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GOBIERNO DE PUERTO RICO

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 352

25 DE FEBRERO DE 2025

Presentado por los representantes Pérez Cordero y Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Gobierno

LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 222-2011, conocida como 

Por otro lado, la Ley 201-2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003", según enmendada, establece que facultad y responsabilidad del Tribunal Supremo de Puerto Rico establecer las Reglas de Administración para la Rama Judicial, de conformidad con el Artículo V de nuestra Constitución. 
Dichas reglas incluyen los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico (cuya edición más reciente es de 2005), los cuales establecen las normas de conducta para las y los jueces que presiden sobre procedimientos en todo el Tribunal General de Justicia. Estos Cánones establecen claramente que las actividades políticas están prohibidas para las y los jueces durante todo el tiempo de su nombramiento. Específicamente indican (y citamos): 

"Canon 28. Actividades políticas prohibidas 

Las juezas y los jueces se abstendrán de participar en el proceso político, sin menoscabo de su derecho al sufragio, a sus propias ideas sobre cuestiones políticas y a los deberes y las funciones que les asignan las leyes y los reglamentos electorales. 

Sin que la siguiente enumeración excluya otras actividades, que por su carácter político le están vedadas, las juezas y los jueces no podrán: (a) participar en campañas políticas de clase alguna o en reuniones, tertulias, asambleas, convenciones, primarias u otros actos de carácter político-partidista; (b) ocupar cargos en organismos o partidos políticos; (c) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos o candidatas, organismos o partidos políticos; (d) endosar candidatos o candidatas para posiciones electivas o de nombramiento gubernamental o líderes políticos; (e) hacer expresiones, comentarios o manifestaciones públicas sobre asuntos o actos de naturaleza político-partidista; (f) mantener relaciones estrechas que les identifiquen o que proyecten ante el público que están afiliados o afiliadas a un partido, organización o movimiento político; (g) participar en reuniones con funcionarios o funcionarias gubernamentales para discutir asuntos de índole político-partidista; (h) entablar polémicas con candidatas o candidatos, o líderes políticos, ni Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico 32 (i) fomentar los intereses de organismo o partido político alguno."

Podemos ver que la participación de toda la judicatura -motor y corazón de la Rama judicial- en cualquier actividad de índole político-partidista, incluyendo campañas políticas, está ya prohibida. 

Desde esa perspectiva nos parece entonces innecesaria la inclusión de la Rama Judicial en la prohibición del Art. 10.006 de la citada Ley 222, la cual sí debe continuar aplicando al resto de nuestro gobierno como hasta ahora ha sucedido. Por lo tanto, con las enmiendas incluidas en esta legislación, mantenemos la Rama Judicial libre de toda influencia político-partidista, sin menoscabar su autonomía y eficiencia en la administración de la Justicia. Para asegurarnos que en el futuro no se menoscabe el propósito que generó el lenguaje de original de la Ley 222 se faculta a la Oficina de Administración de Tribunales para que, si así lo entiende necesario el Tribunal Supremo de Puerto Rico, se promulgue cualquier norma administrativa que sea necesaria para garantizar en años de elecciones generales, ni el público ni persona alguna, pueda interpretar que los fondos públicos de dicha rama de gobierno se usan o usarán para propósitos político-partidistas. 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 10.006- Gastos de Difusión Pública del Gobierno de Puerto Rico en Año de Elecciones Generales.
Cada año en que se celebren Elecciones Generales en Puerto Rico se seguirán las siguientes normas: 
La Oficina del Contralor Electoral deberá …
Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa [y a todos los componentes de la Rama Judicial] a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de "Fiscalización de Gastos de Difusión Pública". Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales. 
Siempre que no incluyan…
…"
Sección 2.-Reglamentación. 
Por medio de la presente se ordena y faculta, a la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico para que promulgue toda enmienda necesaria a cualquier norma, carta circular, regla, reglamento o cualquier otro documento administrativo, que sea necesaria para poder cumplir con los propósitos de la presente ley. 
Se ordena y faculta a la Oficina de Administración de Tribunales para que, de conformidad con la Ley 201-2003, según enmendada y con la autorización del Tribunal Supremo de Puerto Rico, emita cualquier norma, carta circular, regla, reglamento o cualquier otro documento administrativo, que sea necesaria para asegurar que en cada año de elecciones en Puerto Rico la Rama Judicial se abstendrá de realizar gastos de fondos públicos que pudieran interpretarse como que tienen el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité alguno.
Sección 3.-Vigencia. 
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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