GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. de la C. 352
SEGUNDO INFORME NEGATIVO
2 de diciembre de 2025
AL SENADO DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 352, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 352 tiene como propósito enmendar el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” a los fines de eliminar la aplicación de dicho Artículo al Poder Judicial del Gobierno de Puerto Rico; para requerir a la Oficina de Administración de los Tribunales y a la Oficina del Contralor Electoral a emitir reglamentación para cumplir con los propósitos de la presente ley; y para otros fines relacionados.
INTRODUCCIÓN
La “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, Ley 222-2011 dispone que el Gobierno de Puerto Rico adopta como política pública garantizarles a los ciudadanos un proceso electoral fundamentado en procedimientos que permitan el flujo de información a los electores y su ejercicio del derecho al voto en todo proceso electoral, de forma igual, directa, secreta, informada y libre de coacción. Ello, buscando que cada voto se emita de acuerdo con la conciencia del elector con la seguridad de que existen reglas uniformes que serán implantadas de manera equitativa para todo participante de un evento electoral.
En ese sentido, esta legislación establece los organismos e instrumentos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta política pública y para brindarle al proceso la transparencia necesaria para preservar su integridad. En lo pertinente a la medida de marras, el Artículo 10.006 dispone lo siguiente:
(1) La Oficina del Contralor Electoral deberá aprobar un reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” que aplicará a partir del día 1ro. de enero de cada año de elecciones generales y hasta que se haya completado el escrutinio general de esta y se hayan certificado sus resultados oficiales y finales. En ese reglamento, se dispondrán las normas y los procedimientos para la evaluación y la adjudicación de los gastos de difusión pública financiados con fondos del Gobierno de Puerto Rico con parámetros claros, objetivos y uniformes. Esos parámetros, además, deberán resultar en procedimientos más agiles y costo-eficientes; y reconociendo el deber que tiene el estado de informar a los ciudadanos y el derecho que tienen estos a estar informados. Toda solicitud o querella relacionada con los gastos de difusión pública deberá ser presentada a la Oficina del Controlar Electoral electrónicamente, y de la misma manera, se transmitirá a cada peticionario la respuesta, la orden, la notificación, el requerimiento, las modificaciones o los comentarios que correspondan conforme al reglamento.
(2) Durante el año en que se realice una elección general se prohíbe a todo departamento, agencia, negociado, junta, oficina, dependencia y corporación pública adscritas a la Rama Ejecutiva; a los gobiernos municipales; a la Asamblea Legislativa y a todos los componentes de la Rama Judicial a desembolsar fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico con el propósito de exponer logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen resaltar, destacar o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité sin que previamente se haya solicitado autorización a la Oficina del Contralor Electoral dentro de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios que para tales fines se hayan establecido en el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública”. Esta prohibición está dirigida a la compra de tiempo y espacio en los medios de comunicación y difusión, así como a la compra y la distribución de materiales propagandísticos o promocionales.
(3) Siempre que no incluyan la exposición de logros, realizaciones, proyecciones, planes o mensajes y contenidos con fines político-partidistas o electorales que busquen favorecer o desfavorecer a un aspirante, candidato, funcionario electo, partido político o comité y tampoco la utilización de símbolos relacionados con campañas políticas ni de colores de partidos políticos, se excluirán de los términos, los procedimientos y los requisitos ordinarios del reglamento aquellos gastos de difusión como avisos y anuncios de prensa:
(a) Expresamente requeridos por ley, incluyendo los edictos, las notificaciones o convocatorias para procesos de vistas públicas, vistas o reuniones ejecutivas e inspecciones oculares, o cualquier otro evento oficial de la Asamblea Legislativa o de las respectivas legislaturas municipales, o vistas de las agencias administrativas que se publiquen o circulen sin utilizar los medios de difusión masiva pagados;
(b) los que se produzcan como parte de un estado de emergencia decretado oficialmente por el Gobierno estatal o federal;
(c) las campañas publicitarias de la Compañía de Turismo, así como aquellas campañas publicitarias de la Corporación para la Promoción y Mercadeo del Destino de Puerto Rico (DMO) para promover el turismo interno y a Puerto Rico en otras jurisdicciones como destino turístico;
(d) las campañas del Negociado de las Loterías del Departamento de Hacienda para la promoción de los distintos juegos de la Lotería Tradicional y la Lotería Adicional, y para educar sobre los mismos así como las campañas de orientación sobre el cumplimiento con la responsabilidad contributiva, incluyendo publicaciones del Área de Rentas Internas y Política Contributiva, la distribución de fondos de acuerdo a leyes federales que así lo establecen, el cobro de ingresos a través de programas de amnistías y programas de reembolsos por leyes especiales, entre otros;
(e) las campañas publicitarias de la Compañía de Fomento Industrial promoviendo la inversión en Puerto Rico;
(f) las campañas de la Comisión Estatal de Elecciones y de la propia Oficina del Contralor Electoral.
Para la tramitación de las anteriores categorías, el reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” deberá disponer un trámite extraordinario o expedito.
(4) Las páginas y los portales cibernéticos de las tres ramas del Gobierno y de los gobiernos municipales, incluyendo sus respectivos contenidos oficiales en las redes sociales, podrán continuar su curso de operación y difusión siempre que no incluyan la exposición de logros; mensajes, lemas o símbolos relacionados con campañas políticas; ni se favorezca o desfavorezca la figura o la imagen de ningún funcionario elegido y tampoco a aspirantes o candidatos a cargos públicos por elección.
En caso de que se detecte incumplimiento o surja querella relacionada con las prohibiciones de este inciso, se podrá requerir a la entidad pública concernida las modificaciones y los ajustes que fuesen necesarios y hasta el cese inmediato de cualquier publicación cibernética.
(5) Las violaciones de cualquier entidad pública a las disposiciones de esta sección y del reglamento de “Fiscalización de Gastos de Difusión Pública” conllevará una multa administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) por la primera infracción y hasta veinticinco mil dólares ($25,000) por infracciones subsiguientes. Si se concluyera que la violación resultó en la difusión de una comunicación con evidentes y directos propósitos político-partidistas o electorales, además de la multa administrativa a la entidad pública, también se podrá imponer la multa en su carácter personal al funcionario o empleado público que autorizó tal difusión o desembolso no autorizado. Los fondos que se obtengan por concepto de estas multas se depositarán en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.
(6) Toda solicitud de revisión o apelación relacionada con gastos de difusión pública, deberá ser presentada en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior en San Juan, no más tarde de los diez (10) días partir de la notificación expedida por la Oficina del Contralor Electoral.
(7) Las disposiciones y prohibiciones de esta sección no serán de aplicación al cargo de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington D.C. Los gastos de difusión pública de este funcionario, se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Elecciones 2 U.S.C. § 441 (1) et seq.
(8) Se transfiere a la Oficina del Contralor Electoral el equipo, las propiedades y los materiales, si alguno, así como los balances de fondos destinados a las unidades, divisiones u otros componentes de la Comisión Estatal de Elecciones que estén directamente relacionados con la antigua Junta Examinadora de Anuncios adscrita a esa agencia.
(9) Para instrumentar los propósitos de este Artículo en la Elección General de 2020, la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico asignará, y depositará inmediatamente en la cuenta de la Oficina del Contralor Electoral, la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para sufragar los gastos de implantación del sistema electrónico para el recibo, trámite y resolución de las peticiones o querellas relacionadas con los gastos de difusión pública y los gastos operacionales relacionados con la Junta de esta agencia. A partir de la Elección General de 2024, la Oficina del Contralor Electoral deberá consignar estos gastos en su petición presupuestaria.
Ningún fondo, asignación de dinero, ni cuenta presupuestaria adscrita a la Oficina del Contralor Electoral podrá ser congelada por orden ejecutiva, orden administrativa, carta circular y tampoco por orden de ninguna otra naturaleza durante los dieciocho (18) meses previos al día de una elección general. Durante ese término, la transferencia, liberación y disponibilidad de fondos se ejecutarán dentro de las setenta y dos (72) horas a partir de la notificación de la solicitud de la Oficina del Contralor Electoral.
(10) Habiendo una transición de la Junta de Anuncios entre la Comisión y la Oficina del Contralor Electoral, la vigencia de las disposiciones de esta sección para la Oficina del Contralor comenzará no más tarde de los treinta (30) días contados a partir de la aprobación de esta ley para que pueda ajustar su operación y sus sistemas relacionados con el recibo y la evaluación de anuncios. Mientras la Oficina del Contralor no notifique a la Comisión la culminación de todos los ajustes operacionales necesarios, las solicitudes de autorización de anuncios continuarán presentándose en la Comisión para su evaluación, revisión y adjudicación. Una vez se concrete la transición entre ambas agencias, la Comisión deberá completar la evaluación de las solicitudes que haya recibido hasta esa fecha y cualquier querella u otro procedimiento administrativo o judicial que se origine de tales solicitudes. La Oficina del Contralor Electoral realizará su mejor esfuerzo para reducir al máximo el término aquí dispuesto para sus ajustes operacionales.[1]
ALCANCE DEL INFORME
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, como parte del proceso de evaluación del P. de la C. 352, tomó en consideración los comentarios y recomendaciones presentados ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes por parte de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT), la Oficina del Contralor Electoral (OCE), el Departamento de Justicia y la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL). Veamos.
OFICINA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS TRIBUNALES
La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) favorece la aprobación de la medida. En su ponencia ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, la OAT destacó que la prohibición establecida en el Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, tiene como finalidad prevenir el uso de fondos públicos para fines político-partidistas, objetivo el cual señalan no resulta aplicable al Poder Judicial por su carácter de rama constitucional no política y por el hecho de que sus miembros no son seleccionados mediante procesos electorales.
Según señaló la OAT, el Poder Judicial está legal y reglamentariamente obligado a publicar ciertos anuncios oficiales y desarrollar materiales educativos dirigidos a la ciudadanía, conforme el mandato de la Ley 201-2003 y el Plan Estratégico del Poder Judicial 2020-2025. Entre estos esfuerzos se destacan: la orientación sobre derechos y procesos judiciales, campañas educativas sobre violencia de género y salud mental, divulgación de convocatorias, edictos, órdenes de protección y materiales accesibles para personas con diversidad funcional, entre otros.
Además, la OAT añadió que someter este tipo de comunicaciones a la evaluación y autorización previa de la Oficina del Contralor Electoral en años electorales limita el cumplimiento efectivo de estas funciones institucionales, afectando la divulgación de información esencial para el acceso a la justicia. En consecuencia, coincidieron con la propuesta de excluir al Poder Judicial de la aplicación del Artículo 10.006, como medida para salvaguardar su autonomía y asegurar el cabal cumplimiento de sus responsabilidades institucionales.
OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL
La Oficina del Contralor Electoral (OCE) afirmó ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes que no tienen objeción a la aprobación de la medida y que conceden deferencia a la Asamblea Legislativa para determinar si adopta la política pública propuesta.
A modo de insumo, informó que, durante el año electoral 2024, la OCE evaluó un total de 15,310 anuncios gubernamentales, de los cuales solo 199 (1.3%) correspondieron a la Rama Judicial. Todos estos anuncios fueron aprobados, excepto uno, cuya autorización se condicionó al cambio del color predominante por coincidir con el de un partido político.
La OCE destacó que no emitió señalamientos al Poder Judicial por violaciones a la veda publicitaria y que ni siquiera fue necesario requerir cambios en su página web, ya que cumplía con la normativa vigente incluso antes del inicio de la veda. Asimismo, la OCE detalló el proceso de implantación de la veda para el ciclo electoral del 2024, incluyendo sesiones presenciales y virtuales de orientación y la activación de una plataforma en línea para la radicación de solicitudes de autorización de anuncios, lo que facilitó que muchas entidades comenzaran el año electoral con sus anuncios previamente autorizados.
No obstante, la OCE señaló que algunas agencias gubernamentales presentaron resistencia o incumplieron con los requisitos de la veda publicitaria, especialmente en el uso de páginas web y redes sociales. Varias entidades continuaron publicando contenido que resaltaba logros, funcionarios electos, obras o símbolos asociados a partidos, a pesar de las advertencias de la Oficina. Finalmente, la OCE reiteró su disposición para colaborar con la Asamblea Legislativa con el fin de clarificar el alcance del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, particularmente en lo relativo a plataformas digitales y redes sociales.
DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
El Departamento de Justicia favorece la aprobación de la medida. Manifestó que la Asamblea Legislativa posee un amplio poder constitucional y estatutario para reglamentar los asuntos electorales, incluyendo el financiamiento de campañas políticas, conforme a la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico y al poder inherente del Estado para salvaguardar el bienestar público.
A tenor con ese poder, expresan que la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 222-2011 como mecanismo para fiscalizar de manera rigurosa el financiamiento de las campañas políticas, delegando en la OCE la responsabilidad de supervisar dicho proceso. Más adelante, con la aprobación de la Ley 58-2020, según enmendada, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” (Código Electoral), se enmendó la Ley 222-2011 para añadir el Artículo 10.006, el cual regula la difusión pública de anuncios gubernamentales en años electorales, con el fin de armonizar sus disposiciones con las del nuevo Código Electoral.
En cuanto al Poder Judicial, el Departamento de Justicia argumentó que el Artículo V de la Constitución de Puerto Rico y la Ley 201-2003 reconocen la facultad del Tribunal Supremo y del Juez Presidente para reglamentar la administración judicial, incluyendo los aspectos relacionados con el personal y la ética judicial. Destacó que el Canon 28 de Ética Judicial ya prohíbe expresamente la participación de jueces en actividades político-partidistas, lo cual guarda relación directa con los fines del Artículo 10.006.
Por tanto, el Departamento de Justicia concluyó que la exclusión del Poder Judicial del referido artículo, según propone la medida en evaluación, no menoscabaría los propósitos de la Ley 222-2011, toda vez que la prohibición de utilizar fondos públicos con fines político-partidistas por parte de jueces y juezas ya se encuentra contemplada en otras disposiciones normativas vigentes. Asimismo, entendió que la propuesta es cónsona con la doctrina de separación de poderes, recomendando, no obstante, que se consulte al Poder Judicial y a la OAT para evaluar la conveniencia de su aprobación.
OFICINA DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa sostuvo que la aprobación de la medida no representa un impacto fiscal al Fondo General, toda vez que el Poder Judicial tiene la facultad de emitir la reglamentación necesaria para regir su administración, conforme lo dispone la Constitución de Puerto Rico y las leyes aplicables.
Añadió, además, que la reglamentación que promulgarían tanto la OCE como el Poder Judicial tendría un efecto fiscal marginal y permitiría un trámite más flexible en los esfuerzos de comunicación de dicha Rama de Gobierno durante el período electoral, sin estar necesariamente sujeta al proceso ordinario de revisión de la OCE.
IMPACTO FISCAL MUNICIPAL
En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Gobierno señala que, al no recomendar la aprobación del P. de la C. 352, no corresponde emitir una certificación afirmativa sobre la ausencia de impacto fiscal en los gobiernos municipales.
CONCLUSIÓN
La Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, tras evaluar el contenido del P. de la C. 352 y considerar los memoriales explicativos, concluye que la medida legislativa bajo análisis no debe ser aprobada. En primer lugar, la medida es redundante. El P. de la C. 352 parte de la premisa que el Poder Judicial necesita ser excluida del Art. 10.006 de la Ley 222-2011 porque los jueces ya están regulados por los Cánones de Ética Judicial.
Mientras que los Cánones de Ética Judicial regulan el comportamiento personal de los jueces, el Art. 10.006 de la Ley 222-2011 regula los gastos de la OAT en difusión pública. En ese sentido, eliminar la jurisdicción de la OCE sobre el Poder Judicial crea un vacío regulatorio real, contrario a lo que dice la exposición de motivos.
Por el otro lado, el Art. 10.006 de la Ley 222-2011 fue diseñado para aplicar de forma uniforme a las tres ramas del gobierno y a los municipios. Eximir solo a una rama erosiona el propósito legislativo. Si la Rama Ejecutiva, los municipios y la Asamblea Legislativa están sujetos a revisión, no existe razón de política pública para blindar únicamente al Poder Judicial.
Asimismo, la propia OCE demostró que no existe problema real que requiera esta enmienda De 15,310 anuncios evaluados, solo 199 (1.3%) fueron del Poder Judicial. La OCE afirmó expresamente que el Poder Judicial no violó la veda, ni fue necesario requerir cambios en su página web. Poe tanto, no existe un problema identificable que justifique la legislación. Asimismo, fiscalizar fondos públicos no interfiere con la función adjudicativa ni con la autoridad del Tribunal Supremo sobre la administración judicial.
El propósito del Art. 10.006 de la Ley 222-2011 es evitar propaganda encubierta, uso indebido de fondos públicos y asegurar uniformidad en la fiscalización electoral. En ese sentido, la medida desvirtúa la intención legislativa original de la Ley 222-2011.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración, no recomienda la aprobación del P. de la C. 352.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO.
Hon. Ángel Toledo López
Presidente
Comisión de Gobierno
Artículo 10.006 de la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, Ley 222-2011, 16 LPRA § 630f. ↑
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