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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 356
INFORME POSITIVO

27 de marzo de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, recomienda la aprobación del P. del S. 356, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 356 tiene como propósito “…enmendar el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, a los fines de fijar en tres (3), las personas que integran el Comité de Supervisión; y para otros fines relacionados”.

De entrada, es menester señalar la importancia que reviste al proyecto de autos. Estimamos que la Exposición de Motivos de la medida, explica por sí misma lo imperativo de aprobarse, al señalarnos que

[l]a historia del Movimiento Cooperativo en Puerto Rico se ha caracterizado por un interés colaborativo entre quienes integran el sector y el Gobierno para formular políticas públicas en las cuales se logre ampliar, fortalecer y promover la filosofía cooperativista como parte del desarrollo socioeconómico de la Isla. En función de dichos objetivos, se ha aprobado legislación para posibilitar una estructura organizacional y regulación de las cooperativas para su funcionamiento óptimo, la cual, a través de los años, ha sido revisada para atemperarla a las necesidades del Movimiento Cooperativo, sus socios y de las realidades de los tiempos. Consistente con ese proceso de formulación de política pública, la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, se aprobó con el objetivo de dotar a las cooperativas y al sector cooperativo, en general, de un marco jurídico para su organización, funcionamiento y regulación. Además, en su Artículo 16.0, se crea el denominado Comité de Supervisión con la responsabilidad, entre otros asuntos, de fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa y velar por que la Junta de Directores cumpla con la ley, las cláusulas, los reglamentos y las resoluciones de las asambleas. Conforme al Artículo 16.1 de la precitada Ley 239, se establece que, el Comité de Supervisión estará constituido por no menos de tres (3) personas.

De otra parte, otra de las leyes aprobadas en función de la política pública del Gobierno de Puerto Rico respecto al Movimiento Cooperativo, lo es la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico de 2002”, donde se establece el marco regulatorio de las cooperativas financieras, y cuyas actividades, leyes y reglamentación aplicable son más complejas que las que se realizan en las Cooperativas de Tipos Diversos. En cambio, desde el año 2002, cuando se aprobó la Ley 255-2002, según emendada, los Comités de Supervisión y Auditoría han funcionado con tres (3) personas como integrantes.

En función de lo anterior, se presenta esta legislación con el propósito de uniformar la cantidad de personas que pueden formar parte de los llamados Comités de Supervisión en las cooperativas reguladas por la Ley 239-2004, según enmendada, fijando su composición en un número impar de tres (3) integrantes. El objetivo es que haya uniformidad en la composición de los Comités de Supervisión y evitar cualquier situación u anomalía que pueda atentar contra su buen funcionamiento.

Así pues, se propone que, en las asambleas generales de cada cooperativa se elija un comité de supervisión que estará por tres (3) personas.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Para la debida evaluación del proyecto de marras, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico contó con los comentarios de la Comisión de Desarrollo Cooperativo, quienes se expresaron a su favor, y con los del Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo (FIDECOOP), quienes lo hicieron en contra. Valga indicar que, se le solicitaron memoriales explicativos a la Liga de Cooperativas de Puerto Rico y a la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas, pero al momento de la redacción de este informe, aun dichos documentos no se nos habían sido remitidos. Presumiremos no objetan la medida, tal cual fuera presentada.

En la ponencia sometida por FIDECOOP, estos basaron su oposición en el supuesto de que

[l]a imposición de regulaciones sobre la composición de sus Comités de Supervisión podría:

1. Restringir la Autonomía: Limitar la capacidad de las cooperativas para decidir internamente sobre su estructura organizativa, es contrario a los principios de autogestión y democracia cooperativa. Son las propias cooperativas las que, en Asamblea General, debidamente convocada a estos propósitos, pueden redactar y enmendar su Reglamento General y Cláusulas de Incorporación para decidir oportunamente la cantidad de miembros que deben tener en su Comité de Supervisión. Cada cooperativa tiene la potestad de enmendar sus Cláusulas y Reglamento de tiempo en tiempo para adecuarse a sus necesidades, dentro del marco de la Ley.

2. Limitar su Adaptación: Esta medida, añadiría capas innecesarias de trámites y regulaciones que dificultarían la operación eficiente de las cooperativas, afectando su capacidad de respuesta y adaptación a las necesidades de sus miembros. Si bien parecería que un Comité de Supervisión con tres personas sería suficiente, podría darse el caso de cooperativas que prefieren un número mayor de miembros en su Comité de Supervisión para asegurar una mayor participación y contar con quórum mínima en sus reuniones de Comité.

Concluyeron solicitándole a esta Comisión informante abstenerse de “…dar paso a esta pieza legislativa que fijaría en tres (3) miembros la composición de los Comités de Supervisión de las cooperativas cobijadas bajo la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por los fundamentos antes expuestos, nos oponemos a la aprobación del P. del S. 356, para que, de esta manera, se continue permitiendo que las cooperativas mantengan su autonomía e independencia, operen eficientemente y continúen contribuyendo al desarrollo económico y social basado en valores y principios, sin restricciones innecesarias”.

Luego de analizar los planteamientos esbozados por FIDECOOP, esta Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo entiende que no se sostienen. Veamos.

Actualmente, el Artículo 16.1 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, nos dice que “[e]n las asambleas generales de cada cooperativa se elegirá un comité de supervisión que estará constituido por no menos de tres (3) personas”. En síntesis, los comités de supervisión tienen a su cargo fiscalizar la actividad económica y social de una cooperativa y velar por que su Junta de Directores cumpla con la ley, las cláusulas, los reglamentos y las resoluciones de las asambleas. Asimismo, viene obligada a ejercer sus atribuciones de modo de que no entorpezca las funciones y actividades de los otros órganos de la cooperativa.

En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, las cuales se rigen amparadas en las disposiciones de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico de 2002”, sus correspondientes comités de supervisión son integrados por tres (3) miembros fijos. Por tanto, el P. del S. 356 uniforma la cantidad de personas que pueden formar parte de los llamados comités de supervisión en las cooperativas reguladas por la Ley 239, antes citada, acorde con los de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico de 2002”. De esta manera, y habiendo un número impar de miembros, se asegura que el Comité de Supervisión de una cooperativa de tipos diversos siempre cuente con una resolución final, sobre todos los asuntos que le corresponda atender, en su tarea de fiscalizar la actividad económica y social de la cooperativa.

Debemos traer a colación que, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico concurre a cabalidad con nuestra posición. En memorial presentado ante nos, indicaron que, en lo que respecta a las cooperativas de ahorro y crédito “…el modelo fijo de tres (3) miembros para componer el Comité de Supervisión ha funcionado sin mayores problemas. (Énfasis nuestro).

Así las cosas, finalizaron exponiendo que “…el mismo modelo no debe representar un problema para las Cooperativas de Tipos Diversos. Además, la aprobación de la medida armonizaría el lenguaje entre ambos estatutos y reduciría las confusiones que la diferencia que establecen los estatutos vigentes pudiese ocasionar. Por todo lo anterior, favorecemos la aprobación del P. del S. 356. (Énfasis nuestro).

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Del análisis realizado por esta Comisión, a tenor con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, no surge que la medida tenga impacto fiscal sobre las finanzas municipales.

CONCLUSIÓN

Analizado el proyecto en sus méritos, entendemos que el mismo requiere ser aprobado con prontitud. Que no se pierda de perspectiva que, conforme a la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, los comités de supervisión están revestidos de alto interés público. Son algunas de sus funciones: realizar las intervenciones internas y externas en el examen de las cuentas y operaciones de la cooperativa y realizar las intervenciones que considere necesarias o convenientes para los mejores intereses de la cooperativa; recibir y analizar los informes de los auditores internos o externos; examinar los libros do actas de la Junta de Directores y de los comités velando porque se lleven según el procedimiento establecido; evaluar la constitución y subsistencia de las garantías o seguros de fianza; y estar pendiente del curso de las acciones judiciales de que la cooperativa sea parte, entre otros.

Ciertamente, dado a los deberes y responsabilidades antes mencionados, es imperativo enmendar la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, para evitar tranques en la toma de decisiones de estos cuerpos deliberativos.

Por todo lo anterior, la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico recomienda la aprobación del Proyecto del Senado 356, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

_________________________

Hon. Nitza Moran Trinidad

Presidenta

Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

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