.3, de las de Procedimiento Civil. De igual forma,
en Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175 DPR 729 (2009), el Tribunal Supremo sostuvo la determinación del Tribunal de Apelaciones cuando este concluye que procede el pago de intereses desde que se dictó sentencia parcial. Dichas determinaciones no son cónsonas con el espíritu de la Ley Núm. 80, según enmendada, y es un claro error del Tribunal Supremo al interpretar la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil, que debemos corregir. Esta Asamblea Legislativa determina que en los casos al amparo de la Ley Núm. 80, del obrero prevalecer el interés legal se computara desde el momento del despido.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 44.3, de las de Procedimiento Civil, para añadir un nuevo inciso (c) y que se lea como sigue:

Regla 44.3. Interés legal

(a) …

(b) …

(c) En aquellos casos donde proceda el pago de una mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados”, el Tribunal impondrá los intereses que haya fijado la Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en virtud del inciso (a) desde que ocurrió el despido hasta que sea satisfecha.

Artículo 2.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.