GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 352
19 de febrero de 2025
Presentado por el señor González López
Referido a las Comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 7.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer que, en los casos en que un conductor cause la muerte de otra persona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, no sean aplicables penas alternativas a la reclusión, tales como restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica o cualquier otra pena que sustituya total o parcialmente la reclusión; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El conducir en estado de embriaguez es un problema de seguridad pública de gran magnitud en Puerto Rico, con consecuencias devastadoras para la sociedad. De acuerdo con informes de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito (CST), la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), un número significativo de muertes en nuestras carreteras están directamente vinculadas a la irresponsabilidad de individuos que operan vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Esta conducta, completamente prevenible, ha arrebatado la vida de cientos de personas inocentes y ha causado un daño irreparable a las familias afectadas.
La decisión de manejar un vehículo en estado de embriaguez no es un simple acto de imprudencia, sino una conducta altamente negligente y temeraria que demuestra un desprecio consciente por la vida humana. La ciencia y la experiencia han demostrado de manera incontrovertible que el consumo de alcohol reduce significativamente las facultades motoras, el tiempo de reacción y la capacidad de juicio, lo que hace que una persona en estado de embriaguez no solo sea incapaz de operar un vehículo de manera segura, sino que se convierta en un riesgo mortal para sí mismo y para todos los que comparten la vía pública.
La ley vigente en Puerto Rico tipifica el conducir en estado de embriaguez como un delito grave cuando resulta en grave daño corporal o la muerte de otra persona. Sin embargo, el sistema judicial aún contempla la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, los acusados puedan beneficiarse de penas alternativas a la reclusión, como la restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica, entre otras. Si bien estas penas pueden ser adecuadas en casos donde el daño no es irreparable, su aplicación en situaciones donde se ha perdido una vida humana resulta inaceptable.
Es imperativo que el sistema de justicia refleje la gravedad de este crimen y garantice que las consecuencias sean proporcionales al daño causado. La concesión de penas alternativas en casos de que una persona cause la muerte de otra al conducir bajo estado embriaguez o sustancias controladas envía un mensaje erróneo a la sociedad, minimizando la seriedad del delito y disminuyendo su impacto disuasorio. La pérdida de una vida por una acción negligente y evitable no debe ser tratada con indulgencia, ya que ello no solo afecta la percepción de justicia en las víctimas y sus familiares, sino que también socava los esfuerzos de prevención y fiscalización de la conducción bajo los efectos del alcohol.
La presente legislación tiene como objetivo establecer de manera clara y categórica que las personas declaradas culpables de causar la muerte de otra mientras conducían en estado de embriaguez no sean elegibles para ninguna pena alternativa a la reclusión. Esto responde a una necesidad de justicia para las víctimas, pero también busca generar un efecto disuasorio que contribuya a la reducción de estos incidentes trágicos. En otras jurisdicciones de los Estados Unidos y el mundo, medidas similares han demostrado ser eficaces para disminuir la incidencia de muertes causadas por conductores ebrios, al enviar un mensaje contundente de que esta conducta no será tolerada ni tratada con indulgencia.
Además, esta legislación está en armonía con los principios de política pública establecidos en Puerto Rico para garantizar la seguridad vial y proteger la vida de todos los ciudadanos. La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" ya establece sanciones severas para la conducción en estado de embriaguez, pero es necesario reforzar estos esfuerzos mediante la eliminación de cualquier posibilidad de que un convicto por causar la muerte de otra persona al conducir bajo estado embriaguez o sustancias controladas pueda eludir la pena de reclusión. Esto no solo fortalecerá la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia, sino que también reforzará el compromiso del Gobierno con la prevención y la erradicación de conducir irresponsable en nuestras carreteras.
Es deber ineludible del Estado velar por la vida y seguridad de sus ciudadanos. La pérdida de una vida por la conducta irresponsable de otro no puede ser tratada con ligereza ni con medidas que permitan la reintegración inmediata del agresor a la sociedad sin haber cumplido con una pena proporcional al daño causado. La equidad y la justicia exigen que quien toma la decisión de conducir bajo los efectos del alcohol y, como resultado de esa acción, le quita la vida a otra persona, enfrente consecuencias penales severas y no pueda beneficiarse de penas alternativas que diluyan la seriedad de su delito.
Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y meritorio aprobar esta ley para fortalecer el marco legal en contra de conducir en estado de embriaguez y garantizar que los responsables de estos delitos enfrenten consecuencias adecuadas y justas. Al adoptar esta medida, Puerto Rico se une a las jurisdicciones que han asumido una postura más firme y efectiva en la lucha contra los crímenes vehiculares causados por el consumo de alcohol, reafirmando así el derecho fundamental a la vida y la seguridad de todos los ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 7.06, de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.06. - Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano. (9 L.P.R.A § 5206)
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.
El Tribunal impondrá, además, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el Tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.
Para los efectos de esta Ley, "grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. En estos casos, no serán aplicables las penas alternativas a la reclusión reconocidas en la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico", tales como restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica o cualquier otra pena que sustituya total o parcialmente la reclusión.
Sección 2.-Reglamentación
Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico deberán adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con esta Ley.
Sección 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Sección 4.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.