GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma Asamblea 1ra Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 350 25 DE FEBRERO DE 2025 Presentado por el representante Hernández Concepción Referido a la Comisión de Salud LEY Para enmendar del Articulo 6 y 10 de la Ley Núm. 300-1999, según enmendada, conocida como "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", con el objetivo de establecer una vigencia de tres (3) años para las certificaciones y hacer correcciones técnicas en la Ley; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. 300-1999, conocida como la "Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud", fue promulgada con el objetivo fundamental de establecer un sistema eficaz para verificar los antecedentes penales y las credenciales de aquellas personas que brindan servicios a sectores vulnerables de la sociedad, como menores de edad, personas con impedimentos y pacientes en el ámbito de la salud. Esta ley surgió para asegurar que las personas encargadas del cuidado de estos grupos no tuvieran antecedentes que pudieran poner en peligro su bienestar. A lo largo del tiempo, la implementación de ciertas disposiciones de la Ley Núm. 300-1999 ha generado complicaciones y costos adicionales tanto para los ciudadanos como para las entidades gubernamentales encargadas de su ejecución. En particular, la Ley Núm. 224-2015, que enmendó la Ley Núm. 300-1999, creó el Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe), adscrito al Departamento de Salud, con el objetivo de centralizar el proceso de verificación de antecedentes y la emisión de las certificaciones correspondientes. En su exposición de motivos, la Ley Núm. 224-2015 establece que la creación del SICHDe responde a la necesidad de cumplir con los requisitos de seguridad a nivel nacional, garantizando una mayor integridad y confiabilidad en los procesos de certificación, en alineación con las normativas federales y con el fin de asegurar una mayor seguridad en la verificación de antecedentes. Uno de los aspectos que ha generado mayores inconvenientes es la vigencia anual de las certificaciones. Actualmente, las certificaciones de los proveedores de servicios deben renovarse cada año, lo cual implica costos adicionales tanto para los proveedores como para el Departamento de Salud, además de generar una carga administrativa innecesaria. Con el objetivo de hacer más accesible esta certificación, permitiendo que los trabajadores puedan ofrecer sus servicios a la población más vulnerable de nuestro pueblo, y mejorar las condiciones de disponibilidad de empleo que las entidades requieren para proveer sus servicios, se propone una enmienda que extienda la vigencia actual de un (1) año a tres (3) años de validez para aquellos proveedores que continúan prestando sus servicios en una misma entidad. Esta enmienda brindará mayor estabilidad y certeza a los proveedores, reduciendo las barreras burocráticas y facilitando un proceso más accesible y menos costoso, lo que contribuirá a evitar la pérdida de fondos federales. Por todo lo anterior, se propone enmendar los Artículos 6 y 10 de la Ley Núm. 300-1999, con el fin de establecer una vigencia de tres (3) años para las certificaciones, eliminar disposiciones innecesarias, reducir la carga administrativa y garantizar un acceso más ágil a las certificaciones, todo ello sin sacrificar la seguridad ni el bienestar de los grupos más vulnerables de nuestra sociedad. . DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL PUERTO RICO: Sección 1.- Se enmienda el Articulo 6 de la Ley 300-1999, según enmendada, para que lea como sigue; Artículo 6. - Certificación por el SICHDe. La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley, será expedida por el SICHDe del Departamento de Salud de Puerto Rico. El Secretario de Salud adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada y provea una fotografía reciente de su persona y muestras de sus huellas dactilares, entre otros requisitos a establecerse por el Departamento. El Departamento de Salud podrá retener dichos formularios, fotografías, muestras y utilizar los mismos para fines investigativos y de seguimiento en el cumplimiento de esta Ley. Además, podrá compartir dicha información con otras agencias tanto estatales como federales. Esta certificación tendrá una vigencia de 3 años para los proveedores que continúen ofreciendo sus servicios a una misma entidad. Sección 2.- Se enmienda el Articulo 10 de la Ley 300-1999, según enmendada, para que lea como sigue; Artículo 10. - Prohibición a entidades de proveedoras de servicios de cuidado. …. …. (B) Toda entidad proveedora de servicios de cuidado llevará los récords necesarios para verificar que dicha entidad se halla en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo [5] 10 de esta Ley. La ausencia o inexistencia de tales récords o cualquier deficiencia en los mismos constituirá evidencia "prima facie" de que dicha entidad se halla en incumplimiento con este requisito y constituirá, además del delito tipificado en el Artículo [7] 12 de esta Ley, una falta administrativa constitutiva de incumplimiento con los reglamentos administrativos necesarios para las operaciones de dicha entidad. (C) El Departamento de Salud y el Departamento de la Familia incorporarán la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo [5] 10 de esta Ley en sus respectivas reglamentaciones relacionadas con la certificación, autorización o expedición de licencias o permisos de operación para entidades de provisión de servicios de cuidado. (D) La determinación, por parte del Departamento de Salud o el Departamento de la Familia, hecho en un procedimiento administrativo seguido de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" de que cualquier entidad de provisión de servicios de cuidado bajo su supervisión y reglamentación se halla incursa en la falta administrativa tipificada en el inciso (B) del Artículo [5] 10 de esta Ley, será causa suficiente, en una primera ocasión, para la suspensión de la certificación, autorización, licencia o permiso de operación de dicha entidad; en una segunda o subsiguiente ocasión, dicha determinación será causa suficiente para la revocación de la certificación, autorización, licencia o permiso de operación de dicha entidad. Sección 3.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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