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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea	 1ra Sesión 
       Legislativa                                                                                                          Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 352

INFORME POSITIVO CONJUNTO

7 de mayo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

Las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomiendan la aprobación del P. del S. 352, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 352 tiene como propósito "…enmendar el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer que, en los casos en que un conductor cause la muerte de otra persona al conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, no sean aplicables penas alternativas a la reclusión, tales como restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica o cualquier otra pena que sustituya total o parcialmente la reclusión; y para otros fines relacionados".

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[e]l conducir en estado de embriaguez es un problema de seguridad pública de gran magnitud en Puerto Rico, con consecuencias devastadoras para la sociedad. De acuerdo con informes de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito (CST), la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), un número significativo de muertes en nuestras carreteras están directamente vinculadas a la irresponsabilidad de individuos que operan vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes. Esta conducta, completamente prevenible, ha arrebatado la vida de cientos de personas inocentes y ha causado un daño irreparable a las familias afectadas.

La decisión de manejar un vehículo en estado de embriaguez no es un simple acto de imprudencia, sino una conducta altamente negligente y temeraria que demuestra un desprecio consciente por la vida humana. La ciencia y la experiencia han demostrado de manera incontrovertible que el consumo de alcohol reduce significativamente las facultades motoras, el tiempo de reacción y la capacidad de juicio, lo que hace que una persona en estado de embriaguez no solo sea incapaz de operar un vehículo de manera segura, sino que se convierta en un riesgo mortal para sí mismo y para todos los que comparten la vía pública.

La ley vigente en Puerto Rico tipifica el conducir en estado de embriaguez como un delito grave cuando resulta en grave daño corporal o la muerte de otra persona. Sin embargo, el sistema judicial aún contempla la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, los acusados puedan beneficiarse de penas alternativas a la reclusión, como la restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica, entre otras. Si bien estas penas pueden ser adecuadas en casos donde el daño no es irreparable, su aplicación en situaciones donde se ha perdido una vida humana resulta inaceptable.

Es imperativo que el sistema de justicia refleje la gravedad de este crimen y garantice que las consecuencias sean proporcionales al daño causado. La concesión de penas alternativas en casos de que una persona cause la muerte de otra al conducir bajo estado embriaguez o sustancias controladas envía un mensaje erróneo a la sociedad, minimizando la seriedad del delito y disminuyendo su impacto disuasorio. La pérdida de una vida por una acción negligente y evitable no debe ser tratada con indulgencia, ya que ello no solo afecta la percepción de justicia en las víctimas y sus familiares, sino que también socava los esfuerzos de prevención y fiscalización de la conducción bajo los efectos del alcohol.

La presente legislación tiene como objetivo establecer de manera clara y categórica que las personas declaradas culpables de causar la muerte de otra mientras conducían en estado de embriaguez no sean elegibles para ninguna pena alternativa a la reclusión. Esto responde a una necesidad de justicia para las víctimas, pero también busca generar un efecto disuasorio que contribuya a la reducción de estos incidentes trágicos. En otras jurisdicciones de los Estados Unidos y el mundo, medidas similares han demostrado ser eficaces para disminuir la incidencia de muertes causadas por conductores ebrios, al enviar un mensaje contundente de que esta conducta no será tolerada ni tratada con indulgencia.

Además, esta legislación está en armonía con los principios de política pública establecidos en Puerto Rico para garantizar la seguridad vial y proteger la vida de todos los ciudadanos. La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" ya establece sanciones severas para la conducción en estado de embriaguez, pero es necesario reforzar estos esfuerzos mediante la eliminación de cualquier posibilidad de que un convicto por causar la muerte de otra persona al conducir bajo estado embriaguez o sustancias controladas pueda eludir la pena de reclusión. Esto no solo fortalecerá la confianza de la ciudadanía en el sistema de justicia, sino que también reforzará el compromiso del Gobierno con la prevención y la erradicación de conducir irresponsable en nuestras carreteras.

Es deber ineludible del Estado velar por la vida y seguridad de sus ciudadanos. La pérdida de una vida por la conducta irresponsable de otro no puede ser tratada con ligereza ni con medidas que permitan la reintegración inmediata del agresor a la sociedad sin haber cumplido con una pena proporcional al daño causado. La equidad y la justicia exigen que quien toma la decisión de conducir bajo los efectos del alcohol y, como resultado de esa acción, le quita la vida a otra persona, enfrente consecuencias penales severas y no pueda beneficiarse de penas alternativas que diluyan la seriedad de su delito.

(…)

Así pues, con este proyecto se fortalece el marco legal en contra de conducir en estado de embriaguez y se garantiza que los responsables de estos delitos enfrenten consecuencias adecuadas y justas. Al adoptar esta legislación, nos unimos a las jurisdicciones que han asumido una postura más firme y efectiva en la lucha contra los crímenes vehiculares causados por el consumo de alcohol, reafirmando así el derecho fundamental a la vida y la seguridad de todos los ciudadanos.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, se realizó una Vista Pública el pasado 1 de abril de 2025, a la que comparecieron los representantes autorizados de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito y del Departamento de Seguridad Pública. La primera presentó una ponencia favoreciendo la aprobación de la medida. Aunque el Departamento de Seguridad Pública no entregó una ponencia escrita, estos, por voz de su representante, el capitán Elvis Zeno, director del Negociado de Patrullas de Carreteras, también se expresaron a favor. 

Cabe indicar que, el Departamento de Justicia fue citado a comparecer, pero se ausentaron. Luego, el 4 de abril pasado, le remitieron a la Comisión un documento en el que optaron por abstenerse de emitir una opinión legal sobre el P. del S. 352, toda vez que

…la medida presentada esta íntimamente relacionada a una controversia que se encuentra ante la consideración del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, seria incorrecto emitir una opinión que afecte el proceso ante la Rama Judicial. Específicamente, nos referimos a la Petición de Certiorari presentada por la Oficina del Procurador General, en el caso Pueblo v. Mayra E. Nevárez Torres, Caso Núm. KLCE202500179. Allí, la controversia de umbral es, precisamente, sabre la concesión de penas alternativas similares a las que propone enmendar la medida propuesta. 

No obstante, y a modo de orientación general, examinaron el marco normativo de la medida propuesta. Expusieron que 

[l]a Ley Núm. 22-2000, supra, ha sufrido múltiples enmiendas luego de su aprobación, con la intención de fomentar el uso adecuado de las carreteras y promover la seguridad vial.

…

Algunos de estos cambios, tipifican conductas delictivas. Concretamente, por medio de la Ley Núm. 24-2017, se enmendó la Ley Núm. 22-2000 a los fines de incluir el delito de ocasionar la muerte mientras se conduce un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Esencialmente, el Artículo 7.01 de la Ley 22-2000, supra, dispone como política pública que será delito conducir un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controlados. Por otro lado, el Artículo 7.02 de la precipitada ley atiende las normas específicas sobre infracciones al manejar vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Mientras que el Artículo 7.03 instituye la prohibición de manejar un vehículo bajo los efectos de drogas o sustancias controlados.

Por su parte, el Artículo 7.06 dispone que, si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de la Ley Núm. 22-2000, supra, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Es decir, el referido artículo clasifica como delito grave e impone una pena de reclusión fija de quince (15) años en aquellos casos en que, en violación a los artículos citados, se cause la muerte de una persona.

Más adelante, continúa explicado el Departamento de Justicia que "[l]a medida propuesta incide sobre los Artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, "Código Penal"), al mencionarlos directamente con el propósito de intentar prohibir su aplicación. Estos artículos del Código Penal, según detallaremos, constituyen "las penas alternativas" a las cuales la enmienda propuesta pretende excluir del alcance de las personas convictas de causar la muerte de otra al conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas".

En cuanto a la restricción domiciliaria, dijeron que es "una de las penas alternativas que se propone limitar- examinamos el Artículo 50 del Código Penal. Esta pena consiste en una restricción de la libertad por el término de la sentencia para ser cumplida en el hogar de la persona convicta, habilitándose en sustitución de la pena de reclusión. Esta alternativa tiene la limitación de que la pena "no está disponible para personas convictas por delitos graves cuyo término de reclusión señalado en el tipo sea mayor de ocho (8) años, excepto se trate de un delito cometido por negligencia".

Referente a los artículos 52 y 53, sobre servicios comunitarios y restricción terapéutica, señalaron "…tienen también limitaciones". Y, respecto a la pena de libertad a prueba, que contempla el Artículo 51 del Código Penal, acotaron que

…la normativa se encuentra en la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba ("Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946"). Esta ley provee una medida alterna a la pena de reclusión. Los términos "sentencia suspendida" y "libertad a prueba" se utilizan indistintamente. Este beneficio también es conocido como probatoria, término que tiene su raíz en la palabra inglesa probation. Desde su incepción, se estableció que el disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio y no un derecho. A su vez, se ha planteado de forma reiterada que la concesión de este privilegio se encuentra dentro de la discreción del juez sentenciador. Mediante este beneficio, el tribunal suspende la ejecución de la sentencia y permite al convicto de delito quedar en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeto a que este observe buena conducta y cumpla con todas aquellas restricciones que el tribunal le imponga. El cumplimiento cabal de las condiciones será supervisado por los oficiales probatorios. Si la persona incumple el periodo cumplido en libertad, no se abonará al tiempo que habrá de pasar en reclusión una vez revocada la concesión de la medida y comenzará el término fijado para la pena institucional.

Esta medida se fundamenta en un sistema de dúplice finalidad. De un lado, investigar al autor de conducta punible con anterioridad a la selección de la modalidad de ejecución de la sentencia, de manera que el tribunal posea una información detallada sobre el historial personal del convicto y la etiología del delito; y del otro, conceder un tratamiento individualizado en libertad. El propósito es lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión. Además, representa una economía sustancial para el Estado. Así, se ha reconocido que la ley es una de naturaleza remedial con un propósito rehabilitador.

Ahora bien, aunque se reconoce la discreción del juez al momento de la imposición de la pena de sentencia suspendida, es limitada. En ese sentido, la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, supra, establece de forma taxativa, los delitos que, por razón de política pública o porque representan lesiones y ofensas lesivas al ordenamiento social, no cualifican para gozar dicho privilegio. Entre estos, destacamos el asesinato, el robo, las agresiones sexuales. De forma explícita se excluye de la aplicación de este beneficio el siguiente: (9) Delito grave tipificado en los incisos (b) y (c) de la sec. 5102 del Título 9 y los incisos (b) y (c) la sec. 5127 del Título 9 de la Ley 22-2000, supra. 

Asimismo, el Artículo 7.08 de la citada Ley Núm. 22-2000, dispone lo siguiente: "[e]l Tribunal podrá suspender los efectos de la sentencia de reclusión impuesta bajo este Capítulo con excepción de convicciones bajo el Artículo 7.06 el cual no tendrá el beneficio de una sentencia suspendida. Tampoco estará disponible ese beneficio cuando la persona sea considerada reincidente bajo este Capítulo". 

Finalizaron, reiterando que "…aún se encuentra pendiente la Petición de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el caso Pueblo v. Mayra Nevárez Torres, Caso Núm. KLCE202500179, que versa sobre temas intrínsecamente relacionados a la medida propuesta en este proyecto, por lo que, en el uso de nuestra discreción y, a tono con la normativa del Departamento de Justicia, nos abstenemos de emitir una opinión legal sobre el P. del S. 352".

Por su parte, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, vino totalmente de acuerdo a lo propuesto en el P. del S. 352. Manifestaron que, este proyecto 

…se fundamenta en la conclusión de que "[l]a ley vigente en Puerto Rico tipifica el conducir en estado de embriaguez como un delito grave cuando resulta en grave daño corporal o la muerte de otra persona. Sin embargo, el sistema judicial aun contempla la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, los acusados puedan beneficiarse de penas alternativas a la reclusión, como la restricción domiciliaria, libertad a prueba, servicios comunitarios, restricción terapéutica, entre otras. Si bien estas penas pueden ser adecuadas en casos donde el daño no es irreparable, su aplicación en situaciones donde se ha perdido una vida humana resulta inaceptable".

Para corregir tal desviación de lo que el legislador considera justo, mediante el proyecto de ley que nos ocupa se propone establecer, de manera clara y categórica que las personas declaradas culpables de causar la muerte de otro mientras conducían en estado de embriaguez no deben ser elegibles para ninguna pena alternativa a la reclusión. Esto responde a una necesidad de justicia para las víctimas, pero también busca generar un efecto disuasorio que contribuya a la reducción de estos incidentes trágicos.

Dicho lo anterior, la Comisión para la Seguridad en el Tránsito afirmó ser consciente de la "…ocurrencia de las desgracias a las que hace referencia la medida legislativa que estamos considerando". Ante ello, reiteraron su "…compromiso de gestionar mecanismos para la prevención de eventos desgraciados. Nuestra labor en esta materia es eminentemente educativa y preventiva". 

Culminaron señalando no tener "…objeción alguna que plantear a lo propuesto en el P. del S. 352". (Énfasis nuestro). Entienden que "…su aprobación está enmarcada en los poderes que nuestra Constitución delega en el Poder Legislativo". También, consideran que 

…el carácter retributivo de la forma de extinguir la pena que se propone en el proyecto de ley es proporcional al daño causado en los casos en que el accidente de tránsito producido por conducir el vehículo de motor bajo los efectos del alcohol ha desembocado en una fatalidad. El disponer que la pena de reclusión en esos casos no tendrá una forma alternativa de cumplirse, pudiera tener un efecto preventivo y disuasivo, en personas que considerarían consumir alcohol a sabiendas de que luego pudieran conducir un vehículo de motor bajo sus efectos Y, provocar muertes en las carreteras. La propuesta es razonable y es conforme al principio retributivo y preventivo de nuestro Derecho Penal. (Énfasis nuestro).

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Es nuestro deber reiterar que, este proyecto de ley tiene como objetivo establecer de manera clara y categórica que las personas declaradas culpables de causar la muerte de otra mientras conducían en estado de embriaguez no sean elegibles para ninguna pena alternativa a la reclusión en una institución penal. Esto responde a una necesidad de justicia para las víctimas, pero también busca generar un efecto disuasorio que contribuya a la reducción de estos incidentes trágicos. 

Sin duda, esta legislación está en armonía con los principios de política pública establecidos en Puerto Rico para garantizar la seguridad vial y proteger la vida de todos los ciudadanos. No cabe duda de que la presente pieza legislativa se encuentra perfectamente alineada con las protecciones establecidas en la Sección 19 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, específicamente, en lo relativo a la aprobación de leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.

Para finalizar, es preciso indicar que la Sección 1 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, delega a la Rama Legislativa la potestad de aprobar leyes. Por su parte, la Sección 17 del referido Artículo III, delinea el proceso legislativo a observarse para que una legislación presentada se convierta en ley. Asimismo, la Sección 19 del mismo Artículo, establece los requisitos constitucionales relativos a la aprobación de proyectos de ley, por los Cuerpos Legislativos y el Gobernador de Puerto Rico. 
Expuesto ello, y a base de los preceptos constitucionales antes descritos, es imperativo reconocer que la aprobación del P. del S. 352 es un ejercicio válido de la facultad de esta Asamblea Legislativa, según es aquí fundamentado.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL  

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como "Código Municipal de Puerto Rico", no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Es tarea de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico crear y aprobar política pública, la cual surge como respuesta a los cambios sociales que motivan la actualización del estado de derecho que rige el destino de todos los que aquí residimos. Por ello, podemos concluir que el propósito que origina la presentación de la medida ante nuestra consideración, es una acción cobijada dentro del amplio poder que tiene esta Rama, la cual fuera conferida por nuestros constituyentes. 

Por todo lo anterior, las comisiones de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor; y de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 352, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,



__________________________________			__________________________
Hon. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez			Hon. Roxanna I. Soto Aguilú
Presidente							Presidenta
Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, 	Comisión de lo Jurídico
Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor

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