-Entirillado Electrónico-
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 358
24 de febrero de 2025
Presentado por el señor Santiago Rivera
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011", a los fines de incluir en el orden preferente de disposición de vehículos de motor confiscados a los municipios en cuyo último censo decenal se reporte una población menor de treinta mil (30,000) habitantes; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 se aprobó a los fines de facilitar el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles. Entre Además, la legislación creó una Junta estableciendo entre sus deberes se encuentra establecer la promulgación de normas para disponer de la propiedad transferida al Gobierno producto de confiscaciones, así como para establecer el procedimiento para disponer mediante venta, transferencia, permuta o cualquier otro negocio jurídico, de la propiedad confiscada.
En su Artículo 20, la Ley el estatuto autoriza a la Junta de Confiscaciones a adoptar reglamentación para determinar el método y orden preferente de disposición, salvaguardando los recursos disponibles; las propias necesidades de la Junta; y el interés público. En ese sentido, se dispuso que los vehículos que sean de utilidad para uso oficial de agencias estatales de orden público serán transferidos una vez estas satisfagan un precio equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Sin embargo, las agencias definidas mediante reglamento como bajo la definición de "agencias de orden público" excluyen se excluye a los municipios.
El estatuto La Ley también autoriza a la Junta para que el excedente de propiedad que no sea útil para por las agencias de orden público sea transferido a las demás entidades del Gobierno, previo estas satisfagan el cincuenta por ciento (50%) del valor de la tasación. En esta categoría es que se encuentran al presente los ayuntamientos, por lo que no tienen oportunidad de identificar y licitar por el primer grupo de vehículos de motor confiscados.
El marco legal vigente excluye a los municipios del orden preferente, por lo que esta Asamblea Legislativa considera necesario incluir a municipios con una población menor a treinta mil (30,000) habitantes, por ser los de mayor limitación en recursos fiscales. Los municipios constituyen la primera línea de servicios en Puerto Rico, siendo necesario contar con una flota de vehículos adecuada para dicha prestación de servicios. Precisamente, ante la crisis fiscal que enfrentan los ayuntamientos, resulta urgente que esta Asamblea Legislativa fortalezca la función municipal, facilitando, en este caso, la adquisición de vehículos de motor para proveer servicios en áreas tales como desarrollo social, seguridad, salud y manejo de emergencias.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Enmendar el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 20- Bienes confiscados- Disposición
La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo con [a]:
a) Los recursos disponibles;
b) las necesidades de la Junta; y
c) el interés público.
La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:
A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, incluido el Departamento de Corrección y Rehabilitación, y para los municipios en cuyo último censo decenal se reporte una población menor de treinta mil (30,000) habitantes, serán transferidos luego de que [éstas] estos satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. [El] Los municipios con una población menor de treinta mil (30,000) habitantes y el Negociado de la Policía de Puerto Rico [tendrá] tendrán prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial, sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público ni para los municipios en cuyo último censo decenal se reporte una población menor de treinta mil (30,000) habitantes podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales [y municipios] que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.
La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. No será transferido vehículo alguno a ninguna instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, hasta que el proceso de confiscación advenga final y firme. Excepto, si dichas instrumentalidades gubernamentales se obligan mediante acuerdo con el Departamento de Justicia a asumir la totalidad del costo de la tasación del vehículo, en caso de que el Estado no prevalezca en la acción de confiscación.
Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.
Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante. Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta, un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta.
Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, al Departamento de Corrección y Rehabilitación y a la Policía Municipal.
Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día.
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación. Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de este Artículo vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo.
La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos al Negociado de la Policía de Puerto Rico, ni al Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año.
En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de este Artículo, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla.
B. …
…"
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.