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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(25 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 351

25 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por la representante Martínez Vázquez

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para crear la “Ley de Licencia a Empleados Públicos para Asistir a la Graduación de sus Hijos” a los fines de otorgar un día durante el año escolar para que los padres puedan asistir a la graduación de sus hijos mientras esto se encuentren en edad escolar; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“El derecho fundamental a la educación trasciende los factores de enseñanza y aprendizaje e incide sobre otros derechos de igual naturaleza tales como

la vida, libertad y propiedad.”[1]

La educación es el arma que se tiene para cambiar el mundo. En Puerto Rico, se tiene derecho a una educación pública y accesible. No obstante, la educación es un proceso continuo que no sólo impacta o incide en la vida del estudiante, sino que involucra al círculo familiar más cercano y custodios del menor en edad escolar.

Tradicionalmente, nuestro sistema escolar tiene unas etapas que son fijadas o marcadas por el evento conocido como graduación. Este se basa en celebrar los requisitos completados por los estudiantes según los grados en los que se encuentren. Para los puertorriqueños usualmente, esta celebración es una importante y representa regocijo, pero más allá de ello, marca y establece cuán involucrado se siente el padre, madreo o custodio de ese estudiante que completa los requisitos de su grado. Para el estudiante, ver a su familia unida celebrando los logros de su graduación es una etapa importante que reafirma los lazos de unión, afecto y fortalece el deseo de que el estudiante continúe aspirando a educarse.

Cónsono a lo anterior, la Ley 85-2018, mejor conocida como la “Ley de la Reforma Educativa de Puerto Rico” reconoce que la figura de los padres es parte fundamental en el proceso de la educación y aprendizaje de los hijos. Esto reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la educación de los menores. A tal grado es el compromiso que se creó la Ley 134-1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos”, la cual otorga una licencia para que los padres de menores que sean empleados públicos tengan cuatro (4) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para atender las necesidades educativas de sus hijos. No obstante, esta licencia obvia el evento de la graduación de esos estudiantes y que en muchas ocasiones se extiende a ser un evento de más de cuatro (4) horas. Evento que es una vez al año, pero que marca en la vida del estudiante el cierre de una etapa y el comienzo de otra.

Así las cosas, es necesario continuar incentivando a los padres, custodios y/o tutores legales a que participen activamente de la vida de los estudiantes puertorriqueños para que estos se mantengan continuando sus estudios de manera satisfactoria. Por lo anterior, el Gobierno de Puerto Rico concede a sus empleados públicos, la concesión sin reducción de paga ni reducción en balances de licencias, el periodo de un día para que estos puedan asistir a la graduación de sus hijos o menores custodios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Licencia a Empleados Públicos para Asistir a la Graduación de sus Hijos”

Artículo 2.-Política Pública

El Gobierno de Puerto Rico declara como política pública el propulsar la integración familiar en las actividades escolares de los estudiantes puertorriqueños, de modo que la educación sea pilar fundamental de los futuros ciudadanos adultos.

Artículo 3.-Definiciones

  1. Custodios = Son los padres biológicos del estudiante, si estos se encargan del estudiante y poseen custodia del mismo. En su defecto, son los tutores legales a quienes se les ha otorgado mediante documento judicial, la custodia del estudiante.
  2. Día Laboral = Consistirá en el horario de jornada laboral que comprenda un día de empleo, establecido por la agencia, departamento o instrumentalidad pública donde labora el empleado público.
  3. Empleado Público = Es aquel que labora para una agencia, departamento o instrumentalidad pública, incluye a la Rama Judicial y Rama Legislativa. Excluye a los empleados que trabajan bajo contrato por servicios profesionales.
  4. Graduación = Consiste en el evento en el que se celebra oficialmente mediante una actividad coordinada por la escuela del estudiante, la culminación de su grado o etapa escolar, en donde se otorga el diploma como finalización de grado o etapa escolar.

Artículo 4.-Alcance

Esta Ley aplicará a los tutores legales según definidos en esta ley que sean empleados públicos adscritos a los departamentos y agencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Esto incluye a los empleados regulares, de confianza, transitorios e irregulares que acumulen licencias en ley. Excluye a los individuos que prestan servicios por contrato.

Artículo 5.-Deber del Padre, Tutor Legal o Custodio

Los empleados públicos que sean padres, tutores legales o custodios hábiles para disfrutar de esta licencia, tienen la obligación de hacer uso moderado, juicioso y restringido de la misma. Tendrán que someter evidencia de la invitación de los actos de graduación antes y después de disfrutar de esta licencia. El uso indebido o fraudulento de la misma, tendrá el efecto de someterse a las sanciones disciplinarias que tenga cada agencia, departamento o instrumentalidad pública según sus manuales y reglamentos de conducta.

Artículo 6.-Deber de la Agencia, Departamento o Instrumentalidad Pública

Los supervisores velarán porque la licencia descrita en esta Ley sea utilizada para sus fines y propósitos particulares. Se le orientará al empleado que haga uso de esta licencia, su alcance y responsabilidad de ser solamente utilizada para los propósitos aquí descritos. Los supervisores de las agencias, departamentos e instrumentalidades públicas cobijados por esta Ley podrán solicitar prueba y corroborar que la licencia comprendida en esta Ley va a ser y fue utilizada para los propósitos por los cuales fue concedida. El supervisor, además, deberá velar que los servicios que preste el empleado en la agencia, departamento o instrumentalidad pública no se afecten por la concesión de la misma.

Se concede que las agencias, departamentos o instrumentalidades públicas aquí comprendidas, puedan someterle sanciones disciplinarias a aquellos empleados que hiciesen uso fraudulento de esta licencia.

En caso de que ambos padres del menor o tutores legales, laboren en la misma agencia, departamento o instrumentalidad pública, se otorgará la licencia a ambos padres. No obstante lo anterior, se concederá a ambos si y solo si, no se afecten de manera sustancial las labores que estos realizan. En este caso, la autorización para el uso de esta licencia, deberá ser evaluada y autorizada por la autoridad nominadora.

Artículo 6.1-Deber de Reglamentación de las agencias, departamentos e instrumentalidades

Las agencias, departamentos e instrumentalidades cobijadas por esta Ley, tendrán el deber de informar a sus empleados sobre la misma y efectuarán cambios e implementarán la reglamentación necesaria con el propósito de integrar la concesión de esta licencia, velando que no se afecten las tareas que presta el empleado ni los servicios que brinda la agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 7.-Uso Limitado de la Licencia

Esta licencia sólo concederá un día al año por empleado público y sólo podrá ser utilizada por el padre, tutor legal o custodio del menor. Dicha licencia no es extensiva ni transferible a otros familiares del estudiante.

Aquellos padres que tengan más de una graduación en el año, sólo podrán hacer uso de esta licencia en una sola ocasión por el periodo del año escolar. La misma tampoco será transferible de un año a otro y no es acumulativa.

Artículo 8.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

  1. Exposición de Motivos, Ley 85-218, mejor conocida como la “Ley de la Reforma Educativa de Puerto Rico”.

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