(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(18 DE MAYO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 343
20 DE FEBRERO DE 2025
Presentado por el representante Rivera Ruiz de Porras
y suscrito por los representantes Torres Cruz y Figueroa Acevedo
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el inciso (b) de la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico a los fines de hacer correcciones; añadir un nuevo inciso (c) a la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, a los fines de establecer que, en los casos sobre despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, cuando se dicte sentencia a favor del obrero y que el patrono venga obligado a pagar la mesada, los intereses a ser devengados se impondrán desde la fecha en que ocurrió el despido cuando haya temeridad en un procedimiento ordinario; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley sobre Despidos Injustificados, (en adelante Ley Núm. 80), busca penalizar y desalentar que los patronos, de modo arbitrario, irrazonable y sin justa causa despidan a sus empleados, Jusino v. Walgreens, 155 DPR 560, 571-572 (2001). El propósito de la ley es uno reparador, por consiguiente, el estatuto debe interpretarse de la manera más liberal y favorable hacia el empleado (Ibidem).
La Ley Núm. 80, supra, establece una presunción de que el despido fue injustificado y fija una indemnización, conocida como mesada, para todo empleado-querellante que sea despedido sin justa causa. En consecuencia, "el patrono tiene una obligación de pagarle una indemnización al obrero que es despedido injustificadamente. Esa es su penalidad por despedir a un obrero sin justa causa". Orsini García v. Srio. De Hacienda, 177 DPR 596, 622 (2009). La mesada es el remedio exclusivo con el que cuenta el empleado cuando reclama que su despido fue injustificado, salvo que éste también demuestre que el patrono incurrió en responsabilidad civil por conducta torticera o por la violación de otras leyes. García v. Aljoma, 162 DPR 572, 585-587 (2004).
El Código de Rentas Internas excluye del pago de contribuciones sobre ingresos "la indemnización que un patrono tiene que pagarle a un trabajador cuando lo despide sin justa causa". Orsini García v. Srio. De Hacienda, supra, págs. 634-635. Esto, debido a que tal "indemnización no se considera salario y sí una compensación por los daños ocasionados por el despido injustificado". Id., pág. 635. El Tribunal Supremo ha señalado que la mesada no está sujeta a ningún descuento de nómina. Id., pág. 643. Además, el Artículo 10 de la Ley Núm. 80, dispone que:
no se hará descuento alguno de nómina sobre la indemnización dispuesta por la sec. 185a de este título, debiendo el patrono entregar íntegramente el monto total de la misma al empleado. Aquella compensación entregada a un obrero por concepto de liquidación o cierre de negocios, o programas empresariales para compartir ganancias con los empleados cuando el despido de éste se fundamente en las razones expuestas en los incisos (d), (e) y (f) de la sec. 185b de este título, estará libre del pago de contribuciones sobre ingresos, pero podrá incluir aquellos otros descuentos acordados por el patrono y el empleado.
Como vemos, la Ley Núm. 80 tiene como propósito proteger al trabajador, penalizar y desalentar al patrono que despide injustamente. Esta ley goza de tan alto interés público que los pagos que recibe un obrero, conocido como mesada, cuando ha sido despedido injustificadamente están exentos del pago de contribuciones. Sin embargo, en C.O.P.R. VS. S.P.U. 181 DPR 299 (2011), se resolvió que un obrero que es despedido injustificadamente y que obtiene sentencia en la que se determina que el patrono tiene que pagar la mesada, se le impondrá el pago de intereses legales desde que se dicte sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, conforme a la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil. De igual forma, en Vélez Cortés v. Baxter Healthcare, 175 DPR 729 (2009), el Tribunal Supremo sostuvo la determinación del Tribunal de Apelaciones cuando este concluye que procede el pago de intereses desde que se dictó sentencia parcial.
Pudiera haber casos en los que tales determinaciones no sean cónsonas con el espíritu de la Ley Núm. 80. Un ejemplo es cuando se determine que el patrono demandado actuó con temeridad. Una circunstancia similar se contempla en el inciso (b) de la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.
Esta Asamblea Legislativa determina que en los casos al amparo de la Ley Núm. 80, cuando el obrero prevalezca, el interés legal se computará desde el momento del despido cuando haya temeridad en un procedimiento ordinario. Este remedio establece un balance razonable entre los derechos de las partes en los pleitos ordinarios de Ley Núm. 80, a la vez que busca mantener armonía con el resto de la Regla 44.3 de las de Procedimiento Civil.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Regla 44.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, para enmendar el inciso (b) y añadir un nuevo inciso (c) los cuales leerán como sigue:
“Regla 44.3. Interés legal
(a) …
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés al tipo que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia. Esto, desde que haya surgido la causa de acción en todo caso de cobro de dinero y desde la presentación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la cuantía de la sentencia. Esta disposición no aplicará cuando la parte demandada sea el Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, agencias, instrumentalidades o funcionarios(as) en su carácter oficial. El tipo de interés se hará constar en la sentencia.
(c) Cuando la parte demandada haya procedido con temeridad en un procedimiento ordinario en el que corresponda el pago de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, el Tribunal ordenará el pago de los intereses que haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta Regla, y que estén en vigor al momento de dictarse la sentencia. Esto, desde que ocurrió el despido hasta que sea satisfecha la cuantía de la sentencia.”
Artículo 2.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Solo aplicará a causas de acción que surjan luego de la entrada en vigor de esta Ley.
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